REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005067
ASUNTO : XP01-P-2013-005067
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 08ABR2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:
Acusado: JUAN CARLOS DIAZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.344, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 19-05-1977, edad 36 años, de profesión Moto taxista, residenciado en Pedro Camejo, color de la casa amarillo, Nº 48, diagonal a la plaza.
Fiscal del Ministerio Público: MIRIAN ADRIANA CHACON, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor: Defensor Público Jesús Quilelli.
Victima: HUMBERTO GUERRERO (OCCISO) MANUEL GUERRERO y CLEOMARYS DEL CARMEN LARA.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Abogada MIRIAN ADRIANA CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito acusatorio en audiencia preliminar, narró los hechos, los elementos de convicción y pruebas ofrecidas para el juicio oral, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, señalando:
“…buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, el día de hoy presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS DIAZ REYES, en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente la hora del mediodía en el barrio 5 de julio, calle 19 de abril, específicamente en una casa de color verde se encontraba la reja de esta casa abierta, dentro de la casa entre la sala y la cocina el adolescente Ángel Lara buscaba una malta en la nevara cuando el ciudadana JUAN CARLOS DIAZ REYES, quien se encontraba vestido con una camisa azul con rayas blancas, pantalón Jaén azul y una gorra puesta, irrumpió en la vivienda, donde en cuestiones de segundos empezó a preguntarle al adolescente si se encontraba la señora de la casa o alguien mayor, indicándole Ángel Lara que se encontraba era su tío de seguidas este sujeto Juan Carlos Díaz, le toma por un brazo le indica que es del CICPC señalándole con el dedo que hiciera silencio, sacando así inmediatamente Juan Carlos Díaz Rayes un arma de fuego, tipo revolver de color gris, y obligando a Ángel Lara a ir al cuarto donde se encontraba su tío Humberto Alexis Guerrero Piñate, el cual estaba dormido, este sujeto, imputado de autos, le pregunta a Ángel Lara le responde que quien era esa persona que se encontraba allí dormida, por lo cual Ángel Lara le responde que se trataba de su hito y es donde Juan Carlos Díaz Reyes le produce un fuerte golpe en la cabeza a Ángel Lara, paralelamente irrumpe en la casa otro sujeto por identificaran el cual se encontraba vestido con un suéter blanco con dos rayas negras y una gorra, el cual una vez que ha entrado en la casa otro sujeto por identificar, el cual se encontraba vestido con suéter blanco con dos rayas negras y una gorra, el cual una vez que ha entrado en la casa, ha tirado y cerrado la puerta de la calle, despertándose axial el ciudadano quien en vida se llamara Humberto Alexis Guerrero, sometiendo a ambas victimas e indagando bajo la coacción de amenazas a su vida, por Manuel, quien es tío de Ángel y hermano del hoy occiso Humberto Guerrero, respondiéndole a estos que Manuel se encontraba en el baño de inmediato salio de la habitación el sujeto que tenia puesto el suéter blanco con dos rayas negras, no sin antes i8ndicarle a su compañero que iría a buscar a Manuel, pero este sale y encuentra en otra habitación a la ciudadana Cleomarys Lara, sobrina del hoy occiso Humberto Guerrero, respondiéndole a estos sujeto que tenia puesto el suéter blanco, que Manuel estaba en el baño de inmediato salio de la habitación el sujeto que tenia puesto el suéter blanco con dos rayas negras, no sin antes indicarle a su compañero que iría a buscar a Manuel, pero este sale y se encuentra pero este sale y encuentra en otra habitación a la ciudadana Cleomarys Lara sobrerita del hoy occiso Humberto y Manuel, y prima de Humberto hijo y hermana de Ángel, la cual se encontraba durmiendo a su hija de tan solo un año, este sujeto por identificar de suéter blanco, la somete tomándola por el cabello indicándole que se callara, ella intenta huir, pero este sujeto la volvió agarrar colocándole un cuchillo en el cuello e indicándole que se metiera al cuarto donde ya se encontraba Ángel Lara y Humberto Guerrero, de los gritos que se escuchaban en la casa siendo que Juan Carlos Díaz, lo apunta con la pistola. Indicándole que se metiera al cuarto de seguidas visto que aun seguían los gritos, Manuel se percata de los hechos y entra en la casa, pero al verse amenazado por el arma de fuego y ver el riesgo que corría su familia se sometió a las exigencias de estos ciudadanos, uno por identificar y por el hoy imputado de marras, quien era el que lo apuntaba con el arma de fuego tipo revolver agarrándolo así el de suéter blanco con rayas negras y llevándolos, agarrándolo así de suéter blanco con rayas negras y llevándolo junto con los demás a la habitación, donde seguían siendo interrogados por los cientos veinte mil, que presuntamente tenían en la vivienda, luego el sujeto de suéter balance, siguiendo instrucciones del ciudadano hoy imputado de marras JUAN CARLOS DIAZ, los amarro a todos con trenzas de zapatos, no sin antes trasladarlos uno a uno a la habitación de Manuel, donde los sujetos, los antes trasladados uno a uno en la habitación de Manuel, donde los sujetos, los golpeaban e interrogaban sobre el dinero que presuntamente se encontraban, igualmente ambos sujetos los amenazaban inminentemente sobre matarlos, diciéndole a Manuel que lo habían pichado desde el CEDJA, por lo cual Manuel Guerrero entrego doce mil bolívares, que tenia guardados, indicándole a estos dos, que no tenia mas dinero, sin embargo tanto el sujeto por identificar como JUAN CARLOS DIAZ, imputado de marras, golpearon a Manuel dándoles patadas en el cuerpo y en la cara, indicándole que querían todo el dinero y es donde Juan Carlos Díaz, empezó a revisar el escaparate que se encontraba en la habitación y a su vez hablar por el teléfono preguntándole a su interlocutor es decir con el que hablaba por teléfono que, que hacia Manuel , porque este le decía que no había plata, donde JUAN CARLOS DIAZ, quien hablaba por teléfono se dirigió hacia Manuel, quien se encontraba amarrado y boca, abajo en el suelo indicándole que ya tenia orden de matarlo y que lo tenían pinchado desde el CEDJA, Manuel Guerrero, siguió insistiendo que no tenia mas dinero de allí, Humberto Alexis Guerrero, siguió insistiendo que no tenia mas dinero, de allí, Humberto Alexis Guerrero, hoy occiso, se dirige JUAN CARLOS DIAZ, diciéndole curso llévenme a mi, pero JUAN CARLOS DIAZ, le contesta; “igual te vas a morir por que no me conoces es cuando ambos sujetos tanto el sujeto por identificar como JUAN CARLOS DIAZ, lo trasladan a otra habitación a Humberto Alexis, todos los demás seguían en la misma habitación Manuel se encontraba desatándose las trenzas con la que lo tenían amarrado a cleomarys la habrían desamarrado para que controlara a su hija de un año, así como Humberto (hijo) y ángel que se encontraba metido debajo por identificar de suéter blanco, el cual levanta la cabeza a Manuel e intenta varias veces degollarlo siendo infructuosa la realización solo logrando cortes superficiales tal cual se demuestra en la medicatura forense e indicadote este sujeto por identificar de setter blanco que su hermano, refiriéndose a su hermano Humberto ya era un chulo, donde de seguidas entra el hoy imputado de marras pasándole un cuchillo mas grande a su compañero por identificar de suéter blanco, quien le pedía que le quiera una luz para matar a Manuel, donde al momento nuevamente de querer degollar a Manuel. Se termina de soltar y forcejea con Díaz que lo ayude, a su vez Juan Carlos Díaz, le grita estamos caídos, estamos caídos, ya se habían percatado que había llegado una comisión de la guardia nacional, sale corriendo el de suéter blanco, pidiéndole ayuda a Juan Carlos Díaz, pidiéndole que disparara a Manuel, este dispara pero logra darle es a la pared, logra escaparse de de suéter blanco, pero gracias a la actuación de los guardias nacionales, logran la detención del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, y a quien se le logro incautar en la mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, de color gris, y donde todos al buscar de manera inmediata a Humberto Guerrero, se logran percatar que se encuentra sin vida, tendido al lado de la cama, en un charco de sangre y con varias heridas cortantes ubicadas en el cuello, en la cabeza hematomas, en diversas partes del cuerpo, así como cuatro heridas corto penetrantes en la región antero ilateral derecha del cuello, es decir lo habrían degollado no sin antes haberle infligido sufrimiento con los diversos cortes realizados alrededor de su cabeza y cuello para llegar a su cometido de robar a esta humilde familia… (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios S.2 OLIVERA VALERA ALEXIS, S.2 MARCHAN JIMENEZ LEANDRO, S.2 CLEMNETE SALAS LSINTESN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de los funcionarios Dectetive LUIS ZAMBRANO, y Dectetive ARGENIS PERNALETE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración del funcionario Dectetive ARGENIS PERNALETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración del experto ORTUÑO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- Declaración del funcionario experto CLEMENTE LUGO SOJO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.-Declaración del funcionario Anatomopatologo Forense II AMURY NUÑEZ. 8.- Declaración de la experta Dectetive T.S.U criminalistica JAHEN XIOMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Guarico. 9.- Declaración de la experta T.S.U MOSQUEDA LOURDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Guarico. 10.- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana LARA CLOMARYS. 11.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ANGEL LARA. 12.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano HUMBERTO GUERRERO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios S.2 OLIVERA VALERA ALEXIS, S.2 MARCHAN JIMENEZ LEANDRO, S.2 CLEMENTE SALAS LSINTESN, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Luís Zambrano y Dectetive Argenis Pernalette, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-256- ST-8146, suscrita Dectetive ARGENIS PERNALETE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-256- ST-8138, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita Dectetive ARGENIS PERNALETE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION numero 07-12-11-2013, de fecha 12 de Noviembre de 2013. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-739-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-740-2013. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-811-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, con fijación fotografita, de fecha 11 de noviembre de 2013, realizado por el Dr. Amaury Núñez. 10.- ACTA DE DEFUNCION, numero 341, suscrita por la ABg. Shaili Gil, Registradora Civil. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, numero 9700-077-DC-1244, de fecha 27 de noviembre de 2013. 12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-077-AB-1223, debidamente suscrita por los funcionarios T-S-U Jahen VIOMAR. 13.- 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-077-1225, de fecha 09 de diciembre de 2013. 15.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 11NOV2013. 16.- INSPECCIÓN TECNICA N° 8139 DE FECHA 11NOV2013. Por los hechos narrados, se precalifica la conducta en el delito la presunta comisión del delito de COAUTOR HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, así como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80.1 Y 83 del Código penal, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 del la Ley de Control y Desarme Armas y Municiones, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
De seguida el Tribunal impone al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.344, de los derechos constitucionales que rigen la declaración, quien manifestó SI DESEO DECLARAR y expuso:
“buenos días, estuve escuchando la declaración de la fiscal, yo soy sincero, hay cosas que me la están diciendo a mi y es del chamo que se fugo, cuando la guardia me agarro el teléfono no me dijo a mi, dicen que se llevaron una plata, esa plata no me la quito la guardia, yo cargaba el armamento yo en ningún momento accione, en la guardia pedí que me hicieran la prueba que le hacen a uno del armamento, el funcionario me quito el armamento el guardia entro y acciono varias veces el arma, me entere del muerto en la guardia, si yo fuera sabido que había un muerto me escapo, yo pedí esa prueba porque si yo fuera participado en ese asesinato tuviera mis huellas, la discusión comenzó porque no me quería entregar los reales, si los amarre pero no hizo mas nada, tuve discusión con el que andaba conmigo porque no le quería entregar la hija, el esta de testigo que yo nunca le dispare, todos están de testigo que fue el guardia… A PREGUNTAS DE LA FISCALIA… indique al tribunal cual fue el motivo por el cual van a la casa de las victimas… yo trabajo de moto taxi y me dijo que fuéramos a cobrar una plata, yo cargaba el armamento porque me han robado tres veces la moto… que forcejeo se refiere… cuando entra a la casa preguntan por un dinero… el otro chamo yo no… yo amarre a Manuel nada mas, el otro no quería entregar a la niña, a Manuel si lo amarre porque tuvimos un forcejeo los dos… en el momento que entran a la habitación tuve contacto con Humberto… si cuando estaba vivo porque yo no sabia que estaba muerto, sino me escapo, yo conozco a Humberto porque pago servicio conmigo… en que momento es alejado Humberto de las otras personas… yo me quede con los otros y el otro compañero sale con el señor Humberto, y ahí es cuando dicen que yo accione el arma de fuego… en que momento se queda con Humberto Alexis… yo le dije que ahí no iba a pasar nada, yo mas bien los estoy ayudando a ellos… porque dice que los esta ayudando… porque no tengo nada que ver…”
Las victimas manifestaron que no desean declarar.
Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS VICENTE QUILELLI el cual manifestó lo siguiente:
“…buenos días, vista la exposición que hace el Ministerio Público visto las calificaciones de cooperador en el delito de homicidio, cuando se hace cooperador de quien porque no existe esa persona, sino un sujeto por identificar, cuando se hable de un homicidio en grado de frustración, no existe en el ciudadano Manuel una lesión, es mas mi defendido dice que no disparo, la ley dice que debe haber una herida cerca de un órgano vital, con relación al delito de asociación para delinquir, si se es cooperar de una persona por identificar, no se puede verificar el delito de asociación por lo que solicito a este tribunal analice bien las calificaciones, en caso de pasar a juicio bajo el principio de la comunidad de la prueba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las hago mías, a los fines de la defensa del ciudadana Juan Carlos Díaz Reyes. Es todo”.
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
En el caso que no ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:
“…en fecha 11 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente la hora del mediodía en el barrio 5 de julio, calle 19 de abril, específicamente en una casa de color verde se encontraba la reja de esta casa abierta, dentro de la casa entre la sala y la cocina el adolescente Ángel Lara buscaba una malta en la nevara cuando el ciudadana JUAN CARLOS DIAZ REYES, quien se encontraba vestido con una camisa azul con rayas blancas, pantalón Jaén azul y una gorra puesta, irrumpió en la vivienda, donde en cuestiones de segundos empezó a preguntarle al adolescente si se encontraba la señora de la casa o alguien mayor, indicándole Ángel Lara que se encontraba era su tío de seguidas este sujeto Juan Carlos Díaz, le toma por un brazo le indica que es del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, señalándole con el dedo que hiciera silencio, sacando así inmediatamente Juan Carlos Díaz Rayes un arma de fuego, tipo revolver de color gris, y obligando a Ángel Lara a ir al cuarto donde se encontraba su tío Humberto Alexis Guerrero Piñate, el cual estaba dormido, este sujeto, imputado de autos, le pregunta a Ángel Lara le responde que quien era esa persona que se encontraba allí dormida, por lo cual Ángel Lara le responde que se trataba de su hito y es donde Juan Carlos Díaz Reyes le produce un fuerte golpe en la cabeza a Ángel Lara, paralelamente irrumpe en la casa otro sujeto por identificaran el cual se encontraba vestido con un suéter blanco con dos rayas negras y una gorra, el cual una vez que ha entrado en la casa otro sujeto por identificar, el cual se encontraba vestido con suéter blanco con dos rayas negras y una gorra, el cual una vez que ha entrado en la casa, ha tirado y cerrado la puerta de la calle, despertándose axial el ciudadano quien en vida se llamara Humberto Alexis Guerrero, sometiendo a ambas victimas e indagando bajo la coacción de amenazas a su vida, por Manuel, quien es tío de Ángel y hermano del hoy occiso Humberto Guerrero, respondiéndole a estos que Manuel se encontraba en el baño de inmediato salio de la habitación el sujeto que tenia puesto el suéter blanco con dos rayas negras, no sin antes i8ndicarle a su compañero que iría a buscar a Manuel, pero este sale y encuentra en otra habitación a la ciudadana Cleomarys Lara, sobrina del hoy occiso Humberto Guerrero, respondiéndole a estos sujeto que tenia puesto el suéter blanco, que Manuel estaba en el baño de inmediato salio de la habitación el sujeto que tenia puesto el suéter blanco con dos rayas negras, no sin antes indicarle a su compañero que iría a buscar a Manuel, pero este sale y se encuentra pero este sale y encuentra en otra habitación a la ciudadana Cleomarys Lara sobrerita del hoy occiso Humberto y Manuel, y prima de Humberto hijo y hermana de Ángel, la cual se encontraba durmiendo a su hija de tan solo un año, este sujeto por identificar de suéter blanco, la somete tomándola por el cabello indicándole que se callara, ella intenta huir, pero este sujeto la volvió agarrar colocándole un cuchillo en el cuello e indicándole que se metiera al cuarto donde ya se encontraba Ángel Lara y Humberto Guerrero, de los gritos que se escuchaban en la casa siendo que Juan Carlos Díaz, lo apunta con la pistola. Indicándole que se metiera al cuarto de seguidas visto que aun seguían los gritos, Manuel se percata de los hechos y entra en la casa, pero al verse amenazado por el arma de fuego y ver el riesgo que corría su familia se sometió a las exigencias de estos ciudadanos, uno por identificar y por el hoy imputado de marras, quien era el que lo apuntaba con el arma de fuego tipo revolver agarrándolo así el de suéter blanco con rayas negras y llevándolos, agarrándolo así de suéter blanco con rayas negras y llevándolo junto con los demás a la habitación, donde seguían siendo interrogados por los cientos veinte mil, que presuntamente tenían en la vivienda, luego el sujeto de suéter balance, siguiendo instrucciones del ciudadano hoy imputado de marras JUAN CARLOS DIAZ, los amarro a todos con trenzas de zapatos, no sin antes trasladarlos uno a uno a la habitación de Manuel, donde los sujetos, los antes trasladados uno a uno en la habitación de Manuel, donde los sujetos, los golpeaban e interrogaban sobre el dinero que presuntamente se encontraban, igualmente ambos sujetos los amenazaban inminentemente sobre matarlos, diciéndole a Manuel que lo habían pichado desde el CEDJA, por lo cual Manuel Guerrero entrego doce mil bolívares, que tenia guardados, indicándole a estos dos, que no tenia mas dinero, sin embargo tanto el sujeto por identificar como JUAN CARLOS DIAZ, imputado de marras, golpearon a Manuel dándoles patadas en el cuerpo y en la cara, indicándole que querían todo el dinero y es donde Juan Carlos Díaz, empezó a revisar el escaparate que se encontraba en la habitación y a su vez hablar por el teléfono preguntándole a su interlocutor es decir con el que hablaba por teléfono que, que hacia Manuel , porque este le decía que no había plata, donde JUAN CARLOS DIAZ, quien hablaba por teléfono se dirigió hacia Manuel, quien se encontraba amarrado y boca, abajo en el suelo indicándole que ya tenia orden de matarlo y que lo tenían pinchado desde el CEDJA, Manuel Guerrero, siguió insistiendo que no tenia mas dinero de allí, Humberto Alexis Guerrero, siguió insistiendo que no tenia mas dinero, de allí, Humberto Alexis Guerrero, hoy occiso, se dirige JUAN CARLOS DIAZ, diciéndole curso llévenme a mi, pero JUAN CARLOS DIAZ, le contesta; “igual te vas a morir por que no me conoces es cuando ambos sujetos tanto el sujeto por identificar como JUAN CARLOS DIAZ, lo trasladan a otra habitación a Humberto Alexis, todos los demás seguían en la misma habitación Manuel se encontraba desatándose las trenzas con la que lo tenían amarrado a cleomarys la habrían desamarrado para que controlara a su hija de un año, así como Humberto (hijo) y ángel que se encontraba metido debajo por identificar de suéter blanco, el cual levanta la cabeza a Manuel e intenta varias veces degollarlo siendo infructuosa la realización solo logrando cortes superficiales tal cual se demuestra en la medicatura forense e indicadote este sujeto por identificar de setter blanco que su hermano, refiriéndose a su hermano Humberto ya era un chulo, donde de seguidas entra el hoy imputado de marras pasándole un cuchillo mas grande a su compañero por identificar de suéter blanco, quien le pedía que le quiera una luz para matar a Manuel, donde al momento nuevamente de querer degollar a Manuel. Se termina de soltar y forcejea con Díaz que lo ayude, a su vez Juan Carlos Díaz, le grita estamos caídos, estamos caídos, ya se habían percatado que había llegado una comisión de la guardia nacional, sale corriendo el de suéter blanco, pidiéndole ayuda a Juan Carlos Díaz, pidiéndole que disparara a Manuel, este dispara pero logra darle es a la pared, logra escaparse de de suéter blanco, pero gracias a la actuación de los guardias nacionales, logran la detención del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, y a quien se le logro incautar en la mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, de color gris, y donde todos al buscar de manera inmediata a Humberto Guerrero, se logran percatar que se encuentra sin vida, tendido al lado de la cama, en un charco de sangre y con varias heridas cortantes ubicadas en el cuello, en la cabeza hematomas, en diversas partes del cuerpo, así como cuatro heridas corto penetrantes en la región antero ilateral derecha del cuello, es decir lo habrían degollado no sin antes haberle infligido sufrimiento con los diversos cortes realizados alrededor de su cabeza y cuello para llegar a su cometido de robar a esta familia…”
Los fundamentos de la acusación derivan esencialmente del contenido que se desprende del señalamiento de las victima de autos y testigos ubicados en el sitio del suceso, asimismo se establece que presuntamente fue colectada un arma de fuego tipo revolver en poder del acusado, siendo practicadas y constando las experticias y reconocimientos técnicos de rigor, sumando a ello el material hematico hallado en las prendas de vestir del imputado.
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.
En el mismo orden se practicó el protocolo de autopsia y los reconocimientos médicos forenses para determinar la causa de la muerte y las heridas presentadas por el interfecto, así como por las victimas de lesiones personales.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado acciones, típicas y antijurídicas.
De la calificación Jurídica:
Quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente se comparte la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 405 y 83 ejusdem, así como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, En concordancia con el artículo 80.1 y 83 del Código penal, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 del la Ley de control y desarme Armas Y municiones, en perjuicio HUMBERTO ALEXIS GUERRERO PIÑATE, (occiso) CLEOMARYS LARA Y MANUEL GUERRERO.
En lo que atañe al delito de Asociación para delinquir, este Tribunal comparte las apreciaciones de la Defensa Técnica, considerando que en el presente caso no quedó acreditada la existencia del grupo de delincuencia organizada.
El delito de Asociación para Delinquir tal y como es conocido en el foro, exige dada su configuración típica y dentro del marco contextual de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la existencia del “grupo organizado”, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un conjunto de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador dentro de la política criminal del Estado, para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como en los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.-
El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”
El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:
“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”
De las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado y que además de ello huelga decir, se trate de tipologías que armonicen con el concepto de delincuencia organizada.
Para la configuración del delito de Asociación como tipo penal de Delincuencia Organizada, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal al regularse históricamente la concurrencia de personas en el delito, siendo: coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria.-
Relacionado con lo anterior, es importante señalar que las formas de participación criminal en cualquiera de sus modalidades, exigen como requisito sine qua non la preparación y el acuerdo previo de los participes, ya que es la única manera de que converjan en la acción típica, antijurídica y culpable.
Siguiendo la misma línea de argumentación, no resulta válido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, se pueda fundar en el espacio de tiempo en el que se agotó la coordinación de un hecho punible en concreto, en consecuencia se desestima este delito y se decreta el sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, conforme a los artículos 300.1, 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:
“…TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios S.2 OLIVERA VALERA ALEXIS, S.2 MARCHAN JIMENEZ LEANDRO, S.2 CLEMNETE SALAS LSINTESN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de los funcionarios Dectetive LUIS ZAMBRANO, y Dectetive ARGENIS PERNALETE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración del funcionario Dectetive ARGENIS PERNALETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración del experto ORTUÑO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- Declaración del funcionario experto CLEMENTE LUGO SOJO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.-Declaración del funcionario Anatomopatologo Forense II AMURY NUÑEZ. 8.- Declaración de la experta Dectetive T.S.U criminalistica JAHEN XIOMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Guarico. 9.- Declaración de la experta T.S.U MOSQUEDA LOURDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Guarico. 10.- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana LARA CLOMARYS. 11.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ANGEL LARA. 12.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano HUMBERTO GUERRERO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios S.2 OLIVERA VALERA ALEXIS, S.2 MARCHAN JIMENEZ LEANDRO, S.2 CLEMENTE SALAS LSINTESN, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Luís Zambrano y Dectetive Argenis Pernalette, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-256- ST-8146, suscrita Dectetive ARGENIS PERNALETE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-256- ST-8138, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita Dectetive ARGENIS PERNALETE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION numero 07-12-11-2013, de fecha 12 de Noviembre de 2013. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-739-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-740-2013. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-811-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, con fijación fotografita, de fecha 11 de noviembre de 2013, realizado por el Dr. Amaury Núñez. 10.- ACTA DE DEFUNCION, numero 341, suscrita por la ABg. Shaili Gil, Registradora Civil. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, numero 9700-077-DC-1244, de fecha 27 de noviembre de 2013. 12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-077-AB-1223, debidamente suscrita por los funcionarios T-S-U Jahen VIOMAR. 13.- 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-077-1225, de fecha 09 de diciembre de 2013. 15.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 11NOV2013. 16.- INSPECCIÓN TECNICA N° 8139 DE FECHA 11NOV2013. Es todo”
Quedan resueltos los pedimentos de la defensa. Así se decide.-
VII
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.344, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 19-05-1977, edad 36 años, de profesión Moto taxista, residenciado en Pedro Camejo, color de la casa amarillo, Nº 48, diagonal a la plaza, quien se encuentra incurso en la presunta comisión en el grado de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 405 y 83 ejusdem, así como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, En concordancia con el artículo 80.1 Y 83 del Código penal, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 del la Ley de control y desarme Armas Y municiones, en perjuicio HUMBERTO ALEXIS GUERRERO PIÑATE, (occiso) CLEOMARYS LARA Y MANUEL GUERRERO.
Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se decreta el sobreseimiento.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas ni opuso excepciones, asimismo se deja constancia se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.344.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado JUAN CARLOS DIAZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.344, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”.
Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio Oral y Público.
Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 22 días del mes de Abril del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
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