REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001296
ASUNTO : XP01-P-2014-001296
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JASINTO DEL CARMEN SANCHEZ VARELA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.870.881, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/07/56, Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, de 58 años de edad, residenciado en el Barrio Valle Lindo, casa sin numero, color verde, frente a la Capilla Evangélica, calle principal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JASINTO DEL CARMEN SANCHEZ VARELA, en virtud que el día 05 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas amazonas, reciben denuncia por parte de la ciudadana ROSALES CAMACHO GLEIDYS DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.264, nacida en fecha 25/05/1984, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Guacharaca I, casa sin numero, color azul, bajando por PDVAL, a mano izquierda, Municipio Atures, al ciudadano que le dicen el Mocho, que trabaja en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ya que el día de hoy me encontraba en compañía de mi suegra y luego de cerrar mi negocio de nombre ANDRUCCEL, ubicado en la avenida aguerrevere, pare un taxi y quien estaba manejando era el apodan el Mocho, como es un conocido nos montamos en el carro, y le pedimos que nos llevara hasta la casa de mi suegra, ubicada en el Barrio Santa Rosa, casa sin numero, llegando a la altura del preescolar el mocho paro el carro, dijo “esto es un robo” m como yo pensé que era jugando me reí, el me lo volvió a decir y me halo el pelo, saco el machete, me apretó el brazo y me quito el teléfono marca ORINOQUIA, modelo 5120, de la empresa Movilnet, Sigardo con el Nº 0426.392.38.48, en eso logre bajarme como pude del carro, de igual manera arranco y no se para donde se fue. Ahora bien en fecha 05/04/2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente se constituye comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios CARLOS GIL, LANDAETA NESTOR, quienes a bordo de la unidad Toyota identificada hacia la dirección: Barrio Santa rosa, frente al preescolar, calle principal de esta ciudad; una vez en el sitio, fueron recibidos por la ciudadana Rosales Camacho Gleidys, quien figura como la victima, indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, la misma manifestó que el ciudadano investigado se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Valle Lindo, ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que le informamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a trasladarlo hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, por lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos sobre su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: JASINTO DEL CARMEN SANCHEZ VARELA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.870.881, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/07/56, Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, de 58 años de edad, residenciado en el Barrio Valle Lindo, casa sin numero, color verde, frente a la Capilla Evangélica, calle principal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, quien manifestó:

“… Ella no dijo que me estaba exigiendo la carrera, la monte porque creí que era una amiga mía, pero luego para no llevarla le dije que la dejaba allí, luego me dijo que la dejara en los Caobos, pero le dije que no, que no iba a meterme en ese barrio. Yo andaba con mi muchachito de 10 añitos, yo moví el carro para buscar al hermano mío y veníamos para la casa. Es todo…” A preguntas de la Juez: ¿Usted había ingerido bebidas alcohólicas? No. ¿La victima ¿ no. No creo.

Acto seguido le otorga el derecho de palabra a la victima, GLEIDYS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.264, quien manifestó:

“el día sábado a las nueve y media, estaba esperando un taxi con mi suegra, teníamos rato ya esperando, en ese momento venia el señor en su Malibu, lo veo y me dice que para donde vamos, el llevaba un señor de la tercera edad y un niño atrás, es el mocho del hospital, el estaba trabajando, me monte con toda la confianza, a Santa Rosa, cuando veo que tenia que dar la vuelta como que no sabia darla, me dijo que allí nos iba a dejar, le dije que ok, le dije que esperara que mi teléfono se cayo, soy comerciante y mi teléfono es personal, me dijo bájense que si no nos íbamos a bajar, nos dijo un poco de groserías, en ese momento mi suegra baja las bolsas, le dije que no me iba a bajar hasta que no consiguiera mi teléfono, me dice no te vas a bajar, me dijo un montón de groserías, india y otras que no voy a decir, me hala por el pelo, el niño empezó a llorar y me baje, le dije que así no se iba a quedar que yo sabia que era el mocho del hospital, en eso me dijo ah si, y saco una peinilla, empezó a gritar se van se van, en eso viene un señor amigo de mi suegra, le dijimos que nos robo, no se si estaba borracho o drogado o que, el llego y se fue, llame a mi suegra, a mi esposo, colocamos la denuncia, fuimos a su casa con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo de verdad no se que tenia, si quería el teléfono o que, si no hubiese estado el niño me da el machetazo. Otra cosa doctora, cuando venia el otro señor me dijo que no me podía dejar aquí en el circuito, tuve que cruzar y estaban unas personas afuera, creo que es la familia de el, me señalaron que esa era de3cian de mi, tengo miedo de que aquí en adelante me pase algo, la esposa de el me conoce, fuimos vecinos un tiempo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Cuándo se baja dice que el señor saco un machete? Yo no me baje del carro, el me bajo por el pelo, me dijo bájate, bájate, le dije que no me iba a bajar, el tomo esa reacción, todavía estoy sorprendida. ¿Qué le saco exacto? El no me despojo a mi, el me tomo por el pelo, pero a mi no me despojo nada, me saco por el pelo y el teléfono se fue en el carro. ¿En que momento tomo esa actitud? Cuando le dije que el era el mocho. ¿Qué saco? Una peinilla. ¿Cómo era? El cargaba a un señor y un niño, ellos se asustaron, el niño se puso a llorar, me eche para atrás por miedo. ¿Con relación al teléfono, dice que el no la despojo, sino que se fue con el teléfono que se había caído del carro? Si, yo le dije que no me iba a bajar porque se me había caído, pero el reacciono así. A preguntas de la defensa: ¿se dio cuneta de que parte del carro saco la peinilla? De adentro del carro. ¿Dice que media cuanto la peinilla? Como menos de un metro, no vi bien, el lugar es oscuro. ¿Le solicita la carrera hacia donde? Hacia el Barrio Santa Rosa. ¿Luego le dice que a otro lugar? Quería pero el dijo que no que llegaba hasta allí, le dije que ok, pero nos empezó a bajar. ¿En este trayecto usted estuvo realizando llamadas o enviando mensajes? Cuando me dice que nos bajemos allí, llamo a mi esposos, cuando el frena bruscamente que estaba dando la vuelta es que se me cae el teléfono. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Señala que cree que estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, pudo sentir algún olor? Bueno con esa actitud supongo que estaba bajo algún efecto, pero cuando fuimos a su casa estaba bastante tomado. ¿Señora, en esta acta de denuncia dice que el Mocho se paro y le dijo: esto es un robo, es cierto eso, usted le manifestó eso a los funcionarios? No. ¿Usted leyó el acta de denuncia? La verdad que no, en ese momento estaba nerviosa. Se deja constancia que la victima manifestó que desmiente lo que supuestamente dice ser su declaración a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toda vez que los hechos ocurrieron de la forma que lo manifestó en su declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “… Buenas tardes, vista la exposición realizada por la victima, así como la exposición fiscal, y siendo que la misma ha desmentido lo que plantean las actuaciones policiales, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal al delito de Amenazas agravadas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia que se sirva decretar la libertad sin restricciones toda vez que los hechos ocurrieron tal como lo manifestó ella misma en su declaración. Es todo”.

En este estado este Tribunal acoge el cambio de calificación jurídica AMENAZAS AGRAVADAS previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos sobre su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: JASINTO DEL CARMEN SANCHEZ VARELA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.870.881, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JASINTO DEL CARMEN SANCHEZ VARELA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.870.881, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO; en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana GLEIDYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, conforme a las aclaratorias realizadas en la audiencia de presentación, que modifican la calificación jurídica atribuida inicialmente por el Ministerio Público conforme a las actas policiales, siendo que en atención a la solicitud del Ministerio Público y con fundamento en el principio iura novit curia, inclusive en atención al acta de entrevista rendida por la ciudadana TESTIGO A, quien señala que solo hubo una amenaza de parte del imputado con un objeto denominado machete o peinilla, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica antes mencionada.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delito sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se decreta las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Visto el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en flagrancia del ciudadano: JASINTO DEL CARMEN SANCHEZ VARELA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.870.881, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/07/56, Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, de 58 años de edad, residenciado en el Barrio Valle Lindo, casa sin numero, color verde, frente a la Capilla Evangélica, calle principal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, asimismo se decretan medidas de seguridad del artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima por si o por terceras personas así mismo practicar cualquier acto de amenazas, persecución o acoso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

FABIOLA SANZ