REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001295
ASUNTO : XP01-P-2014-001295
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a al ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales dejan constancia que en fecha 05/04/14, encontrándose de guardia el funcionario VICTOR MARTINEZ, recibe llamada por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, informando que en la avenida 23 de enero, específicamente frente al Boulevard, se encontraba un ciudadano portando como vestimenta un jeans de color Gris, una camisa de color beige y zapatos negros, quien había participado en el robo cometido en CORPOAMAZONAS, en días pasados, cortándose el hilo comunicacional, por el cual efectué revisión en las novedades y se constato que efectivamente en fecha 01/04/2014 se dio inicio a la averiguación numero K-14-0256-00471, por el delito de ROBO en agravio de Corpoamazonas, por lo que siendo las 21:20 horas se conformo comisión integrada por los funcionarios detectives LANDAETA NESTOR, YORBI VIERA Y OSCAR CORTEZ, a bordo de la unidad Tacoma identificada hacia la Avenida 23 de enero, a fin de ubicar al sujeto en cuestión. Una vez en el lugar y luego de realizar amplio y minucioso recorrido avistan al ciudadano, quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa, nerviosa y evasiva, por lo que se identificaron como funcionarios y lo identificaron de la siguiente manera: MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado amaz0nas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525,); practicándole revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular Nokia modelo 1506, color negro, el cual guarda relación con las actas procesales K-14-0256-00471, por lo que se le notifico que estaba detenido. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Corpoamazonas, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle de la Capilla, casa sin numero, cerca de la Iglesia del Carmen, casa de color amarillo, a tres casas de la iglesia, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR…”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:
“Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público donde formalmente imputa en este acto a mi defendido MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, esta defensa pública, en conversación con mi defendido este manifiesta que se le compro a un sujeto cuando se encontraba en el boulevard frente al polideportivo, no conociendo este al sujeto que se lo vende pero manifiesta que por lo barato del precio el accede a la compra con la condición de que el ciudadano posteriormente le entregaría los papeles de propiedad del artefacto telefónico, motivo por el cual esta defensa publica, tiene como criterio que mi defendido actuó de buena fe en la compra de dicho teléfono con la condición de que los papeles le serian entregados luego, por lo que en vista de que nos encontramos en la etapa de investigación y faltan aun elementos que recabar solicito la presentación según el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días. Es todo”.
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y en la cual se deja constancia de la retención de un teléfono celular el cual habia sido denunciado como robado.
Acta de Denuncia, formulada por la hoy victima de autos ante el organismo policial que practicó la aprehensión y en la cual señala que le fue robado un teléfono celular cuyas características coinciden con el objeto retenido al ciudadano Miguel Jose Martínez.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cumplimiento de la garantía legal.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, a quien la fiscalia del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la fiscalia y del defensor Publico; en cuanto a que le sean decretada Medida Cautelar consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos atribuidos por mi y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo…“ Se deja constancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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