REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001360
ASUNTO : XP01-P-2014-001360

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26FEB2014, en el caso seguido al ciudadano ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18506511, Natural de Puerto Ayacucho, Fecha de nacimiento 02-09-1986, de 27 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio moto taxi y herrero, Residenciado en Valle Lindo, frente al MERCAL, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano DELGADO HERRERA JOSE ANTONIO, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
”…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, en virtud que en fecha 11 de abril de 2014, siendo las 12:50 de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano DELGADO HERRERA JOSE ANTONIO, a los fines de interponer denuncia y expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 10-04-2014, a las 04:00 de la tarde aproximadamente un sujeto desconocido a bordo me pidió una carrera hacia la batahola luego que pasamos la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el eje carretero norte de la esta ciudad, el sujeto me pidió que me detuviera y me interceptaron dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo… por lo que los funcionarios actuante prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0256-00526se trasladaron con el ciudadano denunciante hacia el barrio Valle Lindo, al final de la calle principal en una casa de color verde con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ADRIAN, quien figura como uno de los autores del hecho que se investiga una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo policial el denunciante indico el lugar exacto donde reside el sujeto antes identificado avistando un vehículo clase moto con las características similares a las aportadas fueron atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, siendo este requerido por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo en tal sentido puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano DELGADO HERRERA JOSE ANTONIO, por todo lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal . Es todo…”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18506511, Natural de Puerto Ayacucho, Fecha de nacimiento 02-09-1986, de 27 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio moto taxi y herrero, Hijo a la ciudadana Silvia archiva (V) y el ciudadano YIMI Padrón (V), Residenciado en Valle Lindo, frente al MERCAL, casa de color azul, quien manifestó:

“Yo ni idea de lo que me están hablando, lo mío es de taxi, mi mama me dijo que estaba la PTJ, yo no estoy sabiendo nada la moto que estaba allá es de mi hermano… A PREGUNTAS DEL FISCAL… usted dice que la moto es de su hermano… si… como se llama… Júnior Pinto, esa moto acababa de salir, esa moto se la habían robado a mi hermano y el que se la robo se mato… tu hermano tiene documentos de la moto… donde te encontrabas el día jueves 10 en la tarde… trabaje como hasta las 2 y me fui a la casa de mi novia y no Salí mas, se llama Adriana caro… estaba trabajando moto taxi… quien mas puede dar fe que te encontrabas con ella… su mama… donde vive… en brisas del Orinoco mas adelante del puente como a 5 casas… cuando llego el CICPC a tu casa se encontraban tus padres… no yo vivo solo… que se llevo el CICPC… el tacómetro, unos cables… tenias dos motos aparte de eso… no lo viejo de la moto, eso esta desde el 2007, tiene tiempo ahí, he tenido 2 accidentes… tu hermano júnior vive contigo… no el fue a cambiarle la bujía y después de eso me entere que me andaban buscando porque me robe una moto, si me la fuera robado no me fuera entregado… en que moto trabaja… en la mía que esta en mi casa, en una Bera Blanca… la moto de su hermano júnior de que color es azul… usted dice que trabaja como herrero… si como mi hermano yimi, en las canchas… usted conoce al señor jose Antonio delgado… no… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… conoce a alguna persona que tenga el mismo tatuaje… si conozco a uno que tiene una pero mas pequeña, se llama dixon vive por brisas del Orinoco, donde reparten comida, es indígena, es un poco mas bajo que yo, de piel blanca… el día que te llego a buscar el CICPC donde estabas… en la casa de mi novia llegue al cicpc como a las 8… quien te notifico… mi mama que me dijo que me andaba buscando, yo le dije que no he hecho nada, de ahí me llevaron al CICPC… en ningún momento te llevaron a tu casa… ellos se metieron y tenían la moto de mi hermano montada… en que lugar se encuentra la moto de tu propiedad… donde mi mama… porque no se la llevaron… porque me andaban buscando a mi… el día 10 de abril donde te encontrabas… donde mi novia, deje de trabajar como hasta las 2 y Salí con ella a san enrique iban a ser las 7 cuando me empezaron a llamar, yo andaba con mi jeva y la dejaron y yo me fui con ellos… algunas vez has tenido otro expediente… no primera vez… alguna vez has visto a la victima… no… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… ha tenido otros expedientes… no… conoce a dayan y pedrito… no… de donde conoce al señor que usted señala que tiene el mismo tatuaje… en el barrio… tiene papeles de las motos… donde compran esos repuestos… no porque no nos dan factura… donde lo compraste… 5 de julio, se llama moto repuesto Daniel y donde el gocho… siempre trabajas con la moto de tu hermano o trabajas en la tuya… en la mía… cuando fuiste a visitar a tu novia en que andabas… en mi moto… tu hermano ha estado detenido… júnior pinto… ha estado detenido… no… algún otro hermano ha estado detenido… no… Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE ANTONIO DELGADO HERRERA… quien expuso:
“…Cuando nosotros llegamos a su casa el no estaba, los funcionarios se metieron porque el hermano le abrió, estaba un tanque, un cartee, el me dijo que me bajara, el tanque es el mío porque yo tuve una caída, es el mismo tanque, el tubo de escape es el mismo mío, efectivamente es el tubo del tanque, cuando el dueño de la moto tuvo el accidente se le partió una pieza, la moto mía tenia un solo lado roto, yo lo pegue con silicón, y efectivamente tiene el silicón transparente… A PREGUNTAS DE LA FISCAL… usted en la declaración del CICPC, manifiesta que llevaba una carrera a la batahola… yo lo que tengo aquí son 9 días, no sabia donde quedaba, y me dijo déjame mas delante de la batahola, cuando llegamos estaban dos ciudadanos y me encañonaron, me sacaron la cartera, me amarraron, me sacaron los papeles, el tatuaje si se lo vi, el ciudadano hoy aquí presente le decía a los otros vamos a matarlo y el otro le decía que no, yo cargaba un dinero porque mi hijo cumplía año, en lo que ellos se van yo logre soltarme fui donde los guardias, y le dije que me acababan de robar la moto blanca, cuando fui al cicpc me dijeron que conocía a un ciudadano con similares características, y un vecino me dijo chamo esa moto suya la cargan desde hace rato por ahí, los vecinos la describieron igual, después cuando fuimos a la casa de el no estaba, el señor no estaba, cuando ibamos saliendo y el dijo que la moto era del hermano, el tanque de la moto que encontramos estaba forzao´para abrir… eso fue el jueves… si y lo fuimos a buscar al siguiente dia como a las 7… tu entraste a la casa… no… las piezas de tu moto estaban donde… dentro de la casa… habian muchas piezas los ptj llenaron los baldes… habia otra moto…no… usted dice que paso la batahola fue a la orilla de la carretera… si en la orilla una carretera de tierra… usted reconoce al señor… el fue el que me dio la patada, el otro es indiecito con pincho… cargaba una chaqueta negra… usted dice que el ciudadano fue el que le tapo la cara y lo golpeó… si es el mismo, hablaba igual que el… que vestimenta cargaba… camisa amarilla y blue jean azul, yo levante la cara y le vi el tatuaje… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… cuando tiempo tiene residencia… vengo siempre pero desde que comence a trabajar la moto 9 días… de donde es natural… de san fernando… a observado a otro ciudadano con un tatuaje igual… no… mas o menos la hora en la que el CICPC le aportan la información que conocen a un ciudadano con similares caracteristicas… como a las 7 de la noche me dijeron que el tigre y me dijeron donde vivia y nos dirigimos a la direccion del ciudadano, que dayan y pedrito se la pasa robando motos… a que hora fue el robo… a las 4 de tarde… luego de la detencion a que hora… al señor lo fuimos a buscar el mismo dia en la noche, yo me monte en la patrulla y nos fuimos… tiene conocimiento de los funcionarios que le aportaron la información… no porque es primera vez que lo veo, el me dio esa identificación, estaban tomandome la denuncia… cuando tiempo tenia trabajando la moto taxi… como 4 días, yo llegue el jueves el viernes lo conoci y empece a trabajar desde ese dia, el domingo no trabaje, le monte un caucho nuevo porque se espichaba mucho… en que fecha tuvo el accidente… no se porque no conozco al señor… como sabe que se cayo… porque tiene peladura y el se quemo… cuando le hecho el silicon… el miércoles, el mismo miércoles le cambie el caucho… al momento de presentarse al cicpc, usted fue voluntariamente… si me dijeron en la guardia que la denunciaria para que la metieran al siipol… usted se ha visto involucrado en hechos de esta naturaleza… no primera vez que me roban… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… usted pudo ver a este ciudadano por otra caracteristica a parte del tatuaje… flaco alto, con el tatuaje… es todo”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, quien asiste al imputado manifestó:

“…buenas tardes, indudablemente que la narración realizada por el Ministerio Público, estamos en presencia de un presunto hecho punible no obstante a esto conforme a las declaraciones presentas esta información no es veras y no se suministra en el tiempo indicado conforme a lo previsto en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundamentos que verdaderamente involucre a mi defendido serio, ya que no constan en las actas y en la misma audiencia que el se presento de forma voluntaria, tampoco hay una relación clara circunstanciada de los hechos, los elementos presentados son ilógico y contradictorios no hay testigos en el presente hecho ni una consignación que diga lo contrario, solicito no se decrete la aprehensión el flagrancia, por ser un procedimiento ordinario, en este sentido solicito la libertad de mi representado bajo una de las formulas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18506511, Natural de Puerto Ayacucho, Fecha de nacimiento 02-09-1986, de 27 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio moto taxi y herrero, Residenciado en Valle Lindo, frente al MERCAL, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano DELGADO HERRERA JOSE ANTONIO, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:
Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y se deja constancia de la retención de diversas piezas de moto, siendo que la víctima reconoce entre estas algunas piezas de su moto, en razón de rasgos particulares de los mismos que le individualizan y distinguen.

ACTA DE DENUNCIA, (Folio 02) rendida por el ciudadano Jose Antonio Delgado Herrera, quien en fecha 10 de Abril del 2014, denunció haber sido objeto de robo a mano armada, por parte de tres sujetos que le despojaron de su vehículo tipo moto y de otros objetos bienes muebles de su propiedad, portando armas de fuego, asimismo señala que uno de los asaltantes tenia un tatuaje en el cuello con forma de araña.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de los objetos retenidos.

De este cúmulo de elementos orientados a la presunción de participación del imputado en el delito atribuido, se estima que existe un mínimo de actividad probatoria suficiente, pues si bien se sustenta en el dicho de la victima, se trata de una decoración coherente, clara y convincente que hasta la fecha no ha sido desvirtuada por la defensa ni por el imputado, a razón de haber sido reconocido por la victima de autos, por presentar un rasgo muy singular siendo “un tatuaje en forma de araña en la parte derecha del cuello..” como una de las personas que en fecha 10/04/2014 perpetró en compañía de otros dos sujetos robo a mano armada bajo amenazas de muerte y le despojaron de objetos muebles de su propiedad y de un vehículo tipo moto, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, siendo un delito complejo dado que ofende tanto la vida, la libertad, la integridad física de las personas y la propiedad.-


En lo que respecta a la aprehensión, en el caso de autos considerando los motivos de la detención, no se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto la detención no se efectuó por orden judicial, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, se hace imperioso aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincones Urdaneta, conforme al cual con la presentación del imputado ante este órgano jurisdiccional y revisada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa cualquier posible violación de derechos y garantías.

A mayor abundamiento, se trae a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la cual establece:


“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:”…esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de oral respectiva…”(Sentencia Nº 2176 del 12-09-2002)…”


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18506511, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del articulo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurridos el orgánico policía que realizo la aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario a fin de proseguir con la investigación pertinente al ciudadano ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18506511, Natural de Puerto Ayacucho, Fecha de nacimiento 02-09-1986, de 27 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio moto taxi y herrero, Residenciado en Valle Lindo, frente al MERCAL, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano DELGADO HERRERA JOSE ANTONIO. Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE PADRON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18506511.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud en cuanto se decrete la libertad.
QUINTO: Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,