REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005617
ASUNTO : XP01-P-2013-005617

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano JHONNYS HUMBERTO BLANCA GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.872, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 16-01-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio alguacil, residenciado en la urbanización simón Rodríguez calle autana casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ESPERANZA GOMEZ.

En fecha 15 de Abril del 2014, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 308 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 ejusdem, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JHONNYS HUMBERTO BLANCA GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.872, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 16-01-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio alguacil, residenciado en la urbanización simón Rodríguez calle autana casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ESPERANZA GOMEZ.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba.

TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de Autos por cuanto no han variado las circunstancias que lo motivaron. Del mismo modo, la hoy acusada fue impuesta de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto y posee buena conducta predelictual, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO.

En este orden, se establecen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1) Consignar constancia de residencia a la brevedad posible y participar por escrito, cualquier cambio de domicilio.

2.- Prohibición acercamiento a la victima a su lugar de estudio de trabajo o residencia asimismo prohibición de practicar actos de amenazas, acosos u hostigamiento, bien sea por si mimos o por otras personas.

3.- Obligación de asistir a recibir orientación psicológica, consignar la constancia.

4.-Como reparación simbólica del daño, las disculpas del imputado hacia la victima asimismo conciliación con la victima, la cual hizo en esta misma audiencia.

El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al imputado JHONNYS HUMBERTO BLANCA GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.872, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 16-01-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio alguacil, residenciado en la urbanización simón Rodríguez calle autana casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ESPERANZA GOMEZ, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA