REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000628
ASUNTO : XP01-P-2014-000628
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos días; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad continuando con las investigaciones de las actas procesales signadas con el N° K-14-0256-00052, iniciadas en esa oficina por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se trasladaron hasta el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE y MERCEDES YAVINAPE, quienes figuran como investigados, así como realizar inspección técnica policial al sitio del suceso, una vez presentes en la dirección antes mencionada antes de haber realizado el recorrido, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectives, y le expusimos el motivo de la comisión, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, obtenida la información nos trasladamos hasta la residencia, realizando varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por dos ciudadanos que se identificaron como JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, siendo estos las personas requeridas por la comisión policial, por tal motivo y siendo exactamente las 03:30 de la tarde, se le manifestó a los prenombrados ciudadanos que se encontraban detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley, por lo que fueron puestos a la orden la fiscalía de guardia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA MENDEZ, quien manifestó que los ciudadanos hoy aquí presente estando la ciudadana preparando la cerca de la casa, y los imputados, la agredieron y le soltaron el perro para que los mordiera, y le pegaron con una cabilla... (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, de conformidad con el numeral 9 se decrete la prohibición de los imputados de autos de acercarse a la victima de autos. Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, del estado Amazonas, nacido en fecha 01-05-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771, quien manifestó:“NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”

Seguidamente se procede a interrogar a la ciudadana MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 01-08-1959, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, quien manifestó:

“…cuando comenzó esto la señora denunciante se traslado a mi casa y rompió la cerca que tenia y comenzó a decirle cosas ofensiva, una forma indiscriminada, diciéndole india, cuando el perro esta amarrado, que es de raza esta amarrado, le señora le lanzo la piedra y le pego en la cara, inmediatamente la agraviada se traslado hasta la ptj y se la llevaron, y la tuvieron amarrada por un pie con el hijo, dice que este problema viene desde varios tiempos, dice que la señora fue la segunda esposa del hermano que nunca ha buscado problemas, que a lo mejor son intereses en el terreno, lo que quiere es un feliz termino, porque sino tendrá problemas con la familia. A PREGUNTAS DEL FISCAL… si de ese hecho que manifestó que la ciudadana Johanna le pego con una piedra se llego a interponer una denuncia… si fue a la PTJ… si un medico forense la examino… si ella dice que fue después… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… usted golpeo a la señora… dice que en ningún momento se metió con la señora… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… usted señalo que cuando le pego con la piedra y ella le respondió, indique como respondió… que ella le respondió porque le estaba diciendo indígena y otras cosas… tenia una cabilla… cuando vio que rompió el paredón tenia la cabilla, la recogió del suelo… usted vio si el perro llego a morder a la señora Johanna… ella vio cuando el perro salio corriendo y el hijo salio agarrar el perro, entonces en ese momento agarro el perro porque sino fueron sido mas heridas… que otras personas estaban en el lugar que presenciaron los hechos… el hijo y ella… es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE, en su condición de VICTIMA:

“Buenos días, eso fue un día sábado a las 8 o 10 de la mañana me encontraba con mi hermano quien había hecho la mezcla había echado unas bases por detrás de la casa de ella, como un mes antes, entonces ese día el día sábado íbamos era a subir las paredes cuando estábamos preparando la mezcla, me encontraba con mis hijos menores de edad, mi hijo me dijo que el ciudadano William estaba soltando el perro, cuando volteo el ciudadano venia con el perro en una mano y en la otra traía la cabilla y me decía te odio te odio te voy a matar, me tienes arto, cuando voltee el chamo venia, mi hijo salio corriendo, y mi hijo me decía el perro el perro, cuando volteo ya tengo el perro encima, cuando me dice que me iba a matar, comenzó azuzar el perro, me pego con la cabilla y después el perro me mordió, y después mi hijo se llevo a mi hija, después salio la señora a pegarme porque estaba en el suelo, si no quito a mi hija el perro la mata, de ahí empezaron a gritar mis hijos, el como vio que el perro me había mordido alo al perro, cuando el perro me tiro a la cara y yo metí la mano, cuando los hijos de ellos los agarraron y ahí fue que baje de la piedra y llamaron a mi esposo, los niños me ayudaron los vecinos, la señora rosa la esposa del señor morgado, y llamaron a mi esposo no estaba porque estaba en el eje carretero norte, cuando el llego me fui al hospital, me dijeron que fuera al hospital me hicieron mi cura, cuando yo estaba en el hospital el albañil me dijo que ellos colocaron el perro donde termina la cerca de ellos, apenas nos fuimos ellos comenzaron a tumbar todas las bases y me tiraron todas las cabillas al patio… A PREGUNTAS DEL FISCAL… puedes precisar cual fue la actuación de cada uno… José Luis me golpeo y me soltó el perro, cuando me golpeo que caí al suelo y el perro me mordió, la señora me golpeo con la cabilla… de ese hecho te percataste si estaba algún testigo… mi hijo de 7 años el albañil, y los vecinos… camico ponare, rosa de morgado, diego Rivas, me quitaron el numero de teléfono para llamar a mi esposo… antes de este hecho había ocurrido otro hecho… si en el año 2009 el esposo de ella me agredió… acudiste algún medico forense… si el medico general y el medico forense me evaluó… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… mi dos hijos, los vecinos… porque al momento de la denuncia de fecha 18-01-2014, manifestó que no había nadie… la señora no quisieron declarar, por motivos, ellos vieron todo, me dijeron cualquier cosa vamos…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG, JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…buenos días, considera la defensa que hay un problema de disputa del terreno eso viene desde el 2009, en la policía existen múltiples denuncias peleando el terreno, situación que deberían resolver antes las autoridades administrativas, citaciones de la fiscalia, simplemente hay una disputa de un terreno la ciudadana hace mención de un informe medico expedido en el hospital donde ese informe es diferente a lo que dice el medico forense, son situaciones diferentes una cosa es una excoriación, equimosis y otra cosa es la mordedura de un perro, lo que si es cierto que la señora victima es cuñada de la imputada, sin embargo considera la defensa que no es el momento de establecer culpabilidad de ni de estar considerando pruebas. También consigno ciudadana juez, un informe socio antropológico que fue llevado a mi oficina, de fecha 14-03-2014. Es todo”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, en la persona del abogado FREDDY PEREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, 07/07/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Rubén Navas (F) y la ciudadana Ángela Rosa de Nava (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.220.098, residenciado en la Urb. Alto Carinagua detrás de la licorería luís tercero, casa S/N, de color blanca, diagonal a la fabrica de Gómez, numero de Telf. 02488096645, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Acta de Denuncia, formulada por la hoy victima de autos ante el organismo policial que practicó la aprehensión y en la cual señala que los imputados son los responsables de las lesiones que presenta.
Informe Medico y Medicatura Forense, practicada por funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, del estado Amazonas, nacido en fecha 01-05-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 01-08-1959, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia decretan medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone la prohibición de acercamiento a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 ejusdem.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Seguidamente y se procede a imponer a la ciudadana MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 01-08-1959, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
Se ordena agregar a los autos, el informe socio antropológico, suscrito por el abogado Romer Guzamana y consignado por el Defensor Público, no obstante se acuerda oficiar al Sacaicet Amazonas, a los fines de requerir la colaboración de la Antropóloga América Perdomo, para que se practique el estudio socio antropológico, por parte de un antropólogo, siendo este el profesional idóneo para realizar el estudio conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ