REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002078
ASUNTO : XP01-P-2014-002078

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.734-373, natural de Valencia estado Carabobo , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión panadero, residenciado en Monte Bello a 20 metros d e la Bodega LA ROCAS casa de color verde n° 48 en esta ciudad,, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LA ROSA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28ABR2014 el representante del Ministerio Público, expuso que:


“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.734-373, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión panadero, residenciado en el Barrio monte Bello a 20 metros d e la Bodega La Roca, casa de color verde N 48 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios TTe ARIAS PINZON DIXON, GARCIA ANDRADE DARWIN, Y GARCIA CACERES JOSE adscritos al Destacamento de Comando Rurales del CORE 09 donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL AVILA PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.734, así mismo consta denuncia de la ciudadana MARIA LA ROSA quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: como a las 12 de la madrugada me encontraba en mi casa cuando mi esposo .. llego a la casa en estado de ebriedad al llegar comenzó a discutir diciendo que yo lo engañaba, le dije que se quedara tranquilo que si seguía de esta manera se fuera d e la casa, fue entonces que se quedo en el patio y yo entre a la casa y me encerré ya que había tomado una actitud agresiva el noto que las puertas estaban cerradas y se asomo por la ventana y comenzó a partirlas luego entro a la casa y al pasar le dije que se comportara y no me hizo caso entonces me comenzó a perseguir para golpearme ya que me decía que me iba agarar al golpe, abrí la puerta de la casa y le dije que s e fuera, yo grite para que alguien me escuchara y mi hermana entro y le dijo que me dejara quieta el al ver esto dijo que llamara que no me iba a dejar en paz , luego se llamo a la guardia y se lo llevaron detenidos, (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA IRALIA LA ROSA MORILLO por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 13 ejusdem, referida a No repetir acto de amenaza, acoso y hostigamiento a los fines de la tranquilidad emocional de la victima y controlar el consumo de bebidas alcohólicas- De igual forma medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL AVILA PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.734-373, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesion panadero, residenciado en Monte Bello a 20 metros d e la Bodega LA ROCAS casa de color verde n° 48 en esta ciudad a quien d e seguida se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LA ROSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.580.173, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:

“…nunca me ha golpeado m, el entro yo le decía que se controlara y me decía que se quería ir y yo le dije a el y a mi hermana que llamara a la guardia y yo lo que quería era que el se fuera, y le decía que si teníamos muchos problemas nos separamos y le dijo que nunca le dejara de ver a sus hijos, mis hijos están allá de terror y que por que metí preso a su papa, ya hable con toda mi familia y mi hijo me quiere que mi papa vuelva , nunca habíamos llegado a estos extremos y yo quiero que nos dejemos, me duelen mis hijos, el no intento pegarme solo rompió la ventana y saco su ropa, el siempre ha estado viviendo ahí, desde siempre, Nosotros tenemos 10 años de relación, no me amenazo con golpearme, solo se llamo a la guardia para que se calmara y ya, si estaba tomado había tomado como 15 cervezas, el nunca ha intentado pegarme. Mi familia nunca ha querido que yo viva con el y no que mi familia quiere de el. Cuando yo firme no leí mi denuncia, es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE GUSTAVO CAMACHO quien manifestó:

“Buenas tardes esta representación de la defensa solicita la Libertad sin restricciones d e mi defendido ya que de la declaración d e la victima se evidencia de que no hubo ningún tipo de delito, mas sin embargo esta defensa no se opone a la continuación del presente asunto, es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.734-373, natural de Valencia estado Carabobo , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión panadero, residenciado en Monte Bello a 20 metros d e la Bodega LA ROCAS casa de color verde n° 48 en esta ciudad,, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LA ROSA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana MARIA LA ROSA, (véase folio 04) por ante el DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en el mismo orden registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en relación al arma blanca retenida, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.
En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y se decretan las medidas suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, las medidas de protección y seguridad estipuladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no repetir acto de amenaza, acoso y hostigamiento a los fines de la tranquilidad emocional d e la victima y controlar el consumo de bebidas alcohólicas.


Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.734-373, natural de Valencia estado Carabobo , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión panadero, residenciado en Monte Bello a 20 metros d e la Bodega LA ROCAS casa de color verde n° 48 en esta ciudad,, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LA ROSA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial, consistentes en: No repetir acto de amenaza, acoso y hostigamiento a los fines de la tranquilidad emocional d e la victima y controlar el consumo de bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar y se le impone la obligación de participar al tribunal el cambio de domicilio

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;