REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002063
ASUNTO : XP01-P-2014-002063

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646425, venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 27-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de ayudante de mecánica, residenciado en el BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL EL TALLER DE MOCHOS , casa tipo rancho en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY DENIXE PINEDA DASILVA, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28ABR2014 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646425, en virtud que el día 26 de abril de 2014, ciudadana FRANNY DENIXE PINEDA DASILVA comparece por ante el Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y denuncia lo siguiente: el día de ayer 26 de abril del presente año, aproximadamente, a las 11 de la noche me encontraba d e vista en casa d e mi mama en el barrio Cataniapo, los adultos estábamos en la parte d e afuera y los niños estaban en la cancha jugando, cuando como a las 10:30 d e la noche llegaron unos muchachos que viven por ese mismo sector tomados y drogados y le dijeron a los niños LISTO USTEDES YA JUGARON MUCHO AHORA VAMOS A JUGAR NOCOTROS, y los sacaron d e la cancha yo cansa del abuso les dije que por que hacían eso en ese momento uno de ellos saco un cuchillo y amenazarme y me dijo NO SEA SAPA VIEJA CHISMOSA ESE NO ES TU PEO O QUIERES QUE TE MATE le respondí que no le tenia miedo y s e me vino encima me salí rápido d e la cancha y me fui para la casa y ellos desde la cancha me hacían señas con el cuchillo y que me iban a matar en ese momento paso un toyota de la guardia y logro agarrar el que tenia el cuchillo y los otros salieron corriendo , es todo. Asimismo consta acta Policial suscrita por el funcionario MARTINEZ TOBON JOSUE, BRICEÑO SOTO CLINTBER, ALTUVE ESCALANTE JUNIOR ALFREDO, MANDEZ MARQUEZ MARIO todos adscritos Destacamento d e Comando Rurales d e la guardia nacional quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA, narrando entre otras cosas, el día 26-04-14 siendo aproximadamente las 10:45 de la noche encontrándonos de comisión por el sector del barrio cataniapo, una señora nos hizo señas que nos detuvieron y nos bajamos del toyota y nos dijo que unos muchachos que la estaban amenazando y con un cuchillo y se le tiro encima a su hija para apuñalearla en ese momento observamos a un muchacho que salio corriendo dos de los funcionarios se metieron a la cancha y yo lo seguí pero dicha persecución fue infructuosa regrese a la cancha y los efectivos tenían controlada la situación , le pedí que bajaran d e las gradas y no querían subí hasta donde estaba el y le dije que baja y decidió bajar ENCONTRANDOSELE EN LA CINTURA UN ARMA BLANCA por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646425, por lo que s e procedió a notificar al fiscal de flagrancia de guardia , es todo- (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana FRANNY DENIXE PINEDA DASILVA por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5, 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646425, venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 27-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de ayudante de mecánica, residenciado en el BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL EL TALLER DE MOCHOS , casa tipo rancho en esta ciudad, a quien de seguida se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “ No deseo declarar”.

Se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL ABG. JESUS VICENTE QUILELL ESCOBAR quien manifestó:

“Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio presentaciones en virtud d e estar iniciándose la investigación solicito que las presentaciones sean de cada 30 días , considerando que no hay elementos para señalar a mi defendido en la precalificación dada por el Ministerio Publico, es todo.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646425, venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 27-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de ayudante de mecánica , residenciado en el BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL EL TALLER DE MOCHOS, casa tipo rancho en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY DENIXE PINEDA DASILVA, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana FRANNY PINEDA, (véase folio 04) por ante el DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en el mismo orden registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en relación al arma blanca retenida, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.
En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y se decretan las medidas suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, las medidas de protección y seguridad estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Asimismo, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646425, venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 27-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de ayudante de mecánica , residenciado en el BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL EL TALLER DE MOCHOS , casa tipo rancho en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY DENIXE PINEDA DASILVA , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


FABIOLA SANZ