REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002040
ASUNTO : XP01-P-2014-002040

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.789, venezolana, natural de los Pijiguoas, nacido el 07-08-81, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Periférico por la principal la lado de la venta de gas, casa de color amarillo puerta blancas de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS UVIEDA, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28ABR2014 el representante del Ministerio Público, expuso que:
:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.789, en virtud que el día 27 de abril de 2014, ciudadana Damelis Uvieda comparece por ante el Comando regional Nº 09 d e la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y denuncia lo siguiente: el 27 d e abril del presente año, aproximadamente a las 4 y 30 de la mañana me encontraba acostada cuando de repente entro mi concubino de nombre ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ de forma agresiva y comenzó a decirme groserías y me agarro por el cuello , pero yo para evita r problemas le dije que se fuera de la casa, el cual me respondió que no en eso me golpeo fuerte y me agarro de mis manos y me las apretaba demasiado fuerte , fue cuando se despertó mi bebe y el mismo golpeo a mi bebe con la pared, me dijo que si lo denunciaba me iba a matar ya que el era guerrillero y conocía muchos colombianos con los que puede mandarme a matar , quiero dejar constancia que si algo me pasa a mi o a mi hijo seria su culpa y que su misma mama me pidió que lo denunciara. Asimismo consta acta policial de fecha 27-04-14, suscrita por los funcionarios RAMIREZ CHACON LUIS, MONTILLA JOSE GREGOPRIO Y LEZAMA MARCHAN NELSON , quienes dejan constancia que el día 27-04-14, se presento en la sede la ciudadana DAMELIS manifestando que había sido agredida por el ciudadano ARNALDO MARTINEZ se procedió a da salir en comisión por lo que nos dirigimos al Barrio Cajigal donde la ciudadana nos manifestó cual era su vivienda y que en la misma se encontraba su concubino, procedimos a ingresar a dicha vivienda pudiendo observar que el ciudadano denunciado se encontraba acostado a quien no les identificamos como funcionarios y le solicitamos su identificación quedando identificado como ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ, se le informo que nos acompañara hasta la sede del comando en virtud d e que estaba denunciado por la ciudadana DAMELIS manifestó que no había problema, se monto en el vehiculo militar una vez en el comando se procedió a leerle sus derechos y notificar al fiscal de flagrancia del ministerio publico ABG, MERY GUTIERREZ. Quien ha incumplido con las condiciones impuestas por la fiscalia y en el mes d e marzo le fue impuesta medidas de seguridad y la ha violado (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana DAMELIS UVIEDA, y del niño DANELIS DIAZ por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5, 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución y recibir charlas en un instituto especializado. De igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 de la Ley Especial, consistentes en la obligación de asistir a recibir charla, asimismo solicito medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.789, venezolana, natural de los Pijiguoas, nacido el 07-08-81, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Periférico por la principal la lado de la venta de gas, casa de color amarillo puerta blancas a e le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Si Deseo Declarar… a lo que expuso:


“ buenas tardes todos cometemos errores y tal vez cometí un error y segundo mi señora es muy brava yo me había ido y ella me mando un mensaje que me viniera y el sábado me fui a tomar unas cervezas y llegue a las 4 y 30 y yo le dije que tenia hambre y me dijo bonita la hora que me vienes a pedir comida y me dijo que la venia a fastidiar y el momento de discutir yo le decía que no sabia que le pasaba, estoy enfermo y tengo una enfermedad venerea y tengo seis días y le dije que estaba enfermo y todo cambio y todavía le dije que no he tenido otra mujer y le dije después que me enfermaste ahora, le agarra por las manos y le dije que se quedara quieta y la senté y la agarre por los pis y le pedí que s e calmara , la niña se me arrescosto y yo andaba tomado y me quede dormido , en la mañana llego la guardia y me agarro y yo se que cometí un error y debemos enmendarlo y quiero que me de una oportunidad, tengo que cumplir lo que me ordene y quiero que me de una oportunidad , es todo EL FISCAL Y LA DEFENSA NO INTERROGA el TRIBUNAL INTERROGA. YO ME ENTERE DE LA NOTIFICACION EL DIA QUE FUE UN ALGUACIL y me dijo que tenia una boleta eso fue como dos días antes del 23 y. yo estaba bebiendo con ella y Salí fue el domingo. Yo llegue a la casa de ella por que ella me dijo que llegara ahí. … Es todo…”

Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA UVIEDA NOGUERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.646.797, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:

“ el ciudadano el me ataco el domingo el llego bravo que me parara que tenia hambre bravo y enfermo yo le dije que si no tenia un poco de mujeres y me dijo que me iba a matar me agarro por el cuello y que anda a la PTJ que te voy a matar y con el pantalón me pego y le pego a las niñas, y me decía que no le interesaba y las niñas, me doblo los brazos y me iba a partir las piernas las niñas lloraban y le metió una cacheta y la pego contra la pared, y si llego a ir preso me dijo que me iba a mandar a matar a pedacito, me deba duro me daba golpes por detrás me decía que me iba a matar y estaba borracho y Salí corriendo y mi hermano y que tiene muchos amigos en la cárcel y tiene amigos guerrilleros y debo el bolso y que tenia un problema de Colombia y que iba a matar a sus hijas el no doria a la casa por que el tiene otra mujer y me fui a la guardia yo tengo un papel y lo denuncie por que en una oportunidad se bajo del carro y me dio patadas y siempre me acosa y me mando un mensaje y me dijo maldita voy por ti siempre me espía y me da miedo de verdad, FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO: Si ha estado detenido anteriormente por robo. LA DEFENSA INTERROGA: PENSE QUE IBA A LLEGAR TRANQUILO y mi hermano le dice que no me trate así. Tenia cinco días. No me quedo marcas, pero me duele por aquí ( espalda) TRIBUNAL: La niña tiene tres años y le quedo rojo el cachete. Yo no la lleve al hospital. Y que el iba a ir y no quiero trabajar mas…”

Se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL ABG. JESUS VICENTE QUILELL ESCOBAR quien manifestó:

“Si bien es cierto es el inicio de la investigación de acuerdo y visto las actuaciones la victima manifiesta que fue victima de golpes y que la agarro muy fuerte pero el medico manifiesta que no hay marcas, señales excoriaciones moretones, UN AGARRON DEJA HEMATOMA Y SI ES EN EL CUELO MAS, asimismo se le imputa el delito de Trato Cruel y no existe una referencia d e que la niña ha sido golpeada y si los funcionarios le dicen que hay otra victima los funcionarios la hubiese llevado al hospital, en cuanto no comparte la violencia física y mucho menos el Trato Cruel, y si no vivía con el por que venia 5 días en la casa y por que le pide comida y si es su ex concubino no va entrar y le va a llegar a pedir comida, lo cual da a entender de que hubo una pequeña discusión, considero que el delito e TRATO CRUELO no existe la violencia física y lo cual la constancia no arroja ningún maltrato fisco por lo que no estoy de acuerdo con la VIOLANCIA FIISICA Y EL TRATO CRUEL y por que me opongo a la solicitud del Ministerio Publico y solicito que las presentaciones sean de cada 30 días…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.789, venezolana, natural de los Pijiguoas, nacido el 07-08-81, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Periférico por la principal la lado de la venta de gas, casa de color amarillo puerta blancas de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS UVIEDA, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 02) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido la ciudadana Damelis Uvieda, señala que el ciudadano Arnaldo Díaz, la agredió físicamente y la amenazó, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; constancia médica, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por este delito, sin embargo se desestima la precalificación del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción en relación a este tipo penal, pues no se consigna elemento alguna para establecer la presunta lesión o vejación física de la cual se indica fue objeto la niña de 3 años de edad, Danielis Díaz.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y se decretan las medidas suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Asimismo, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARNALDO ALEXANDER DIAZ MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.789, venezolana, natural de los Pijiguoas, nacido el 07-08-81, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Periférico por la principal la lado de la venta de gas, casa de color amarillo puerta blancas de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS UVIEDA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Asimismo este Tribunal DESESTIMA la precalificación delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio del niño DANELIS DIAZ por considerar que no hay elementos para acreditar tal delito.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 de la Ley Especial consistente en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina ubicada en IRMUJER debiendo consignar las constancias respectivas, asimismo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal.
QUINTO: Líbrese oficio a IRMUJER, a los fines de que imparte charla relativa a la violencia de género al imputado de marras.

Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de solicitar la colaboración a los fines de acompañar al ciudadano el día de mañana 29-04-14 a las 09 de la mañana a retirar sus enseres personales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


FABIOLA SANZ