REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000282
ASUNTO : XP01-P-2014-000282

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 31MAR2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusados:




Fiscal del Ministerio Público: ARISTIDES PRATO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: Cristian Carmona y Defensor Público Jesús Quilelli.
Victima: Evin García García.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

La Abogada MIRIAN ADRIANA CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Escrito Acusatorio en audiencia preliminar, narró los hechos, los elementos de convicción y pruebas ofrecidas para el juicio oral, asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de cómplice del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y cómplice del delito de secuestro breve previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA.-.

En el curso de la audiencia preliminar se procedió a imponer al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos por separado si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector Simón Rodríguez, avenida principal casa de color azul, N° 52, frente al taller de moto taxi, perteneciente a la etnia indígena Curripaco, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla del Carmen de ratón, quien nació el día 20-12-89, de (23) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente, en Alto Carinagua al lado de la Licorería por la avenida principal del barrio, rancho de zinc Estado Amazonas. hijo de Basilio Caidana (V) y Beatriz Sotillo (v), perteneciente a la etnia indígena vanita, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA, quien manifestó:
“bueno ese día, el ciudadano huilde fue el que venia al lado mío e intento apagar el carro, pero en su ebriedad no podía ni con su alma, el decía vamos apagar el carro, el celular me lo quito el señor melvin caidana y me golpeo con un tubo en la cabeza… Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado CHRISTIAN CARMONA, quien expuso:
“buenos días, ratifico mi escrito de excepciones opuestas en fecha 20-03-2014, solicita la Desestimación de la misma, por infundada en Pruebas Vinculatorias de responsabilidad penal, y se declare Con Lugar las excepciones antes Opuestas, asimismo consigne Constancia de Buena Conducta, emitida por el ciudadano Richard Olivo vocero de la unidad ejecutiva del Consejo Comunal Valle Verde Multiétnico, asimismo solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“si existe un cambio de calificación jurídica, nos iríamos a juicio, a los fines de investigar y llegar hasta el final del proceso, no hay en si un robo, por lo que solicito un cambio de calificación, ciudadana Juez por cuanto no consta en autos el estudio socio antropológico, solicito se ratifique el oficio remitido para el estudio socio antropológico a los imputados de autos…”
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
En el caso que no ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:
“…que en fecha 16 de enero de 2014, siendo las 12:30 de la mañana 16-01-2014 a las 12:40 de la madrugada, el ciudadano Evin García, victima de autos, se encontraba trabajando como taxista cuando se trasladaba por las inmediaciones de la parada de transporte Sipapo, observa a tres ciudadanos sacando la mano como signo de solicitud de taxi, por lo que el mismo se detiene para hacerles la carrera, uno de los tres ciudadanos identificado como HUILBE YAVINAPE, le indica que los lleve hasta el sector denominado el Triangulo en esta ciudad, otro de los individuos que aborda su vehículo identificado como MELVIN CAIDANA, al llegar al sitio le dice a la victima que se detenga que es un atraco basándole el brazo por el cuello como intentando ahorcarlo y le dice que le entregue el celular, procediendo la víctima hacer la entrega inmediata del mismo, rápidamente el tercer tripulante (por identificar) desciende del vehículo y se acerca a la puerta del conductor, golpeándolo en la boca pidiéndole que el entregue el dinero que tenia entre las piernas mientras que el ciudadano identificado como HUILBE YAVINAPE intenta sacar las llaves de la swichera, mientras que el ciudadano aun por identificar le dice al ciudadano identificado como MELVIN CAIDANA que lo matara, de inmediato la víctima como pudo logró mover la palanca de cambio, de seguida el ciudadano MELVIN CAIDANA, golpea con el objeto que portaba (tubo) en la cabeza a la victima, lesionándole y como la victima sintió su vida amenazada siguió la marcha del carro y los sujetos optaron por saltar del vehículo, por lo que se dirigió hasta un punto de control de la Guardia y los funcionarios se trasladan al sitio y encuentran a los sujetos MELVIN CAIDANA y HUILBE YAVINAPE, asimismo recaban como elemento de interés criminalístico un objeto de forma cilíndrica…”

Los fundamentos de la acusación derivan esencialmente del contenido que se desprende del señalamiento directo de la victima de autos, ciudadano EVIN GARCÍA, asimismo fue colectado el objeto empelado para golpear y amenazar al mismo, siendo practicadas y constando las experticias y reconocimientos técnicos de rigor.-
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron, tal es el avalúo prudencial del vehículo automotor.-
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado acciones, típicas y antijurídicas.
De la calificación Jurídica:

En la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidad es Nuestro Máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo:

“…el Tribunal de Control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo del código penal 445.
Ello considerando las descripciones del objeto retenido al encartado conforme al reconocimiento técnico legal.
En criterio de quien decide, y realizando un análisis del propósito del legislador al tipificar las circunstancia de agravación del robo conforme al artículo 458 del Código Penal, que eleva la pena de 6 a 12 años a 10 a 17 años, obedece al peligro que presupone el uso de un arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado.
Ante los plurales presupuestos a que se refiere el artículo 458 del Código Penal, la expresión “...cometido por varias personas una de las cuales se halle manifiestamente armado...” se debe interpretar de manera concurrente, pues no solo bastaría la convergencia de varios sujetos, si no que uno de estos debe estar manifiestamente armados y ello analizado en contexto del tipo agravado, refiere ineludiblemente a la tenencia de un arma propiamente dicha.
En este sentido, diferentes autores se han pronunciado al respecto, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Derecho Penal, Parte Especial, considera:
"…la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal".

Ricardo C. Núñez opina así:
“…la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del arma".
Argumentos en la doctrina sobran entonces, para poder tomar un criterio de tratamiento justo al diferenciar las dos acciones: quien roba utilizando un objeto contundente y quien lo hace armado efectivamente, y cabría preguntarse entonces ¿Está permitido entonces condenar a estas personas con la misma sanción que se le impone a quien efectivamente está armado y pone en evidente peligro la vida de su víctima?

De alguna manera ha de diferenciarse el tratamiento de estas conductas, y la única, es seguir los elementos del tipo penal al considerar que se comete el delito de ROBO A MANO ARMADA, sólo cuando quien actúa efectivamente está armada, por lo que su conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE, razones que han debido llevar a la Sala Penal a casar de oficio la sentencia recurrida.

Por otra parte, respecto a la modalidad de participación, estima este Tribunal que el ciudadano HUILBE YAVINAPE, conforme a lo señalado por la víctima, subsume su conducta en un grado de participación secundario, siendo una complicidad no necesaria, conforme al artículo 84.1 del Código Penal.

De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:
“…TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Stte. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEZ. 2.- Funcionarios S/1 GALBAN LEITON ANGEL DAVID, S/2 GARCIA VALERA CARLOS. 3.- Experto Dr. Clemente Lugo Sojo. 4.-Declaración del ciudadano Evin Johander Garcia Garcia. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, de fecha 17 de enero de 2014. 2.- Acta de Inspección ocular N° CR-9-DCR-99-SIP-0188, de fecha 17 de febrero de 2014. 3.- Acta de Avaluo Prudencial de objetos sin numero de fecha 21 de febrero de 2014. 4.- Renacimiento Medico Legal N° 9700-300-064-2014, de fecha 20 de enero de 2014. del ciudadano JOHANDER GARCIA GARCIA. 5.- Dictamen de Reconocimiento Tecnico n° CR-9-DCR-99-SIP-0211, de fecha 27 de febrero de 2014.:…”

En el mismo orden se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de autos.
VI
De los alegatos de la Defensor Privado:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por el Defensor Judicial actuante en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica del encartado, el Defensor de autos presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, una vez revisado el calendario judicial y la fecha de presentación del mismo se determina la presentación tempestiva del escrito, en dicho escrito argumenta la defensa, que opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en virtud de no cumplirse las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la libertad de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
Visto lo anterior, este Tribunal conforme a las competencias y facultades de ley procede a revisar los argumentos de la defensa técnica, y se precisa lo siguiente:
En lo que respecta al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a tales exigencias, pues el hecho queda delimitado de forma detallada y circunstanciada en tiempo, modo y lugar del hecho y de la presunta participación del ciudadano HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, en el hecho.

A lo anterior se agrega, que para establecer la complicidad no es menester que se hayan identificado y procesado a los presuntos autores, pues basta con probar la existencia del hecho en dominio de autores materiales y con los cuales el imputado presuntamente convergió prestando apoyo y asistencia para consumar el delito, apoyo y asistencia necesaria para la consumación.

Quedan resueltos los pedimentos de la defensa. Así se decide.-

VII
Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO, en el mismo orden, advertido el cambio de calificación jurídica respecto al ciudadano HUILBE EYAVINAPE, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector Simón Rodríguez, avenida principal casa de color azul, N° 52, frente al taller de moto taxi, perteneciente a la etnia indígena Curripaco, y el ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla del Carmen de ratón, quien nació el día 20-12-89, de (23) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente, en Alto Carinagua al lado de la Licorería por la avenida principal del barrio, rancho de zinc Estado Amazonas. hijo de Basilio Caidana (V) y Beatriz Sotillo (v), perteneciente a la etnia indígena Baniva, se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación, siendo en lo que respecta al ciudadano MELVIN CAIDANA, como presunto COAUTOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y respecto al ciudadano HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, la de presunto Cómplice Simple en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA, conforme al artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, asimismo se deja constancia que la defensa pública no opuso excepciones ni presentó pruebas.

CUARTO: Tomando en cuenta el cambio de calificación con relación al ciudadano HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO, se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad.

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado HUILBE YAVINAPE YAVINAPE “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico” seguidamente se procede a interrogar al ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Abril del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy, siendo las 02:09 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza ABG. YOSMAR DAYLIN ROSALES REQUENA, la Secretaria ABG. FABIOLA SANZ y el Alguacil ELVIS PULGAR , en la sala de audiencias Nº03 , a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, Hijo de Ramón Elpidio García ( v) hijo de Petras González ( v), residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, Hijo de Josefina de Garrido (F) hijo de Ángel Custodio Garrido (f), residenciada en el barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco mar arriba donde venden pescado, a quienes la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio publico les imputa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. ARISTIDES PRATO, los Defensores Privado Abg. Joe Jafet Guerrero Álvarez y los imputados previos traslados. Se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó: “El día 13 de enero de 2014, a las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de guardia el Detective Luís Montes, adscrito a la sub. Delegación puerto Ayacucho del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, recio llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, quien no quiso identificarse con temor a represalias en su contra, manifestando que en la calle principal del Barrio Aguao, en una casa con fachada de color verde, se encontraban dos personas distribuyendo presunta droga, describiendo características físicas y vestimenta de los mismos, en razón de ello se conformo una comisión integrada por los funcionarios inspector Oscar Torralba, Detective Jefe Cesar Mata, Detective Lunyer Reyes, Luís Zambrano, Néstor Landaeta, Víctor Martínez, Michael Marques, Argeni Pernalete, agente de seguridad RAFAEL CARRERA, WILLIROMERO Y ROBERSON BOLIVAR, todos adscrito a la señalada sub. Delegación, quienes se trasladaron ala lugar de referencia, haciéndose acompañar por los ciudadanos ,Martín Monzón y Matías Olivera, quienes fungieron como testigos cuyo demás datos quedaron bajo reserva conforme a lo establecido en la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Así las cosas una vez que los funcionarios en compañía de los testigos llegan en compañía de los testigos llegan al barrio aguao, avistaron a dos ciudadanos cuya características físicas como de vestimenta coincidían con las aportadas vía telefónicas, quienes al ver a los funcionarios salieron en veloz huida e ingresan a la vivienda cuya características coincidían con la información recibida, la cual tiene fachada de color verde, en razón de ellos y amparado en lo establecido en el numeral 1 del Articulo 196 del código orgánico procesal penal los funcionarios ingresan a la morada, acompañados de los testigos, donde logran a capturar a los dos ciudadanos siendo unos de ellos era adolescente y el otro quedo identificado como RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad: V-19.580.438. No obstante observan que en el interior de la vivienda también se encontraba dos ciudadanas, una de ella era adolescente y la otra siendo identificada: LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad: V-13.325.205. De nacionalidad venezolana. Seguidamente los funcionarios hacen una búsqueda minuciosa al interior de la vivienda, apreciada por los dos testigos, encontrando en el piso de uno de los cuartos un envase contentivo de Dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente contentivos de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia denominada Marihuana, así como la cantidad de ochocientos bolívares en billetes de diversas denominaciones y sesenta y seis 66 bolsas de material sintético de noventa y un 91 envoltorios también contentivos de presunta Marihuana que se encontraban en el lugar.… (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES; 1). Declaración de la Lcda. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO. 2). Declaración del Agente Argenis Pernalete. 3). Declaración del Agente de Investigaciones Morfi Infante. 4). Declaración del ciudadano MARIN MONZON. 5). Declaración del ciudadano MATÍAS OLIVERA. 6). Declaración del Detective Luís Montes. 7). Declaración del Inspector Oscar Torralba. 8). Declaración del Agente de Seguridad Roberson Bolívar. 9). Declaración del Detective Néstor Landaeta. 10). Declaración del detective Argenis Pernalete. 11). Declaración del detective Jefe Cesar Mata. 12). Declaración del detective Víctor Martínez. 13). Declaración del Detective Luís Zambrano. 14). Declaración el Agente de Seguridad Willi Romero. 15). Declaración del Agente de Seguridad Rafael Carrera. 16). Declaración del Detective Luiyer Reyes. 17). Declaración del Detective Michel Márquez. 18). Declaración del detective Poce Franyer. 19). Declaración del Detective Nelson Landaeta Todos adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Amazonas Puerto Ayacucho PRUEBAS DOCUMENTALES: 1). EXPERTICIA BOTANICA numero AMAZ-9700-130-001-2014, DE FECHA 16701/2014. 2). ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, numero 9700-130-001-2014. De fecha 14/01/2014. 3). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 13/01/2014. 4). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 132/01/2014. 5). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 11-14-01-2014, de fecha 14/02/2014. 6). INSPECCION TECNICA, de fecha 13/01/2014. 7). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 132/01/2014. 8). Reseña fotográfica, fecha 13/01/2014. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del Escrito Acusatorio y se acuerde en consecuencia el Enjuiciamiento de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205 , presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. 1.- solicito la ADMISION TORAL de la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas 2.- solicito se mantengan LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella. 3.-Y por ultimo que se decrete la CONFISCACION de los señalados vienes: un 1 vehiculo clase moto, marca BERA, modelo: BR-150, tipo paseo uso particular, color plata, año 2013, placa AE6B971, todo esto de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y ultima parte del 183 de la ley Orgánica de drogas así mismo que sean puesto de la orden oficina nacional anti Droga. Es todo-Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los Imputados de Auto de de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Seguidamente se procede a interrogar de manera individual al imputado de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, Hijo de Josefina de Garrido (F) hijo de Ángel Custodio Garrido (f), residenciada en el barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco mar arriba donde venden pescado, quien manifestó: Buenas para ese día del echo el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas llego y paso por el corredor donde yo me encontraba con mi nieto y mi hija cuando ellos entraron y nosotros quemamos sorprendido, yo me quede y se llevaron a los niños, si encontraron 2 envoltorios, luego nos llevaron a mi hija y a mi, con el muchacho que me compra la comida todos los días, en ese momento cuanto nos llevan esposados, los devuelven del Barrio nazareno, bajan a mi hija la menor, y la misma venia golpeada y con agresiones, y si es cierto que por ese barrio donde vivo e visto como pasan motos robadas pero por mis hijos e callado. Por eso e querido Y vender mi casa. Si es verdad yo consumo yo despacho cerveza en un bar pero no ando matando a nadie. Es todo.- seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien pregunta: 1.-sra. LISBETH cual es el vínculo del ciudano RAMON? R: es un vecino que conozco hace mucho tiempo 2. Usted manifiesta que los funcionarios consiguieron sustancias en su casa?R: Si 2 envoltorio 3.Podrí indicar en que parte de su casa las consiguieron la droga? R: En un vació, después de unas piedras que lindean con el rió 4. Los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas vios usted andaba de civil R: No 5.Que una vez que los mentaron en los vehículos a donde losa los llegaron? R: Hacia el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. Seguidamente de le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO; quien pregunta1. USTED ES CONSUMIDORA R: SI CONSUMOMARIHUANA 2. QUE LOCALIZO EL CUERPOI DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN EL PRIMER PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON? R: una puya. 3. AL MOMENTO DE EL PROCEDIMIENTO LOS FUNCIONARIOS TENIAN CARNET? R; SI 4. EXACTAMENTE DE DONDE SE DEVOLVIERON AL MOMENTO DE RETIRARSE DE LA RESIDENCIA R. DEL BARRIO NAZARENO 5. POR QUE SE DEVOLVIEROBN DEL BARRIO MADRE NAZARENO R: NO SE.- 6. AL MOMENTO DE LLEGAR A SU CASA ESTABAN LOS 2 TESTIGOS PRESENTES R. NO 7. MENCIONES CUANTOS METROS HAY BAJANDO DE LA RESIDENCIA EL CAÑO PARA LLEGAR A LA LOMA A DONDE ESTABA LA DROGA R: BAJAR UN BARRANCO, BAJA (3) TRES PIEDRAS MAS Y ALLI SUBE, 8. CUANTOS METROS DESPUES DEL CAÑO HAY HACIA DONDE CONSIGUIERON LA DROGAR: ES LEJO.- 9. ESE SITIO QUE SE LOCALIZO EN EL SEGUNDO PROCEDIMIENTO ES SU PATIO.-R. NO ES MI PATIO, ES UN PASADISO.- es todo, Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la DRA. EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien pregunta:1. DONDE ESTABA USTED EN EL MOMENTO QUE LLEGAN LOS FUNCIONARIOS R: EN EL CORREDOR. 2. QUIEN LOCALIZO LAS PORCIONES?
R: EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.3. DE ALLI USTED TENIA VISIVILIDAD A LA PLANTAR: NO.4. CUANDO LLEGA EL CICPC ESTABA ALLI EL CIUDADANO RAMON ERPUDIO GARCIA.R. EL ACABABA DE LLEGAR.-5. QUE PASO CUANDO LLEGARON A SU CASAR. EL CICPC ESTABA ALLI CON CARRO DE LA COMISION.6. SABE SI HABIAN TESTIGOS CIVILES?R: NO SE 7. Y LA PRIMERA VEZ LOS FUNCIONARIOS IVAN ACOMPAÑADOS DE TESTIGOS CIVILES? R: NO.- ES TODO- seguidamente la JUEZ precede a preguntar: 1. LOS ADOLECENTES SE ENCONTRABAN DONDE? R: ELLOS SE ENCONTRABAN CONMIGO.-2. LOS ADOLECENTES IVAN EN EL VEHICULO DEL CICPCR: SI 3. LA DROGA LA ENCONTRARON EN UN LUGAR LEJANO EN UN PASADITO Y USTEDES VOLVIERON Y POR QUE USTED DICE QUE LA ENCONTRTARON ALLI Respuesta POR QUE ELLOS DIJERON MIRA LO QUE SACAROBN DEL MONTE.- 4. USTED LLEGO A VER CUANTO ERA LO QUE ELLOS SACARON DEL MOSNTE. RESPUESTA. NO.- 5. USTED DICE QUE 2 CHUZOS ERAN SUYOS? Y QUE USTED CONSUME EN SU CASA? R: DE VECES, DE VEZ EN CUANTO6. TAMBIEN HUBO 800 BSF EN EFECTICOS, USTED VIO SI INCAUTARON DINERO O AL SR. RAMON R: NO VI.- se procede a interrogar de manera individual al imputado de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, Hijo de Ramón Elpidio García ( v) hijo de Petras González ( v), residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR .- es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ quien expuso: “de conformidad a la sana critica y a la máxima experiencia, queriendo demostrar el Principio de inocencia, estando facultado con el articulo 311 del código orgánico procesal penal numeral 2, 3, 4, 5, 6. en virtud respetuosamente ciudadana juez solicito muna medida cautelar para la imputada LISBETH GARRIDO ya que el procedimiento por ellos funcionarios del cicpc. Dejan a entender que el procedimiento inadecuando, al realizar 2 procediemitos sin llenar los requisitos que establece la LEY, desde un principio LISBETH GARRIDO reconoce que la 1 porción en el 1 procedimientos se encuentran 2gramos es de su consumo y propiedad. En visto de eso se solicita el procedimiento conforme al artículo 141 de la ley orgánica. Se deja constancia expresa de que en 2 procedimiento entraron 2 testigos al lugar, a la altura del COLEGIO MADRE NAZARENO se regresan y en un segundo procedimiento presentan otra sustancia que según vehiculo del cicpc. Y del fiscal localizaron en una zona rocosa, en la ACTA de impacción ocular no se evidencia tal situación, pero si en las declaraciones de los mismos funcionarios. Donde desde la residencia hasta el sito de la droga son 60metros, conforme el 311 me permite presentar el testigo que den fe de que el procedimiento sea el apropiado.- JOSEFINA GARRIDO MGALINDO y MANUEL ESMERALDA ENCANTA, igualmente propongo las pruebas que pueden ser objeto de la estipulación d las partes, esto concuerda con el 389 del cop. A fin de desvirtuar lo realizado por el cicpc. Igual que las fotografías realizadas en el sitio del suceso, se converso con los 2 motorizada que participaron en el procedimiento y ellos manifiestan que actuaron en el 1 procedimiento pero en el 2 no. Y por último que los funcionaros del cicpc se pongan de acuerdo con relación a los procedimientos. Según solicito ciudadana juez que se considere. La DMISION PARCIAL DEL ministerio publico, y que se atribuyan una CALIFICACION PROVICIONAL, distinta a la acusación fiscal solo por el decomiso de 2 puntos gramos de MARIHUANA, ya que la CIUDDDANA LISBETH GARRIDO manifestó es para su consumo. SE CONSEDERA LA CIUDANA que ella es enferma para la sociedad es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO: quien expuso: la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el del codigo orgánico procesal penal . Y que el dicho de la ciudadana LISBETH dicen que los allanamientos se dieron 2 procedimientos y que alli hubo vicio ya que los cargaron y después bajaron por donde venian unos funcionarios del cicpc. De todas forma su conducta que ellos desplegué no las vincula en los delitos señalados por el Ministerio Publico. Ya que ella consume es para su propia persona. Es por lo que Solicito se decrete el SOBRESIEMIENT. ES TODO- Visto y oído lo manifestado por las partes y luego de una revisión exhaustiva de la presente causa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco mar arriba donde venden pescado, a quienes la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio publico les imputa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Y pertinentes y promovidas oportunamente. TERCERO: No se va a tomar en consideración el escrito interpuesto por LA DEFENSA PRIVADA PROMOVIDAS EL DIA DE HOY, y se deja constancia que se hace un llamado de atención en virtud de los planteamientos contradictorios e ilógicos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438 y a la ciudadana LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205.QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico” Seguidamente Se interrogó al acusado LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205: “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico” SEXTO: Se ratifica la medida de incautación preventiva, de los objetos retenidos. Se acuerda remitir copia de la presente acta conforme al artículo 535 de la ley orgánica de la ley del niños niñas y adolescentes. Se deja constancia que la defensa solicita traslado de el CIUDADANO RAMON GARCIA al CDI por presentar DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR. El tribunal lo acuerda con el Aval del medico del centro estadal de detención judicial amazona, quien deberá revisarlo y notificar al tribunal. Es todo- La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:51 PM.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOSMAR DAYLIN ROSALES REQUENA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ARISTIDES PRATO


LOS DEFENSORESPRIVADO

ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ

EDITA FRONTADO

LOS IMPUTADOS

RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ

LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA SANZ