REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001302
ASUNTO : XP01-P-2014-001302
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano EDUARD DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.342, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 13/12/1991, de 22 años de edad, profesión u oficio trabajador en la junta comunal del Barrio Santa Rosa, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, sector Sucre, cera del Preescolar HIJIRUPI, casa de color amarillo, recibí procedimiento por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DONDe dejan constancia que realizando labores de investigación en una causa procesal por la comisión de delitos contra la propiedad se dirigen al Barrio Santa Rosa, calle principal, vía publica, a fin de realizar inspección técnica de ley y de igual manera ubicar e identificar al ciudadano Dany García y al sujeto apodado el Memo, quienes figuran como investigados en la causa K-14-0256-0049, una vez en el lugar avistan a un ciudadano de sexo masculino, contextura gruesa, tez morena, de 1. 70 metros aproximadamente, que vestía chemise blanca con rallas negras y una bermuda playera color azul, con características similares a las aportadas por el denunciante, quien al ver la comisión tomo una actitud sospechosa procediendo a evadir a la autoridad, dándoles la voz de alto, tomando estos una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comision. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias; se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: EDUARD DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.342, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 13/12/1991, de 22 años de edad, profesión u oficio trabajador en la junta comunal del Barrio Santa Rosa, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, sector Sucre, cera del Preescolar hijirupi, casa de color amarillo, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Al momento que llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me salgo, llegaron a la casa preguntando quien es Dany García, les dije que era yo, me dijeron ponte una franela, le preguntan a mi hermano si se podían meter a ala casa a ver que había, mi hermano les dijo que si, me sentí extrañado, me dijeron móntese para el carro, me llevan sin saber nada, que me había robado una moto, en ningún momento doctora, no tengo ni la menor idea de eso. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿Por qué te montas sin saber nada? Porque me dijeron por la moto, pero como dicen por allí, el que nada debe nada teme, me monte y preguntaron por la moto. ¿Por qué le dieron acceso a la casa? Mi hermana le dijo pasen, busquen allí, no van a encontrar nada malo. Mi hermana esta de testigo que le s dije que pasaran, mi sobrino. La defensa no formula preguntas.- A preguntas de la Jueza: ¿Cómo se llama su hermana? Adriana Jaismar Pérez García. ¿Ha estado antes detenido? No. ¿Fue golpeado por los funcionarios? No. ¿Tiene algún apodo? Me dicen niño, pero en la casa…”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ANGEL OLIVO quien manifestó:

“…la defensa escuchada la intervención del imputado, hemos pedido la libertad plena porque no se ha constituido el delito de flagrancia, pareciera que existe una confusión con los funcionarios actuantes, nuestro representado no tiene ningún tipo de antecedentes penales, no hay ningún delito que se le pueda imputar, y como el mismo lo ha manifestado le abrió las puertas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y donde esta el robo de la moto, ellos aun cuando entran y hacen el cateo no consiguen ningún elemento de interés criminalístico, considero que hay un error que debe ser subsanado por este Tribunal. Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano EDUARD DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.342, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 13/12/1991, de 22 años de edad, profesión u oficio trabajador en la junta comunal del Barrio Santa Rosa, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, sector Sucre, cera del Preescolar HIJIRUPI, casa de color amarillo, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó la libertad plena por considerar que no existe delito alguno.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y atendiendo a la estructura típica del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (encabezamiento) que establece:

“...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber.

Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber.

La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, es por ello, que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la libertad sin restricciones por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, pues a criterio del Tribunal lo narrado en el acta policial no constituye delito. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARD DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.342, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, pues a criterio del Tribunal lo narrado en el acta policial no constituye delito.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ