REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001321
ASUNTO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano NEIUSON ORIAN BERNAVE ORTEGA, venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.831, en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 07 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el modelo de seguridad ciudadana la Florida, ubicada en el sector la florida, municipio Atures, del Estado Amazonas, en cumplimiento al plan Patria Segura, cuando se presento una ciudadana que dijo llamarse: MARIA PESQUERA, denunciando a un ciudadano que vive mas arriba de su casa de nombre NEISON, de color de piel morena, Contextura delgada, de estatura mediana, con abundante cabello que le había robado sus pertenencias, en horas de la madrugadas, cuando ella se encontraba en su fundo cuando recibió una llamada de su hija diciéndole que un ciudadano la había robado, razón por la cual nos constituimos hasta el referido lugar con el fin de procesar la información recibida, una vez en el lugar logramos localizar a un ciudadanazo de sexo MASCULINO, de piel morena de estatura mediana, contextura mediana y de abundante cabello, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano el cual resulto ser y llamarse: NEIdSON ORIAN BERNAVE ORTEGA, venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.831, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Monte bello, al frente de la antigua escuela Cecilio Acosta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, Teléfono 0416-883-140-86, posteriormente se procedió a la detención preventiva y traslado a la sede del Modulo de Seguridad La florida. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos) por lo que el ministerio publico precalifica de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA PESQUERA ORTEGA; por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de 1. Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se prosiga el presente caso por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y 3. Se decrete a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Art. 242.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Es todo…”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: NEISON ORIAN BERNAVE ORTEGA, venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.831, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Monte bello, al final de la antigua escuela Cecilio Acosta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, Teléfono 0416-883-140-86: quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo” A preguntas del Tribunal: 1.- Encontraron algo en tu casa: no nada. 2.- porque crees que están accionando en contra de ti: no se nada. 3.- Richard Bernabé a estado detenido anteriormente: si. Es todo. A preguntas del Fiscal: 1.-tu primo tiene conducta de consume: si. 2.-Desde cuando: hace tiempo. 3.-Que edad tiene: 23. a preguntas de la Defensa: 1.desde cuando esta detenido: desde el sábado…”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representación de la victima MARIA PESQUERA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.605.340, quien manifestó:

“… SI DESEO DECLARAR”, quien manifestó lo siguiente “ buenas tardes, yo voy es declarar que el es mi vecino, desde niño es de mala conducta, desde mucho tiempo el y su hermano se han agrupado con unos muchachos del barrio, y en mi casa se metieron a robar, en el caso del sábado tengo testigos de que si fue el, porque agarraron a el y a otro menor de edad, tengo pruebas también que el día que soltaron a Manuel mando un mensaje a mi hija que si soltaban a su hermano le harían daño, es decir amenazándola. A preguntas de la Fiscalia: 1.-Por donde sustrajeron los objetos: forzaron la puerta y los sacaron. A preguntas del tribunal: 1.- quienes son esos testigos: RICHARD BERNAVE y IVONNE BUENO. 2.- Sabe si fue a declarar: si, ella fue a la guardia. 3.- Conoce al señor. Richard Bernave: si, el es vecino y compañero de trabajo. A preguntas de la defensa: 1.- cuando fueron los hechos: sábado a las 3 horas de la mañana. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica ABG. JESUS QUILELLI en colaboración con la Defensa Segunda, quien expuso:

“…buenos tardes ciudadana Juez, observo dentro del expediente que tanto como la victima y mi defendido que los hechos ocurrieron el sábado 05 de abril del presente año y todas las actuaciones de la guardia aparecen con fecha 07 de abril de 2014, dando una contradicción de la victima contra mi defendido y lo manifestado por las actuaciones de la guardia, de ser así si fue detenido el sábado y siendo presentado hoy, obviaron que han pasado los lapsos prudenciales para la debida presentación, por lo antes expuesto ciudadana juez, considero que no hay una flagrancia y no hay certeza en si por lo manifestado por la victima y las actuaciones contenidas del expediente de que día fue detenido, si hacemos caso a lo expuesto a la victima considera la defensa que esta fuera de contexto de la norma adjetiva y de lo establecido en el articulo 44 de la constitución y si tomamos en cuenta las actuaciones no se puede decretar la flagrancia y solicito que las presentaciones sean cada 15 días. Llama poderosamente la atención de la defensa que el testigo de la victima es compañero de trabajo de la victima y es familia del imputado a parte de que la victima señala un testigo que no fue declarada por el ministerio publico, no existiendo elementos de convicción qde que mi defendido haya cometido el hecho, pero esta audiencia no esta para determinar culpabilidad, todo esto se aclarara a razón de que se investiguen los presentes hechos. Es todo”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal al ciudadano NEISON ORIAN BERNAVE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA PESQUERA ORTEGA, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el APREHENDIDO, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana MARIA PESQUERA, ante el organismo policial que practicó la aprehensión y en la cual DENUNCIA el hurto del cual fue victima.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Testigo RICHARD BERNABE, ante el organismo policial que practicó la aprehensión en la cual señala haber observado al aprehendido sustraer un televisor de la residencia de la victima.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

En cuanto a los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo Y 44.1 constitucional, tomando en cuenta la irregularidad de la fecha en la que se presume que se efectuaron los hechos y la que aparece en las actuaciones consignadas, por cuanto la victima y el imputado han señalado que los hechos ocurrieron en fecha 05ABR2014. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal sobre la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NEISON ORIAN BERNAVE ORTEGA, venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.831, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Monte bello, al frente de la antigua escuela Cecilio Acosta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, Teléfono 0416-883-140-86, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA PESQUERA ORTEGA todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publico en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que le sean decretada Medida Cautelar consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado NEISON ORIAN BERNAVE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.831, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: NO admito los hechos que me imputa el ministerio público. Es todo.
QUINTO: Se acuerda Oficiar copia de las actas a la Fiscalía Superior de la presente audiencia en cuanto se presume el quebrantamiento de derechos constitucionales del imputado y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse excedido la medida privativa de libertad sin justificación alguna.
SEXTO: En este estado Visto y oído lo manifestado por el imputado de autos se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de (60) días presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ