REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000887
ASUNTO : XP01-P-2014-000887

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR CONTROL MATERIAL
YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO y WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, y WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Evelio Roa, por el RUARSA, frente a la perfumería Juan Bautista, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Buenos tardes, actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO y WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, en virtud que en fecha 04de febrero de 2014, siendo las 04:00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, realizaban operativo de seguridad por la calle principal del sector Los Raudales, de esta ciudad, visualizando a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, estacionado en el hombrillo, quienes posteriormente se identificaron como WILCAR GREGORIO OLIVAREZ GUEVARA y YEHILDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, quienes al ver a los integrantes de la comisión se mostraron muy nerviosos y trataron de darse a la fuga no obstante fueron interceptados rápidamente y conforme a lo establecido eme ñ artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes le inspeccionaron corporalmente no sin antes advertirles de la sospecha que tenían de que los mismos portaban elementos de interés criminalístico instándoles a exhibirlos, manifestando los mismos no poseer objeto alguno, dando como resultado que al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVAREZ GUEVARA le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de colores blanco y azul, contentivo de la presunta droga denominada marihuana y al ciudadano YEHILDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO. Se le encontró 01 envoltorio de material sintético de colores blanco y azul, también contentivo de la presunta droga denominada marihuana, efectivamente el contenido de los envoltorios incautados al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVAREZ GUEVARA, contenía con peso neto de 7,1 gramos y el envoltorio del ciudadano YEHILDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, también contenía marihuana con peso neto de 5,2 gramos… (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación fiscal), Ahora bien, esta representación cuanta con los siguientes Medios de Prueba: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Licda. Indira de los Ángeles Malave Espejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Detective Jhonny Quiroz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración del detective Luís Zambrano, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del detective Yorbi Viera, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración del detective Cesar Peña, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.-Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 9700-130-005-2014, de fecha 05-02-2014. 2.- Experticia Botánica N° AMAZ-9700-130-005-2014, de fecha 10-02-2014. 3.- Inspección Técnica, de fecha 04-02-2014. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2014. 5.- Reseña Fotográfica, de fecha 04-02-2014. Asimismo solicito que las pruebas documentales sean presentadas en el juicio oral al momento de que se rinda declaración por parte de quienes la suscriben, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez formula la presente acusación solicito a este Tribunal proceda a la admisión total de la misma, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, igualmente que se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a la imputada de autos, de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensor haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias; se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, Calle Principal, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, Telf. 0248-9881362, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a la imputada de autos, de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensor haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias; se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Evelio Roa, por el RUARSA, frente a la perfumería Juan Bautista, casa de color blanca, N° 0248-9881362 quien manifestó:
“NO DESEO DECLARAR. ES TODO…”
Posteriormente le es concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos, solicito se desestime la acusación por la ausencia de testigos civiles que den fe de la actuación de los funcionarios, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-08-2013, expediente 2012-283, con ponencia del Magistrado Ardio González y criterio de este Tribunal en el asunto XP01-P-2013-3988 según criterio de la Corte de Apelaciones XP01-R-2013-000033, con ponencia de la Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, por lo que solicito la desestimación y se decrete el sobreseimiento y el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendidos. Es todo.”.
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio:
Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó a través de la Fiscalía Octava con Competencia en Materia de Drogas, escrito acusatorio, con fundamento esencialmente en lo plasmado en acta policial que riela al folio dos (02), y en la cual se lee lo que sigue:
En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida al imputado es la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.
También se promueven las documentales de rigor (EXPERTICIA) y la declaración de quienes las suscriben.
Ahora bien, la Defensa de autos, se opuso a la admisión de la acusación requiriendo a este Tribunal tome los criterios establecidos en decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02OCT2013, y de la Sala Constitucional de fecha 16AGO2013, por cuanto en el orden de probar en un futuro juicio oral la responsabilidad penal de los encartados solo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a ello se hacen las siguientes consideraciones:
Ha formado parte de un tema altamente controvertido en el foro penal, los límites de competencia del Juez de Control, en lo que atañe al control material que debe ser ejercido sobre la acusación y en modo particular ejercer este control con fundamento en la inidoneidad y la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos para el juicio.
Este Tribunal de Control, estima que tal y como lo ha sostenido doctrina vinculante la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal del País, el Juez de Control esta facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, especto a los requisitos esenciales para ejercer la acusación advertimos que el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

Cabría preguntarse, bajo que procedimiento de análisis intelectual, llegaría el Juez de Control a la afirmación categórica de la existencia del “fundamento serio para acusar”; si no es examinando como ser lógico y racional el cúmulo de elementos presentados por el ciudadano Fiscal y determinar si con los elementos presentados existe el pronostico de condena en la etapa ulterior del proceso, esto es, la fase de juicio, sin que ello constituya actos de valoración de pruebas o como una violación al principio de libre apreciación de la prueba que rige en la actualidad.

El Juez o Jueza es pues un ser lógico, racional, que construye premisas para partir de una base y llegar a conclusiones que considera jurídicamente válidas dentro del marco de sus competencias.

En la visión integral del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación y su inmediata consecuencia, esto es, la apertura al juicio oral y público conlleva una situación jurídica distinta, y es que en el texto adjetivo penal, se añaden consecuencias jurídicas a la admisión de una nueva acusación, tales como la revocatoria de formulas alternativas a la prosecución del proceso o formulas alternativas al cumplimiento de pena (artículos 47 y 487 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) es por ello que en aras de una tutuela judicial efectiva y debido proceso, la acusación debe admitirse cuando se sustente en elementos sólidos y no en meros indicios de culpabilidad.

Aceptado entonces, el control material sobre la acusación, en el cual se debe hilar muy fino para no incurrir en excesos, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa, para determinar la existencia del fundamento serio para la acusación, debemos distinguir entre los elementos de prueba promovidos con el objeto de determinar el cuerpo del delito y los elementos de pruebas orientados a probar la responsabilidad individual por tal o tales delitos, así vemos, que para probar la responsabilidad penal, se promueve el dicho de los funcionarios aprehensores, pues la experticia y los elementos que sirven para determinar la existencia de la droga solo prueban el cuerpo del delito.

Así las cosas, resulta claro, que en el orden de probar en un futuro juicio oral la responsabilidad penal del encartado en el delito señalado, solo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes, todo ello conlleva a quien decide a concluir que en el presente caso con tales elementos solo existían indicios de culpabilidad que exigían la profundización de la investigación en aras del esclarecimiento de los hechos y de la obtención de otros elementos útiles a la pretensión fiscal, mas con los que contaba al tiempo de la acusación, no existía el fundamento serio para acusar ni pronostico de condena en el Tribunal de Juicio, en tal sentido se observa lo sostenido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, estableció:

“…. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal….”

Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…”
En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
“…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”

Son los argumentos aquí plasmados los que emplea esta decisora, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por el delito atribuido.

Este Tribunal, fiel al principio de uniformidad de la jurisprudencia sigue la tesis vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las competencias del Juez de Control (Control Material), insistiendo quien juzga, que para determinar la existencia del fundamento serio para el enjuiciamiento sobre la base del pronostico de condena, necesariamente el Juez de Control debe hacer un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos para el juicio, incluyendo ello el hecho de que solo se promueva el dicho de los funcionarios actuantes, pues a la luz de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal cuyos fundamentos redundan en el principio de legalidad y seguridad jurídica de los ciudadanos, mal pudiera condenarse a los procesados a sufrir la pena del banquillo ordenándose su enjuiciamiento a la espera del desenlace judicial que en la última instancia y de acuerdo a la doctrina tantas veces aludida no será otra que la absolución.

Es de hacer notar que el criterio en referencia es el adoptado a la fecha por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, conforme a la decisión emitida en fecha 02OCT2013, asunto XP01-R-2013-000033 y adicionalmente se ha estado aplicando por este Tribunal en casos análogos, por lo que mal pudiera este Tribunal aplicar en el caso de facto criterio distinto al que ha venido pacíficamente sosteniendo, pues ello crearía incertidumbre jurídica a las partes.

Es por lo expresado, que quien decide estima que la conclusión a la cual arriba esta Juzgadora en fase intermedia, no constituye una usurpación de las competencias reservadas al Juez de Juicio, si no la materialización de un efectivo y verdadero control de fondo de la acusación, sobre la base de principios de seguridad jurídica, uniformidad de la jurisprudencia, in dubio pro reo, así como la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de los hechos objeto del proceso.

En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Por todo lo expuesto, es por lo que de vistas las excepciones opuestas y en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 y 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, y WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Evelio Roa, por el RUARSA, frente a la perfumería Juan Bautista, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem; es por lo que este Tribunal de Control desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal I, 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Désele fin al régimen de presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 22 días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ