REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909
ASUNTO : XP01-P-2012-004909

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-004909, seguida a los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 25 de septiembre de 2013, con siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día diecisiete (17) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación la cual guarda relación con los siguientes hechos: “...en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER , adscritos al primer PELOTON DE LA Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N°91 DEL Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.443 el cual transportaba en el interior de su vehiculo una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se apreciaba en la documentación que al efecto mostró el referido ciudadano, apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó sospecha de los funcionarios, procediendo el Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, a efectuar revisión del vehiculo, solicitando la colaboración a los cuidadnos CARLOS OCHOA Y WILLIAM MORENO para que presenciaran la inspección del vehiculo y de persona que se iba a realizar. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizo una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro Antidroga llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial Nro. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína. De igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT, el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojo como resultado colaboración Azul Turquesa. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, Sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978. Tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehiculo con las características suministradas por el sujeto apodado “chicho” mediante la llamada. Mas tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al Ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRIGUEZ el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155. Así mismo encontraron al ciudadano EDISSON MARTINEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como “HERASMO”, siendo reconocido por el ciudadano Erasmo Rodríguez como “Chicho”, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, siendo identificado por el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, por lo que la presencia de los testigos JULY ULACIO y LUIS BLANCO, es abordado e identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506 quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” y allí fue reconocido como “come pan” tanto por ERASMO RODRIGUEZ Y EDISSON MARTINEZ alias “Chícho”. Seguidamente, el ciudadano ROBINSON HUERTA fue inspeccionado corporalmente, encontrándosele un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “Chicho” el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ como: “Erasmo”, y el número telefónico (0424) 3483029, encontrándose al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ…”

Hechos estos en los cuales según la acusación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Cumplida las formalidades de ley, se da inicio al presente debate y se procede a escuchar a las partes, En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal 8° del Ministerio Publico, quien expone: Buenos días a todos, Siendo la oportunidad de dar apertura esta representación fiscal esta representación Fiscal, de conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante fase de investigación seguida a los causados de autos01.-ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.-EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..Buenos días, ciudadano juez, en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER , adscritos al primer PELOTON DE LA Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N°91 DEL Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.443 el cual transportaba en el interior de su vehiculo una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se apreciaba en la documentación que al efecto mostró el referido ciudadano, apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó sospecha de los funcionarios, procediendo el Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, a efectuar revisión del vehiculo, solicitando la colaboración a los cuidadnos CARLOS OCHOA Y WILLIAM MORENO para que presenciaran la inspección del vehiculo y de persona que se iba a realizar. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizo una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro Antidroga llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial Nro. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína. De igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT, el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojo como resultado colaboración Azul Turquesa. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, Sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978. Tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehiculo con las características suministradas por el sujeto apodado “chicho” mediante la llamada. Mas tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al Ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRIGUEZ el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155. Así mismo encontraron al ciudadano EDISSON MARTINEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como “HERASMO”, SIENDO RECONOCIDO POR EL CUIDADNO Erasmo Rodríguez como “Chicho”, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, siendo identificado por el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, por lo que la presencia de los testigos JULY ULACIO y LUIS BLANCO, es abordado e identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506 quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” y allí fue reconocido como “come pan” tanto por ERASMO RODRIGUEZ Y EDISSON MARTINEZ alias “Chícho”. Seguidamente, el ciudadano ROBINSON HUERTA fue inspeccionado corporalmente, encontrándosele un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “Chicho” el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ como: “Erasmo”, y el número telefónico (0424) 3483029, encontrándose al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ. Posteriormente, los expertos adscritos al LABORATORIO Central de la Guardia Nacional al practicar la Experticia Química respectiva, determinaron que el contenido de los cinco (05) envoltorios incautados es COCAINA, con un peso total neto de 6.936,7 Kg. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Droga, concatenado con el articulo163.11, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…por todo lo antes expuesto solicito que se dicte sentencia condenatoria, es todo …

De igual forma en este estado se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, en representación del ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ quien expone: “… Buenos días, a todos los presentes en esta oportunidad procesal a solicitado una sentencia condenatoria en contra del mi defendido el por el delito que se le acusa, y con su discurso esta ratificado la acusación a tal efecto como me estoy incorporando la defensa no se de convalido que surgido en todo el proceso en. Caso que nos ocupa considera la defensa, por que estamos en presencia de un concurso de personas y asi como el estado los acusa debe actuar de buena fe estaba en el deber de individualizar la conducta de cada ciudadano por cuanto fueron múltiples a todos por un solo ilícito penal sea de las mismas características Jhon Jairo se desempeña de como taxista, no realizo en ninguna de las etapas las diligencia de una línea y es su trabajo como taxista en el escrito acusatorio el fiscal hace un barrido de el carro de mi defendido pero ha que analizar la intención del funcionario y debe analizar la conducta de cada uno la defensa dice que no hubo transparencia idóneo a y mi defendido en caso de ser cierto ellos desplegaron conducta distinta es mentira que la colega y demás vallan hacer lo mismo que yo, en vista de ello a pesar de ellos aperturado el juicio oral y publico para mi defendió en función el 49 constitución ninguna persona puede ser condenada por no existir delito solo fue como taxista esa día y cumplir con la manutención de su familia es decir el articulo 01 del código penal, no esta previsto como delito ser taxista y trabajar de la forma como lo viene haciendo, en vista de ello de acuerdo al principio de la comunidad de pruebas del estado a través del fiscal 8 del Ministerio publico y la resulta del proceso va ser otra por cuanto considera la defensa una sentencia absolutoria en cuanto a su conducta como consecuencia, asi asimismo solicito copia de la totalidad del presente expediente es todo…

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada CARLOS CARMONA el cual manifestó: …”Buenos días a todos, ciudadano Juez este digno tribunal y este defensa dará su exposición como lo henos venido diciendo rechazamos totalmente los hechos del acusación trata del ministerio publico, en cuánto a nuestros defendidos hubo una audiencia preliminar donde el tribunal se acogió al ministerio publico de cambio de calificación de ocultamiento a transporte y menos aun existe una prueba que relaciona a los acusados con el delito de transporte en el acta policial nos podemos ocupar de que fue lo que ocurrió el día de la aprehensión el ministerio publico, señala quien iba en el vehiculo y ningún nombre era de los hoy acusados y la aprehensión de estos ciudadanos fue posterior y lo que hace mas evidente no existe posibilidad de relacionar a mi defendió por el delito de transporte lo ha señalado Dra., Edita de acuerdo a una experticia de unos vehiculo y ninguna de las partes estuvo presente allí en el fin de garantizar la comunidad de la prueba y no hubo momento para poder atacar dicha experticia en consecuencia los mismos funcionarios que realizan la experticia se presume de que hubo una manipulación de esa evidencia que arrojo esa experticia que las partes no tuvo acceso ese elemento del ministerio publico es el único que vinculo que hay entre la droga incautada y los dos vehículos y si existe un método científica presuntamente encontrado no es droga cual método científico se utilazo en la experticia para relacionar en la droga no hay ninguna actividad probatoria, por otra parte cuando se hace el cambio de calificación hace variar las circunstancia del hecho inicial de este proceso lo que evidencia aun mas que no hubo objetividad de acusar de en primer lugar por el delito de ocultamiento y transporte. Hubo una admisión de hechos por parte del ciudadano éramos Rodríguez señalo que fue lo que ocurrió con la sustancia incautada en la audiencia preliminar, no hubo variante que señala al ciudadano que solo había un vinculo comercial la cual fue desestima la asociación de cualquier otro vinculo, por estas razonas esta defensa Privada con fundamento a la inocencia solicita que este digno tribunal estudie la posibilidad de acuerdo a las actas y un análisis de un cambio de calificación Jurídica antes de la recepción de pruebas, según Jurisprudencia de fecha 03/08/2006 de la sala constitucional vinculante donde da la faculta al Juez de hacer el cambio de calificación jurídica, por ultimo solicito se apertura el debate oral y publico por cuanto el lugar donde se encuentra cada día corre el riesgo sus vidas no hay elemento de interés criminalístico para que futuro se le condene en el presente proceso, es todo…”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra ABG. URAIMA PRATO quien manifestó: …”Buenos días, en virtud de lo expuesto por Carlos Carmona, solicita a este digno tribunal que revise análisis exhaustivo de las actas procesales de este expediente tomando en consideración el hecho de que el ciudadano Erasmo Rodríguez admitió los hechos, solicito ciudadano juez sea analizado para que pueda verificar que el delito de mis defendidos no cumplen los principios que debe tener toda actividad probatoria a señalo la sentencia 312 de fecha 14/03/2006 de mármol de león, bajo el principio in dubio porreo, señala si los elemento no pueden vincularse con los hechos mas ningún juez puede determinar la responsabilidad” el ministerio publico, señala que con la colaboración de Erasmo llegan a vincula a mis defendidos tenemos que ratificar la solicita hecha por el ciudadano Erasmo Rodríguez, donde dice que fue aprehendido solo, en tal sentido solicito haga un análisis de todas las catas presécales y en la próxima audiencia antes de l recepción de pruebas un cambio de calificación, Es todo...”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a la acusada sobre los hechos por los cuales se le acusa en la presente causa de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la acusada respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.


Acto seguido se procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la acusada respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…

Acto seguido se procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la acusada respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la acusada quien se identificó como: JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR, ES TODO”… antes de darle la palabra se procede a desalojar de la sala de audiencias a los demás acusados de autos, dejando solo en la sala al ciudadano, quien manifestó lo siguiente “ Buenos, el sábado en cuestión yo salí a trabajar a las 07 de la mañana , cuando me encontré una carrera por el hospital cerca de la clínica Amazonas y me fui por los lados de casiquiare, pase por la calle y seguimos llamó el ciudadano Robinsón, entonces me dijo que lo llevara a una carrera en pozo azul, yo deje la carrera en alto carinagua, llegamos la redoma mas adelante estaba una alcabala en la batahola y llegamos a provincial y uno me pregunta para donde va y el otro me dice bájate del carro yo me baje y puse las manos arriba me metieron para dentro y me metieron corriente yo les dije que no sabia nada, y allí llego otro y me pararon en una ventana y un guardia de adentro ese chamo no tiene nada que ver y me llevaron aparte y unos guardias me dijeron, y allí no me dijeron mas nada como a las 02 o 03 de la tarde me llevaron al comedor, y pegaron y un coronel me dijo chamo usted no tiene nada que ver y me dejaron sentado, como a las 04 de la tarde yo salí de, yo no cargaba droga solo trabajo soy campesino y agricultor yo no oigo la fiscalia, a mi nombran allí, no cargaba droga yo no cargaba nada, mi compañero taxista me dice que el carro lo tiene desvalijado y es el único sustento que tengo es, todo , no soy abogado en el cedja todos los días matan gente, es todo. A pregunta del MINITERIO PUBLICO ¿indique el día y la hora? 29 ¿a que hora? Como a las 09 a 10 de la mañana ¿a que se dedica? Soy taxista, trabajando tengo todo en reglas ¿características de su vehiculo? Chevrolet ave los amigos me dicen que lo están desvalijando él me dijo una carrera para pozo azul de un camión se encontraba accidentados ¿quien iba con usted en el carro? El más jovencito ¿tiene algún tipo de amistad con el ciudadano? Solo de vista yo solo fui que lo arreglara y ellos me dicen de eso es trabajo de nosotros taxista ¿para donde iba en que lugar? El me dijo que había un camión accidentado en pozo azul ¿cuando lo detienen le incautaron algo? Nada yo pare el carro y me dijeron para donde va y de allí me agarraron y no se mas nada todo quedo dentro del carro ¿en que lugar lo detiene? En provincial en un policía custodia ¿usted tiene alguna relación de amistad con el ciudadano del camión? No nunca a lo había visto, es todo. A pregunta de la DEFENSA PRIVADA EDITA ¿cuando el Sr. quien le pidió la carrera, llevaba algún equipaje? No ¿ese otro muchacho cuando te retiene ellos estaba allí? Solo me metieron en el cuarto y al Sr., Erasmo lo vi a las 05 de la tarde y allí fue donde los vi., luego me dejaron solito ¿esos funcionarios que lo retienen te manifestaron el motivo ¿al principio me pegaron y me echaron la perra y fueron al carro y encontraron nada y luego va y luego me dijeron que era por droga, ¿por alguna vía como se entero que este caso era por droga? Cuando nos retuvieron sacaron unos paquetes, yo no se nada cada vez que pasaba el guardia me golpeaba ¿en el momento de que te capturan se acerco el fiscal del Ministerio Publico? Solo los guardias ¿habían testigos civiles? No solo los guardias cuando me bajaron del carro y no medio tiempo de nada yo no supe nada y ellos me dijeron mamaguevo ¿usted ha sido objeto de los golpes en el cedja? Si 05 veces me han golpeado me manifesté a mi bogado que no pasar para arriba cada vez nos saca al patio desnudo y una pela, es todo. A pregunta del defensor CARLOS CARMONA ¿que función cumplía el perro del la guardia? Buscaba droga ¿indique quienes ordenaron llevar la perra al carro? Los mismos funcionarios de la guardia. A pregunta del TRIBUNAL ¿tiene algún apodo? El flaco el pelón ¿quien se lo llevo en la carrera? EDISSON ¿le ha prestado servicio de taxi? Como tres veces ¿como es la relación? Solo de trabajo ¿tiene algún apodo? No se ¿otra persona conduce su vehiculo? Hace tres meses atrás se lo prestaba de noche ¿como se llama el avance? No lo recuerdo ¿consume usted alguna sustancia? No, solo cigarro ¿al momento en que llega a la alcabala observo algún testigo civil? Solo un guardia que estaba vestido de civil ¿el vehiculo que conducía fue revisado por ese funcionario ¿solo me decían ve los papales y un capitán decía que yo no tenia nada que ver ¿conoce algún ciudadano apodado “el chicho”? No ¿y alguien que tiene amistad con esas personas? Son taxista ¿cual es ese? EDISSON el mas gordito ¿como lo conoce usted a él? La amistad por medio de nuestras esposas y el va jugar a mi casa y nos apoyamos mutuamente a nivel familiar ¿que carro tiene él? Un Yaris ¿color? plata o gris ¿tiene algún apodo? No se ¿observo la sustancia incautada? Nunca la vi. Es todo

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que en fecha 29-09-2012, fue detenido en la alcabala de provincial del estado Amazonas, el día que se encontraba realizando una carrera como taxista al ciudadano EDISSON MARTINEZ, de quien manifiesta que solo conoce por relación de trabajo ya que en varias oportunidades le ha realizado el trasporte como taxista, asi mismo, señala este acusado que no es la persona que participo en este hecho ilícito ya que no reconoce su actuación en el mismo, y siendo que la representación del Ministerio Público no pudo desvirtuar tal aseveración a través de los medios de pruebas incorporados.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedó demostrado para este Juzgado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal en cuanto a la incautación de la sustancia a la cual una vez practicada la experticia química correspondiente se llego a la conclusión que la evidencia desde la numero 1 hasta la 5, arrojando una cantidad de 6.939,2 kilogramos, positivo para cocaína, y que la misma le fuera inacabada al seño Erasmo Rodríguez, testigo este que fue escuchado por este Juzgado y las partes, sometido al interrogatorio, manifestando el mismo que si es la persona responsable de que se le haya incautado dicha sustancia.

Ahora bien, como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juzgador que la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios expertos Magdiel Sierrra, Morfi Infante y Ramírez Paredez, asi como el testimonio civil promovido por la defensa ciudadano Erasmo Rodríguez, mas la toxicología experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas LIc. Indira malave, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran los hechos; es decir, la incautación de una sustancia que el practicársele la experticia correspondiente arrojo ser cocaína; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios que asistieron al debate, manifestaron que hayan visto a los acusados de autos realizar la activad ilícita señalada por el Ministerio Público; si bien es cierto, que compareció un testigo civil al debate pero solo manifestó el mismo su responsabilidad en .los hechos, asi como el no conocer a los acusados de autos, solo al ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, con el cual mantenía una relación netamente comercial referida al traslado de marcaría desde la ciudad de Maracay hasta esta ciudad, y que una de la forma de cancelar la misma es a través de la cuenta bancaria de su esposa, mas este no manifestó ante este juzgado que hayan sido los acusados de autos participes en hecho debatido; es por lo que considera quien aquí juzga que con los órganos de pruebas traídos al debate como lo fueron los expertos si bien es cierto, que se puede establecer la existencia de la referida sustancia, pero no son suficientes para lograr convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos, por cuanto se puede apreciar que la sustancia fue encontrada en el vehiculo que conducía el ciudadano Erasmo Rodríguez, como lo manifestó el testigo civil en su deposición, con todas estas declaraciones el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar a los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en el delito acusado por la representación Fiscal. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Como para condenar a los mismos. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario ciudadano INFANTE PACHECO MORFI titular de la cedula de identidad N° 15.984.922, soltero, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Se le coloco de manifiesto la -EXPERTICIA N° 13-19-10-2012, de fecha 19/10/2012, la cual riela inserta en el folio 350 y su vuelto de la pieza 3 del expediente, la EXPERTICIA N° 15-19-10-2012, de fecha 11/11/2012, la cual riela inserta en el folio 351 y su vuelto de la pieza 3 del expediente y la EXPERTICIA N° 16-19-10-2012, de fecha 19/10/2012, la cual riela inserta en el folio 352 y su vuelto de la pieza 3 del expediente. y expuso “ buenos días yo ratifico todo el contenido de mis experticias realizadas tres vehículos, la experticia fue solicitada por la fiscalía octava estos se encontraban para el momento de ser revisados en la alcabala de la guardia con sede en provincial fue un vehiculo tipo cava, un vehiculo yaris y un vehiculo tipo moto, se determino que sus seriales estaban en perfecto estados se verifico en el sistema SIPOl arrojando que no presentan ningún registro ni solicitud en el sistema A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar con base a que orden realizo la experticia? Fui comisionado por la superioridad porque soy el experto en el despacho ¿tuvo conocimiento como se recibieron esos vehículos? No A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿en las experticias que realizo a los vehículos tipo carro y tipo y moto pudo observar alguna otra circunstancia de interés criminalistica? No solo la experticia de seriales ¿tiene conocimiento quienes son los propietarios de esos vehículos? No A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. URAIMA PRATO: ¿una vez que realiza la consulta por el sistema SIPOL verifica quien es el dueño del vehiculo tipo yaris? Solo se revisa si tiene registro o solicitud, dice quien es el dueño pero no se toma nota ¿específicamente este vehiculo yaris puede indicar si presento algún registro en SIPOL? No presentaba. EL DEFENSOR ABG. CHRISTIAN CARMONA NO REALIZO PREGUNTAS A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es el fin último de dicha experticia? Para determinar la originalidad de los seriales que los caracterizan ¿al momento que realiza la experticia deja constancia de alguna otra características? No, solo de los seriales ¿tuvo conocimiento como fueron retenidos esos vehículos? No ¿tiene conocimiento si alguno estaba involucrado en algún hecho punible? Solo recibí el oficio en cual me informaban que debía trasladarme a realizar la experticia pero no supe el motivo. Se le pregunto si reconocía su contenido y firma y respondió“…Reconozco el contenido de la experticia, y mi firma” mas no fui el que realizo la inspección. Eso es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este experto de la existencia de los vehiculo y el estado de los seriales de cada uno, identificados como lo son: un vehiculo Clase automóvil, marca toyota, modelo yaris, tipo sedan, uso particular, año 2007, color plata, placa AB398HM, serial de carrocería JTDKW923975055644, serial de motor 2Nz44445265, asi mismo otro vehiculo clase moto, tipo paseo, uso particular, año 2010, color rojo, placa AA6T25S, serial de carrocería o cuadro 812MA1K62AM016260, serial de motor KW132FMJ0737046 y un vehiculo Clase Camión, marca IVECO, modelo 150E18H, tipo Cava, uso carga, Año 1.996, color blanco, placa 07BDAB, serial de carrocería ZCFA1LDSZTV064854, serial de motor 806025V4953193514. Mas no suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02, EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

2.-.-Declaración del Funcionario MAGDIEL JOSE SIERRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.154, Perteneciente al comando del grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó. Acto seguido se pone de manifiesto ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA la cual riela en los folios 151 Y 152 de la pieza III, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 2267, de fecha 12-10-2012 la cual riela en los folios del 153 al 167 de la Pieza III, se le interrogo al experto si reconoce su contenido y firma a lo que manifestó que si, y expuso: aquí por ejemplo en buzón de entrada abonado al teléfono que se le hizo el vaciado el 03/09/12 a las 3:37 pm se recibió de un teléfono movilnet un mensaje que dice hola como están? En estos momentos estoy verificando van a seguir con el transporte en caso de ser positiva, otro mensaje del mismo día en este momento le informo que estoy haciendo los contratos del nuevo años escolar informa para cuando puedo pasar. Esa actuación no recuerdo muy bien eso lo mandaron de la fiscalia 8va para hacer el vaciado de teléfono en el cual plasme que todas las llamadas duran mas de 30 segundos del señor Erasmo Rodríguez que todas las llamadas no son mayor a treinta segundo eso fue lo que plasme. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLIICO: ¿puede indicar las características del teléfono? Motorota razer ¿color del teléfono? Vinotinto o rojo ¿el abonado asignado a ese dispositivo? Erasmo Rodríguez ¿a que empresa pertenece? Movistar ¿cual es el número del abonado asignado a ese dispositivo? 0424-348-3029 ¿puede indicar de forma detallada en que consistió el reconocimiento y vaciado de datos? En todas las columnas se puede ver que todas las llamada son fueron mayor a 30 segundos, en cual hay unos mensajes de una señora raiza sobre una mercancía también hablan de un deposito pero no se si se hizo ¿como obtuvo esa información del vaciado? A través del teléfono los plasme ¿usted como experto le solicito a movistar información sobre los datos del dueño del teléfono? Eso ya estaba asignado yo le que hice fue pasar llamadas y mensajes a la computadora ¿de esa información usted deja constancia de los contactos o directorios de los teléfonos? No ¿con base a la experticia puede indicar los números de los abonados de las llamadas sospechosas? En el folio 1 la relación de llamadas se observan 4 llamadas del abonado emisor y en la columna numero 2 otra llamada que demuestran que las llamadas no duran más de 30 segundos ¿de que numero? 04145432308 ¿ese es el único abonado que hace llamadas sospechosas? No es el mismo ¿en cuanto a la mensajeria de texto que observo de interés criminalístico? Aquí en buzón de entrada del numero 04145433308 buenos días es raiza quería saber si recibió la mercancía es de exportación ¿de que fecha? 19-09-12 a las 11:43 am, 04243593320 hay otro mensaje que dice buenos días señor Erasmo gracia por darme la dirección falsa es la señora que mando la mercancía de amazonas, aquí hay otro del mismo día a las 8:39, el día 26-9-12 de otro numero le dicen señor Erasmo nos podemos ver en la 52 brigada en unos minutos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. EDITA FRONTRADO: ¿puede indicar que profesión tiene usted? Guardia nacional no soy experto ¿que funcionario o que institución le exigió le realizara la experticia? El capitán nos reunió a todos y nos dividieron para hacer la experticia ya teníamos el formato y vaciamos los datos ¿quien le pidió que realizara la experticia? El capitán ¿el día de los hechos cual era su función en la alcabala? Yo trabajo en el gaes el procedimiento lo hicieron en la alcabala de provincial y luego me dieron el teléfono ¿el gaes tiene un experto asignado a ese tipo de trabajo? Ahora si hay pero yo me retire de ahí ¿para el momento de los hechos había experto designado? No había ¿tiene el conocimiento de donde se origina la realización de la experticia? El procedimiento es del 91 pero la fiscalia mando los teléfonos y nos llamo a todo para realizar la experticia ¿que significa furriel? Secretario de la oficina. APREGUNTAS DE LA ABG. URAIMA PRATO: ¿como indico no es experto, no tiene la especialidad para esa experticia, según lo que señala pudo determinar a quien le pertenecía el teléfono? A Erasmo Rodríguez pero no se quien es ¿el teléfono fue incautado a Erasmo Rodríguez pero pudo determinar usted si el teléfono pertenecía al señor Erasmo o a otra persona ¿ usted dice que pudo determinar unas llamadas sospechosas como determina que son llamadas sospechosas? A través del oficio que solicitamos a movistar las llamadas y de ahí lo plasme a la experticia. Es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. CHRISTIAN CARMONA: ¿cuantas llamadas o mensajes encontraron sospechosas? 19 llamadas todas no mayores a 30 segundos ¿dentro de su percepción como funcionario podría determinar si ese teléfono pudo haber sido manipulado? No se a mi me pasaron el teléfono y mas nada no lo manipulamos ni lo borramos ¿a usted no le consta si fue manipulado? No señor. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿tenia conocimiento de la procedencia de ese teléfono? El capitán me dijo que era un procedimiento del 91 respecto a droga ¿sabia a quien se le había incautado el teléfono? No señor juez ¿tenia conocimiento del motivo de la experticia? No sabia ¿cual era el objeto de la realización de la experticia? Para realizar la experticia ¿su función fue vaciar el contenido del teléfono solamente? Si solo eso ¿usted dice que no pertenece a investigaciones penales sino a la parte de operaciones? Recibió instrucciones de cómo determinar si una llamada es sospechosa? No ¿a que llama usted sospechoso? Algo que esta presuntamente cometiendo un acto ilícito o que esta involucrado ¿a usted le pareció que esas llamadas son de interés criminalístico? No ¿le solicitaron comparar algún número telefónico con ese móvil? No ¿en ese vaciado usted verifico que había algún mensaje con la entrega o envió de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? No Aquí hablan de una mercancía pero no se de mercancía ¿tiene dudas? Si tengo dudas porque no ¿esos números que indica como sospechosos le solicito a la empresa a quien pertenecían esos nueceros? No. Es todo

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo el vaciado de llamadas y mensajes al abonado telefónico signado con el Nª 0424-348-3029, el cual le fuera supuestamente decomisado al ciudadano Erasmo Rodríguez, ahora bien, manifestó este funcionario que solo se dedico al vaciado del abonado telefónico, que no es experto en la materia ya que solo es un furriel del comando en el cual se encuentra destacado, expuso de igual forma, que habían llamadas de carácter sospechosos, pero no pudo explicar ante este Juzgado porque del carácter sospechoso, solo se limitó a señalar que tenían menos de treinta segundo de duración, considerándose por este Juzgador que no tiene algún tipo de lógica tal aseveración ya que se pudo apreciar de tal documental que existen otros abonados telefónicos que tienen llamadas con la misma duración de tiempo y este funcionario no hace la fundamentaciòn del porque se consideraban sospechosas las llamadas de ese abonando telefónico, y no las de los otros números telefónicos; este funcionario manifestó de igual forma que esas llamadas no le parecían de interés criminalisticos ya que no se le había señalado la observación de algún numero en particular; ni sabia el motivo por el cual se estaba realizando dicha experticia al teléfono móvil señalado. Dándose por demostrado con la presente testimonial el vaciado de llamadas, mensajes y contenido al abonado telefónico signado con el Nª 0424-348-3029; mas no para establecer la responsabilidad penal de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO RAMIREZ PAREDES JOSE LUIS titular de la cedula de identidad 18.864.443, Funcionario adscrito al comandando Regional Nº 03 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional de Maracaibo del estado Zulia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, se le coloco de manifiesto la EXPERTICIA N° 2265, de fecha 11/10/12, la cual riela inserta en los folio 178 al 188 de la pieza 3 del expediente, A los fines de que nos oriente sobre su contenido. A los fines de que nos oriente sobre su contenido y expuso “: “… mis actuación en este caso fue servir como experto para realizar la experticia al teléfono descrito mi función fue realizar la experticia y un vaciado completo de todo el material dentro del teléfono, fui designado con el Teniente Paredes y al momento de realizar el vaciado la función era diagnosticar si se repetían los numero s de los sospechosos de tal manera llegamos al registro de los contactos al ciudadano alias come pan y también nos parece curioso y se continua realizando la experticia y encontramos mensajes de texto que los relacionan al ciudadano come pan esta experticia se realizo en grupo de dos porque eran muchos teléfonos y se comparaban los números y es donde nos damos cuenta del numero del alias come pan Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿para la fecha de elaboración de la experticia a que organismo estaba adscrito? Al GAES de este estado ¿actualmente donde se encuentra destacado en comandando Regional Nº 03 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional cerca del perija ¿puede indicar con base de la experticia a nombre de quien esta abonado ese numero? Al alias come pan ¿el teléfono objeto de experticia a que empresa de telefonía pertenece? A la empresa Movilnet ¿nos pudiera expresar donde se encuentra el numero? Se encuentra en los contactos y en el buzón de entrada de mensajes de texto ¿en los contactos en que renglón aparece? En el 13 ¿Dónde mas aparece? En elementos enviados el mensaje numero 2 ¿cuales son las características del teléfono? Marca nokia, sencillo, color negro, modelo c3, era negro con azul oscuro. Poseía el chip de la empresa y su batería ¿usted tiene la pericia para fungir como experto? Claro ¿con base a que? No era la primera experticia que realizaba ya había realizado muchas experticias siempre en el articulo 308 del antiguo código, además de eso fuimos nombrados por el comandante natural, y en base a la experiencia y a los cursos realizados tengo la experiencia ¿ustedes solicitaron información a la empresa de telefonía sobre la relación de llamadas? Si ¿en esa relación de llamadas observo algún elemento de enteres criminalístico? Nos dimos cuentas de los números que se encontraban luego de eso se hace la solicitud a la empresa y cuando llegan es donde comparamos y revisamos ¿recuerda que cantidad de números habían relacionados? No recuerdo ¿usted tuvo conocimiento de como se retuvo ese dispositivo móvil objeto de la experticia? No solo me designaron para realizar la experticia, desconozco su procedencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿es experto profesional? No tengo documentos que me acrediten como experto, pero en base a la trayectoria y según los estudias de la escuela militar tengo conocimiento para realizar la experticia ¿cual fue la actividad que realizo a la documental que tiene en sus manos? Solo hice la experticia al dispositivo y posteriormente hice la experticia ¿cual es su concepto sobre reconocimiento técnico? Yo solo tengo que reconocer que es, que forma tiene ¿que es una experticia? Es algo mas profundo es un análisis completo al dispositivo tanto por dentro como por fuera ¿de acuerdo al resultado de la experticia sabe quien es el propietario del dispositivo? Creo que es Erasmo Rodríguez ¿tiene el conocimiento de el porque de esa experticia? No, solo me lo entregaron A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. URAIMA PRATO: ¿ en su declaración a pregunta del ministerio publico indico que uno de los teléfonos a la que se le realizo la experticia que había un numero abonado al señor come pan, a quien pertenecía el numero abonado al denominado come pan? Esa respuesta no le se decir con claridad, lo que es la solicitud a la empresa no la hice yo, yo solo verifique los numero y relación ¿como logra usted relacionar al señor come pan con el dueño del teléfono Erasmo? Posterior a la entrega de los números nosotros estamos en un grupo de trabajo nosotros verificamos en los otros teléfonos y conseguimos relación, el sentido y el por que ¿puede indicarnos bajo que base fundamento o métodos pudo relacionar esos números? Me baso en mi experiencia, nosotros hemos aprendido a lo que es un cruce de llamadas, como se relacionan ¿la criminalistica tiene métodos y técnica, bajo que fundamento pudo relacionar los números telefónicos que menciona? Las técnicas que siempre se usan en el comando, ya nosotros sabemos como hacer eso. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR ABG. CHRISTIAN CARMONA: ¿usted es técnico en informática? No soy ¿cual es su función? Yo soy servicio general, en ese caso era del GAES ya no lo soy ¿usted sabe como se formatea un teléfono celular? Si ¿se puede manipular por cualquier persona? Yo creo que si ¿tiene conocimiento si el teléfono celular que tenia en su poder fue manipulado por otra persona? Cuando me la entregan solo lo recibí ¿recibió una orden expresa, clara u objetiva con que hiciera relación a algún numero en especial? No me dijeron que hiciera el vaciado y determinara si había o no relación con los demás números ¿entonces no recibió una orden expresa de que eran ese número? No eran muchos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿cual es el fin último de la experticia realizada? Para determinar la relación entre ese teléfono y los otros ¿usted señala el del ciudadano come pan, por que hace referencia a ese numero? Cuando nos traen los números nosotros nos dimos cuenta que era el numero que mas guardaba relación con los números de la empresa ¿a que se refiere con relación? Que se encontraba en los demás teléfonos ¿en el vaciado usted observo alguna situación en particular? Yo transcribí toda la información del teléfono, hasta las imágenes ¿que el llamo la atención de esa experticia? Nosotros realizamos la experticia en grupos y el número guardado era lo que guardaba relación ¿que determina usted como sospechoso? Algo curioso que no se deja pasar por alto ¿alguno en particular? El alias come pan ¿por que los otros no? Porque no se repetían ni guardaban relación ¿quien le solicita que realice la experticia? El comandante natural de la unidad ¿con algún señalamiento en particular? A mi me la entrega el jefe de la sala de evidencias mediante acta de entrega ¿Cuál era el fundamento de la experticia? Realizar el vaciado completo del teléfono y revisar si guardaba relación con los otros teléfonos. Eso es todo Acto seguido se le pregunto si reconoce el contenido y firma de las actas, quien expuso; “…reconozco el contenido pero no es mi firma”... Es Todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no se aprecia ni valora, en virtud que, si bien es cierto, el referido funcionario experto RAMIREZ PAREDES JOSE LUIS titular de la cedula de identidad 18.864.443, hace una exposición del contenido de la referida experticia, mas el mismo es muy claro cuando manifiesta ante este Juzgado y las partes, que no es la persona que suscribe dicha experticia al no reconocer la firma que aparece plasmada en la misma; la cual según la apreciación de este Juzgado fue realizada por otro funcionario que no corresponde con la persona promovida por el Ministerio Público. Aun cuando su nombre es el señalado en la documental.

Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MALAVE INDIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.170.547, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub delegación Amazonas, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Acto seguido de pone de manifiesto ACTA DE PERITACION, de fecha 15-10-2012, suscrita por el Primer Teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-12/1994, de fecha 16-10-2012, suscrito por Expertos Primer TENIENTE LISBETH SEIJAS Y Primer Teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ponga de manifiesto al tribunal y a las partes, la cual dejo constancia de lo siguiente:”… Acta de peritación habla de una bolsa de material sintético de color negro, contentito de una bolsa de color marrón contentiva de un envoltorio de material sintético de color negro, en su interior de color blanco habla luego de otro envoltorio de un material sintético de color negro con fragmentos de color beige y el tercer envoltorio también habla de fragmentos de color beige, sigue en la siguiente página un envoltorio de color beige y otro envoltorio de color beige, en las descripciones las sustancia tuvo un peso dando positivo la reacción el envoltorio dos dio otro resultado dando resultado positivo, en el envoltorio dio u otro peso dando un resultado positivo el cuarto y quinto envoltorio arrojo un peso dando resultado positivo, LA EXPERTICIA como tal ellos la técnica que utiliza y la interpretación de los resultados es que la muestra 1,2,3 y 4 contiene COCAINA, con diferentes porcentajes de pureza, la conclusión la evidencia desde la numero 1 hasta la 5 contiene Cocaína…Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. CONTESTO. ¿Buenas tardes a todos los presentes, en que consiste la técnica aplicada por los experto UV visible? Es la lectura de cada una de las sustancias en un espectro de luz, a través de un patrón, en este rango de lectura con el equipo que nosotros usamos si es cocaína ella arroja el resultado ¿Cual fue el resultado que arrojo las cinco muestras? Las sustancias que se interpreto son de COCAINA. ¿Ese peso que se plasma en el Dictamen pericial Químico de cada estos envoltorios? Peso neto de la sustancia solamente. ¿Al utilizar esa técnica que porcentaje tiene? 99 %. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO CONTESTO. ¿LICDA. Que significa scout? Que tiene varias sustancias como acetona, que se le da el nombre scout, y esto da una determinada coloración para sustancias y fuentes denominadas, en el caso de la cocaína y da positivo es presunta sustancia ¿Al colocar la palabra presunta, se determina que es la sustancia? No precisamente, y mas con el resultado de la UV ¿Puede interpretar que el otro método que no es el Scout es mas certero? Si ¿Tiene usted algún conocimiento del procedimiento de la sustancia? No, no lo se de donde proviene. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. URAYMA PRATO. CONTESTO. ¿Cuándo usted habla de que los resultados son comparados con patrones específicos, a que se refiere? Hay patrones comercial, de 230 a 280 es para comparara y debemos tener esos patrones, que nos señale que es la sustancia determinada. ¿Usted asegura que de acuerdo a la técnica el efecto de luz, tienen la certeza de que la sustancia que se le hace el estudio, tienen el 99% de que es la sustancia? Si ¿En el caso específicamente tengo una duda en caso de la experticia, cuando usted dice que los envoltorios 1, 2, 3,4 y 5 se refiere al peso neto de la sustancias, es solo cocaína o hay otra sustancia? Cuando yo hablo de pureza hable de que cada envoltorio tiene su porcentaje de pureza, cuando yo hago la lectura de un UV y e las ondas hay Cocaína y cuando yo lo hago con los patrones hago mi regla de tres es que no es pura, 49% de 100% el resto son aditivos…” es todo. LA DEFENSA CARLOS CARMONA, NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Cual es la diferencia entre el acta de peritación al dictamen pericial? Usamos en el acta pericial la metodología mas certera para comparara los componentes… es todo. Acto seguido se le puso de manifiesto acta del dictamen pericial de fecha 06-10-2012, los cual se e encuentran en los folio 56 y 57 de la pieza IV, la cual manifestó: “… descripción de la EVIDENCIA, material sintético de once bolsas discriminadas bolsa 1, sellada de color gris 432317, donde se localiza sustancia granulada de color blanco. Bolsa Nº 02, donde se localizo un papel de filtro, residuos de polvo. Bolsa Nº 03, de color gris 432614, donde se localizo papel de forma de filtro. Bolsa Nº 05, 435627, donde se localiza un papel, y sustancia granulada. Bolsa Nº 06, 432630, residuos de polvo y sustancia de color blanco. Bolsa Nº 07, 432609, donde se localizo residuos de polvo de color blanco. Bolsa Nº 08, 432603, donde se localiza residuos de polvo y sustancia de color blanca. Bolsa Nº 10, de color gris donde se localiza residuos de polvo de color blanco. Bolsa 11, 432301, donde se localiza filtro de forma circular residuos de polvo, peritaje en la bolsa Nº =1, escot esta reacción se les hizo a todas las bolsas, en la bolsa ° 2, negativo. Bolsa 3. Negativo para cocaína. Bolsa 4. Negativo para scout. Bolsa 5. Dio positivo para scout de presenta cocaína. Bolsa 6, 7 8 dio negativo para scortt, N) dio positivo reacción de escott para resultado de Cocaína. 11. dio negativo, La técnica que se dio para verificar la sustancia, resultados. BOLSA 1, 2,5, 7,9 10 positivo para Cocaína. Bolsa 348y 11 no contiene sustancia estupefacientes y psicotrópicas…es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. CONTESTO. ¿Cuál es la numeración del peritaje pericial? Recordemos que hay 11 bolsas que se entrego al experto, 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10 dio positivo, la 10, 8 y 11 dio negativo para sustancias psicotrópicas y estupefacientes. ¿Dictamen pericial químico al sello de coloración, allí pudo usted señalar por que motivo no se refleja un peso? Ello cuando se hacer el barrio se recoge toda la tierra el papel del filtro se unta, con los hisopos, hay que hacer una extracción química como tal ¿esta es la metodología que se aplica en cuanto a la experticia de muestra de barrido en el Pías? Si. ¿Según su experiencia y a los efectos de ilustra como es el procedimiento? En el caso del barrido nos llega el funcionario con las bolsas y la mayoría de las veces presentada, nos quedamos con todo eso, para extraer la muestra para poder sacar las inspecciones siguientes ¿A parte en este caso vienen con un registro de cadena de custodia? No ¿Normalmente según su trabajo cuando les presenta este tipo de muestra, les lleva que tipo de evidencia? El oficio de la experticia de barrido…es todo. LA DEFENSA PRIVADA. ABG. EDITA FRONTADO. REALIZA PREGUNTAS. CONTESTO. ¿Tiene usted concomiendo, donde que parte fueron incautadas esas muestras contentivas, con lo manifestado con las muestras 1, 2,3,4,5, 6,7,8,910, 11? No. ¿En que parte de Venezuela realizaron estos estudios? No ¿es posible licenciada, o en el caso que nos ocupa si este barrido la composición química de barrido es similar de la composición? No es posible no es una sustancia como tal, es un papel de filtro, ni siquiera de poner la pureza ¿Usted hizo referencia que le hizo el ciudadano juez? Por eso en esta caso no se puede hablar de pureza por que el barrido no lo permite hacer…”. Es todo. APREGUNTAS DELA DEFENSDA PRIVADA. ABG. URAIMA KATRINY PRATO. CONTESTO. ¿En el examen parcial se individualiza donde fueron obtenidos cada uno de las muestra? No habla en que parte del vehiculo fue, no describe lugar del vehiculo ni características...”. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA. ABG. CAROS CARMONA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Usted habla que esas técnicas, esos otros dos para que se utiliza el? El Marquiz para la Heroína y el lIberman para acetaminan…Es todo.

Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2013, solicitó a este Juzgado de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, en razón de que por constar la justificación necesaria de ausencia del experto principal y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento, igual al que realizó la experticia, en virtud que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia realizadas en la presente causa.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo consignado por la Representación fiscal, de la ausencia del experto que realizara la experticia a la sustancia incautada, el cual riela en los autos, refiriendo a que los expertos funcionarios: TTE ALOHE SILVA, TTE LISBETH SEIJAS y los demás funcionarios adscritos a esa dependencia, del laboratorio Centra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no podrán asistir a los actos del debate en virtud que por instrucciones de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas se les encomendó la misión especifica de la depuración de la sala de evidencias de las unidades policiales de la Gran Caracas y del estado Anzoátegui, asi como las unidades adscritas al Comando de la Guardia Nacional del Pueblo. Motivos por el cual se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y se acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

Asi las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma en cuanto a la experticia química Nº CO-LC-DQ-12//1924 de fecha 16-10-2012, que riela en los folios 93 y 94 de la pieza, que la muestra 1,2,3 y 4 contiene COCAINA, con diferentes porcentajes de pureza, la conclusión la evidencia desde la numero 1 hasta la 5 contiene Cocaína, asi mismo, manifestó la experto en cuanto al dictamen pericial CO-LC-DQ-12//1933 de fecha 16-10-2012, que riela en los folios 56 y 57 de la pieza IV, hay 11 bolsas que se entrego al experto y las señaladas con la numeración 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10 dio positivo, la 10, 8 y 11 dio negativo para sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. mas no para establecer la responsabilidad penal de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, se escucho de igual manera al testigo promovido por la defensa privada y debidamente admitido en la oportunidad legal correspondiente el cual quedo identificado de la siguiente manera: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3793443, testigo promovido por parte de la Defensa Privada, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “….Yo conozco al señor ROBINSON de tipo comercial de electrodomésticos, y a las dos personas mas no los conozco… es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. URAIMA PRATO. CONTESTO. ¿Puede indicarle al tribunal, la relación que señala usted de manera especifica con el señor ROBINSON? Solo de manera comercial, el compraba en la ciudad de Maracay ¿Cuanto tiempo tenia usted de entregarle encomiendas al señor ROBINSON? Un año y media ¿Esa relación comercial que tenía con el señor ROBINSON, como la concretaron? Por teléfono, se le hacia el transporte el lo enviaba y yo lo recogía ¿En esta causa como relacionan al ciudadano ROBINSON con usted? El no tiene nada que ver ¿a que se refiere? A que el no tienen nada que ver en esta causa ¿Tuvo usted conocimiento del a detención del señor ROBINSON y a que hora? A las diez de la mañana y yo fui detenido en la Alcabala de Provincial ¿Tiene usted conocimiento de donde fueron detenidos los dos detenidos? Lo detuvieron mas delante de la alcabala estaba accidentado ¿Tienen conocimiento de la entidad de la alcabala? No tengo la identidad del Guardia que me detuvo. ¿De donde realizo la llamada del Guardia quien lo detuvo? De un teléfono de movilnet y de movistar desde mi equipo móvil ¿conoce usted al señor EDIXON MARTINEZ? No ¿Con anterioridad lo había visto? Ningún contacto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. EDITA FRONTADO. CONTESTO. ¿Por qué motivo lo detienen a usted? Por droga, en el camión ¿Ese momento que usted lo aborda por los funcionarios? Yo andaba solo ¿Me puede informar en que momento resulta retenido el ciudadano JHoN JAIRO CASTAÑO? A él, le piden una carrera y estaba detenido y Eric ¿tuvo usted conocimiento por que dejaron detenido al señor Eric? Yo al señor JAIRO CASTAÑO no lo conocía ¿quien fue la persona o funcionario que deja retenido a este ciudadano? Los Guardia que estaban en la alcabala ¿En algún momento los funcionarios le preguntaron a usted de donde conoce al ciudadano JAIRO CASTANO? Si me preguntaron pero yo les dije que no lo conocía ¿que cantidad de droga portaba usted en ese camión? Siete kilos ¿para usted portar esa sustancia requirió la asistencia de algunos de los dos detenidos? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL ABG. CARLOS CARMONA. CONTESTO. ¿Si minutos antes o horas antes se entrevisto con las personas detenidas aquí presentes? No…” es todo. A PREGUNTAS DEL MINSITERIO PÚBLICO. CONTESTO. ¿Para la fecha de los hechos que se dedica usted? Transporte y encomiendas ¿Era primera vez que usted venia al estado amazonas? No ¿ese servicio de encomienda desde cuando usted lo prestaba? desde hace 20 años ¿Y aproximadamente de esos 20 años, canto habían realizados servicios de encomienda? De Maracay al estado Amazonas solamente ¿Al momento que usted lo detienen o lo interceptan el vehiculo de donde venia? Salía del estado Amazonas ¿Qué vehiculo usted conducía? Tipo carro, color blanco ¿usted manifestó que llevaba 7 kilos, como estaban envueltas esas sustancias? En un plástico negro ¿era un solo envoltorio? Varios envoltorios ¿Indico que con el ciudadano ROBINSON era solo comercial? Si ¿el tiempo de duración? Seis meses ¿Que tipo de mueble y artefactos? Una nevera, una cocina, un televisor de 42 pulgadas y un aire acondicionado ¿como era la forma de pago de su servicio? Me lo depositaban a la cuenta de mi esposa ¿Como se llama su esposa? MARIA ROMERO. ¿Señalo usted que tenia dos teléfonos recuerda sus números? 04269338042 y el movistar no lo recuerdo ¿en e dispositivo del teléfono como tal aproximadamente cuantos números tenia registrado? Muchos ¿Al señor EDIXON MARTINEZ, desde hace cuanto tiempo lo conocía? Nunca lo conocía solo de vista esa vez ¿Si es así usted pudiera indicar al tribunal, como es que el guardia que hace referencia utilizando su teléfono llamo al ciudadano JESUS MARTINEZ? Cuando el me detuvo me quito los teléfonos y empezó a llamar por teléfono, y el esta registrado como come pan, le índica el que yo esto accidentado en pozo azul, y luego al señor JHON JAIRO para que me venga a buscar y es allí cuando lo detienen ¿Qué le manifestó el señor ROBINSON, del problema que debía comunicarse con el señor EDIXON para que lo auxiliar? Ellos eran amigos, y le dicen que yo estaba en pozo azul, y que vienen en un aveo vino tinto, y a JHON JAIRO me lo presentan y le digo que yo no lo conocía. ¿Quien conducía el vehiculo vino tinto? el ciudadano JHON JAIRO ¿Usted sabia que los implemento los entregaba a domicilio o la persona iban a buscarlos? En el vale el morichal lo entregaba y a veces en domicilio ¿El teléfono del señor ROBINSON usted se lo facilito o ya lo tenia registrado? No el lo llamo ¿Usted tuvo conocimiento en ese día que ubican y detienen al señor ROBINSO? A él lo llaman y el dice que estaba en el mercado del pescao y es allí cuando lo detienen ¿Esos 7 kilos de Droga que usted señala, hacia donde lo iba a trasladar? A la Ciudad de Maracay, estado Aragua ¿Puede indicar como iba a hacer la entrega de esa sustancia? No ¿de los objetos que retuvieron los funcionarios le detuvieron algún dinero? Si el guardia se embolsillo 8.000Bs.F del flete ¿Supo usted, pero el guardia le indicaron a usted que tenia relación con estas personas? Nunca me dijeron el…” es todo. EL ABG. CARLOS CARMONA NO REALIZA PREGUNTAS. APREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ? En que fecha fue detenido? ¿29-09-2012 ¿Usted dice que le hizo una encomienda al señor ROBINSON? Para el 26. ¿Como le cancelo el ciudadano ROBINSON? En la cuenta de mi esposa ¿Usted le mando el número de cuenta por mensaje? Por un papelito ¿quien le envía el numero de cuanta a el? Mi esposa me lo envía a mi y yo se lo envió a él ¿fue un día antes de la entrega? ¿Usted conoce al ciudadano de nombre come pan y el tal chico? Si el come pan es Robinsón y Chicho es el otro ciudadano ¿Quien le hace entrega de esa sustancia y donde? A orilla del río cerca del muelle unos colombianos ¿recuerdan en que llegaron? Un moreno en una lancha ¿en que día le hicieron la entrega? Como tres días antes de la detención ¿Usted dice que al señor ROBINSON lo detienen en el mercado del pescado? en un vehiculo yaris. ¿Algunas de estas personas le hizo entrega y pago de esta sustancia? No SEÑOR .Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que en fecha 29-09-2012, fue detenido en la alcabala de provincial del estado Amazonas, fecha en la cual manifiesta el mismo que le fue decomisada según su declaración 7 kilos, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que estaban envueltas un plástico negro, asi mismo se deja por sentado que este ciudadano si conocía al ciudadano Robinson Huerta, con el cual mantenía una relación netamente comercial, referida según su declaración al servicio de trasporte de mercancía desde la ciudad de Maracay Estado Aragua, de artículos tales como neveras, televisor y aires acondicionas, y que la forma de cancelar tal servicio era a través del deposito de la cuenta bancaria de su esposa; de igual forma, manifiesta este testigo, que si se realizo una llamada telefónica de sus abonado telefónico la pero que fue hecho por el funcionario que lo detiene, ya que el ciudadano Robinson se encontraba registrado como “come pan” en el directorio de dicho teléfono de igual forma, manifestó este testigo el no conocer con anterioridad a los ciudadanos Eddison Martínez y Jhon Jairo castaño; es contundente, este testigo cuando señala que la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional si le pertenecía a èl, y que la misma se le había entregado tres días antes de la detención, en el sitio denominado orilla del río cerca del muelle por unos colombianos y que los acusados presentes en la sala no le había realizado la entrega de la misma. Dándose por demostrado con la presente testimonial la incautación de la sustancia a la cual se fue practicada la experticia química Nº CO-LC-DQ-12//1924 de fecha 16-10-2012, dando como resultado la cantidad de 6.939,2 positivo para cocaína, mas no se puede establecer la responsabilidad penal de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ya que dicho testigo en ningún momento los señala como la persona que le realizaran la entrega de dicha sustancia. Por cuanto en dicha declaración en ningún momento son señalados los acusados de autos como las personas que realizaran la entrega.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, asi como, la citación de conformidad al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/12, suscrita por los funcionarios Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y Sargento Mayor de Tercera TORRES NIÑO YORGY, Sargento Primero URDANETA RIVAS GIOVANNY y Sargento Segundo DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON, efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios de 2 al 7 de la primero pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 15/10/12, suscrita por el Primer Teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela en los folios 91 y 92 de la pieza III...

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, si bien es cierto que la persona que suscribió la referida documental no compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, pero la misma, fue expuesta por un experto de idéntica ciencia quien oriento al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la entrega e identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-12/1924, de fecha 16/10/12, suscrito por expertos Primer Teniente LISBETH SEDAS y Primer Teniente ALOHE SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V¬16.407.539 y 12.736.463, respectivamente, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela en los folios 93 y 94 de la pieza III.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, si bien es cierto que la persona que suscribió la referida documental no compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, pero la misma, fue expuesta por un experto de idéntica ciencia quien oriento al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificaron y peso de la sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA DE BARRIDO N° 007-12, de fecha 01/10/12, suscrita por el Primer Teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, Auxiliar de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela en los folios 59 al 61 de la pieza IV. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
OFICIO N° 3HA-313, de fecha 08/10/12, suscrito por el Abg. LUIS JOSE ZAMBRANO PINTO, Jefe de la Oficina Regional de Tránsito Terrestre. La cual corre inserta en el folio 96 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP¬2262, de fecha 12/10/12, suscrita por el Teniente GUSTAVO MELENDEZ NICOTRA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 99 al 50 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente GUSTAVO MELENDEZ N ICOTRA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 151 al 152 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP¬ 2267, de fecha 12/10/12, suscrita por los efectivos el Teniente ALBERTO VIVAS OVIEDO y Sargento Segundo MAGDIEL SIERRA MENDOZA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 153 al 174 de la pieza Nº III.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribió la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue expuesta por el experto que la suscribe quien orientó al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrado el vaciado de llamadas, mensajes y contenido al abonado telefónico signado con el Nª 0424-348-3029, el cual fuera retenido supuestamente al ciudadano Erasmo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.793.443. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente ALBERTO VIVAS OVIEDO y Sargento Segundo MAGDIEL SIERRA MENDOZA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 175 al 171 de la pieza Nº III.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribió la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue expuesta por el experto que la suscribe quien orientó al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las actuaciones practicadas, solicitadas por el Ministerio Público sobre la evidencia antes señaladas como lo es al contenido al abonado telefónico signado con el Nª 0424-348-3029, el cual fuera retenido supuestamente al ciudadano Erasmo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.793.443.Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP¬2265, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos el Teniente PAREDES LEI CARLOS Y Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 172 al 256 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, Ya que el funcionario que asistió a la sala de audiencia, manifestó ante este Juzgado y las partes que no es la persona que suscribe tal documental por lo que en consecuencia no ratifico la misma.
ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente PAREDES LEI CARLOS Y Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 257 al 260 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, Ya que el funcionario que asistió a la sala de audiencia, manifestó ante este Juzgado y las partes que no es la persona que suscribe tal documental por lo que en consecuencia no ratifico la misma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP-' 2263de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA ALVARADO PEDRO, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N0 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana La cual corre inserta en los folios 261 al 278 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA ALVARADO PEDRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 279 al 280 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NO GNB-CR-9-GAES-9-SIP¬2266, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 281 al 298 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por suscrita por el Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro ° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 299 al 301 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP- 2264, de fecha 12-10-2012, suscrita por el Teniente AGUILAR RUBIO ANGELO ARMA, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional 9 e la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 302 al 335 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 11-10-2012, suscrita por suscrita por el Teniente AGUILAR RUBIO ANGELO ARMANDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana . La cual corre inserta en los folios 336 al 338 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL, de fecha 11/10/12, suscrita por suscrita por el Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 340 al 345 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17/10/12, suscrita por el efectivo Sargento Segundo DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON ALEJANDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en los folios 340 al 345 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 05/10/12, suscrita por el Ingeniero JOSE ANTONIO RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.568.421, adscrito a la Contraloría Sanitaria de la Coordinación Regional del Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La cual corre inserta en los folios 347 al 349 de la pieza Nº III. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA N° 13-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribió la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue expuesta por el experto que la suscribe quien orientó al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de un vehiculo Clase automóvil, marca toyota, modelo yaris, tipo sedan, uso particular, año 2007, color plata, placa AB398HM, serial de carrocería JTDKW923975055644, serial de motor 2Nz44445265, Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
EXPERTICIA N° 14-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
EXPERTICIA N° 15-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto MORF1 INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigación es Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribió la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue expuesta por el experto que la suscribe quien orientó al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de un vehiculo clase moto, tipo paseo, uso particular, año 2010, color rojo, placa AA6T25S, serial de carrocería o cuadro 812MA1K62AM016260, serial de motor KW132FMJ0737046. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
EXPERTICIA N° 16-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto MORFI I FANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de es Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribió la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue expuesta por el experto que la suscribe quien orientó al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de un vehiculo Clase Camión, marca IVECO, modelo 150E18H, tipo Cava, uso carga, Año 1.996, color blanco, placa 07BDAB, serial de carrocería ZCFA1LDSZTV064854, serial de motor 806025V4953193514. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 29/09/12, realizada por Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER, titular de la cedula de identidad o V- 19.033.102, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con su DISPOSITIVO MÓVIL Blackberry Touch 9780. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 08/10/12, efectuada por el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, efectuada a los, Sesenta y tres (63) sacos de cacao en grano retenidos en el presente caso, y CD con reseña fotográfica, cursante al folio 141 de la Pieza I del Asunto Principal. La cual corre inserta en el folio 125 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012 La cual riela en los folios 56 al 58 de la pieza 3;-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto de idéntica ciencia al experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que las evidencias peritada se identificada como bolsas nros. 1,2, 5, 6, 7, 9, y 10, contienen cocaína; mientras que en las identificadas como bolsas nros. 3, 4, 8, y 11 no se detentó sustancias psicotrópicas y /o estupefacientes. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…buenas tardes a los presentes ciudadano juez encontrándonos en la etapa de conclusiones del presente debate que iniciara en fecha 30-09-13 seguida a los ciudadanos 01.-ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ello en razón de los hechos suscitados en fecha 29-09-12 considera esta representación fiscal que A lo largo de Este debate oral se incorporaron diversas pruebas entre ellas testimoniales y documentales las testimoniales referidas a la ratificación de experticias realizadas a las sustancias incautadas en el presente asunto realizada por la licencia Indira Malave Espejo adscrita al CICPC de esta delegación de puerto ayacucho la cual fue llamada al debate de conformidad con el articulo 337 del código orgánico procesal penal en virtud de que los expertos quienes realizaron las experticias adscritos al laboratorio centran de la guardia nacional justificaron su incomparecía al presente debate, igualmente la experta ya referida instruyo a las partes y al tribunal sobre las experticias de barrido realizada a los vehículos incautados en el presente asunto los cuales primeramente relacionan a los acusados de autos por los hechos acusados en razón que dichos barridos resultaron positivos para los vehículos en los cuales se trasladaba el ciudadano Erasmo Rodríguez el cual en la etapa preliminar admitió los hechos y en el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos EDISSON MARTINEZ y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, igualmente se verifico en este debate oral la testimonial del experto Magdiel Sierra quien realizo y suscribió la experticia técnica a los teléfonos y asimismo el experto Sargento Robinsón Paredes quien realizo la experticia de vaciado de datos y reconocimiento técnico del dispositivo móvil, dichos elemento probatorios igualmente relacionan a los acusados de autos por cuanto ahí un intercambio de llamadas y mensajes de texto entre el ciudadano Erasmo Rodríguez, el ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS y EDISSON MARTINEZ del mismo modo compareció el experto Morfi Infante adscrito al CICPC de esta delegación quien suscribió y realizo experticia demostrando la existencia de dichos vehículos lo cual concatena estos objetos con la agravante contenida en la calificación aplicada, con ellos ciudadano juez esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos por lo que solicito respetuosamente que el resultado del presente debate no sea otro mas que una sentencia condenatoria en contra de los ciudadano 01.-ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. EDITA FRONTADO, quien manifestó: “buenas tardes actuando en representación de JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, llegada esta oportunidad procesal se entendió que el ciudadano representante del ministerio publico pide una sentencia condenatoria en contra de mi defendido pues al fiscalia considera que el resultado de este debate que no fue otra que evacuación de documentales y experticias que suscribieron esos elementos y que tal como lo indica el legislador, la doctrina y la jurisprudencia son actuaciones de investigación objeto de un contradictorio lo cual solo serviría para demostrar el cuerpo del delito de un ilícito penal pero no la culpabilidad de mi defendido señalo la representación fiscal que las experticias de barridos las misma relacionan a los acusados con los hechos porque los mismo resultaron positivos para los vehiculo donde se trasladaban Erasmo Rodríguez, Edinson Y Jhon al respecto ciudadano juez es necesario que se deje constancia que quienes las suscriben no fueron objeto de contradictorio e igualmente del contendido de tales documentales se observa que no hicieron la relación clara precisa y circunstanciada para referirse a cada uno de los vehículos objeto de la experticia por lo cual la misma debe ser desestimada como en efecto lo solicito, también señala la actividad de investigación realizada por Morfi Infante relacionan experticia realizada a los vehículos, el ministerio la concatena con la agravante precalificada por la representación fiscal y considera el fiscal del ministerio publico con lo dicho por Morfi Infante, la licenciada Malave y los funcionarios de la guardia nacional funcionario este que no reconoció haber suscrito la experticia que son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es acreedor mi defendido y que a tal efecto en conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 2 y especialmente lo contenido en lo que se refiere a la presunción de inocencia esta se mantuvo incólume hasta el día de hoy por no haber sido desvirtuada durante todo el contradictorio que a tal efecto solicito que la sentencia que haya de recaer en el presente caso sea de carácter absolutorio como en efecto así lo solicito todo ello adminiculado a que ya existe y la fiscalia tiene conocimiento de una confesión calificada realizada por el ciudadano Erasmo Rodríguez y que su dicho fue igualmente confirmado enana declaración rendida durante en debate oral y publico ”

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora ABG. URAIMA PRATO, quien manifestó: “ en representación de EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS llegada la oportunidad de concluir este debate oral y publico esta defensa escuchada la exposición del ministerio publico en la cual señala al hacer su petitorio de una condenatoria en contra de mis representados por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, señala que existen diversas pruebas que en este contradictorio se pudieron escuchar las testimoniales de la licencia Indira Malave, del sargento Magdiel Sierra y el sargento Ramírez Paredes trae a colación el ministerio publico la experticia de un barrido realizada a los vehículos tanto en el que se trasladaba el ciudadano EDISSON MARTINEZ y en el que se trasladaba ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS barrido hecho por funcionaros de la guardia nacional y cuyo reconocimiento o experticia fue ilustra en esta sala por la licenciada Malave de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en esta ilustración fue clara la respuesta de dicha experta al señalar que al momento de la toma de la misma no fueron individualizados las características de los vehículos en la cual fueron recolectados lo que queda determinado que no hubo un control y un manejo de dicha evidencia tal como lo señala la ley adjetiva penal y el manual de resguardo de evidencia asimismo trae a esta sala al ciudadano Magdiel Sierra en calidad y cualidad de experto y al sargento Ramírez Paredes los cuales hicieron el reconocimiento técnico del vaciado de datos y mensajes del teléfono incautado a mis defendidos claramente el primero de ellos el sargento sierra bajo juramento señalo que no era experto igualmente el sargento Ramírez señalo lo mismo con la salvedad de que el sargento Ramírez no reconoció su firma en la supuesta experticia que venia a ratificar en el presente caso queda determinado que el ministerio publico con los elementos antes referidos no puede pretender establecer la responsabilidad en la comisión del delito de mis representados porque bien el barrido practicado a los vehículos en la cual se trasladaban no señala acervo probatorio suficiente para establecer su responsabilidad en tal sentido como viene señalando la doctrina, la jurisprudencia patria así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que este acto contradictorio debe tener unas resultas, resultas que deben ser a través de la pruebas evacuadas claramente se evidencia que las mismas si bien pudieron demostrar la existencia del cuerpo del delito no pudieron vincular a mis defendidos en este delito que le pretende atribuir en virtud de que no existen elemento en este proceso que hay promovido el ministerio publico para desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad de los ciudadanos EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS solicito en fundamento al articulo 2 y el 26 de la constitución y así como lo que establece la norma adjetiva en relación a la presunción de inocencia se declare la absolutoria, se absuelva a mis representados, igualmente con fundamento a la sentencia de fecha 25/02/11 Sala Constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y visto que quedo demostrado a lo largo del proceso que el vehiculo que conducía el ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS y propiedad de la persona Merlín Castañeda no fue empleado para la comisión del delito por el cual fue acusado mi defendido y tampoco procede de una fuente de enriquecimiento ilícita este Tribunal ordene la entrega de dicho bien a su propietaria”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado ABG. CHRISTIAN CARMONA quien manifestó: “no deseo hacer uso al derechote palabra”

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…ciudadano Juez visto lo manifestado por la defensa técnica de los acusados esta representación fiscal señala que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 21/09/12 donde es detenido el ciudadano Erasmo Rodríguez el mismo venia manejando un camión al cual realizarle la revisión los funcionarios logran incautar envoltorios o panelas contentivas de una sustancia blanca a la cual luego de realizar la experticia de ley era cocaína con 6936.7 gramos en razón de ellos y vista la señalación de experticias técnicas y vaciado de datos se pudo determinar que el ciudadano Erasmo se pudo comunicar con el ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS alias come pan quien según lo indicado por los funcionarios en el acta policial indico que iba enviar al ciudadano EDISSON MARTINEZ apodado chicho a los fines de ayudar en virtud de que el mismo indico que se encontraba accidentado al lugar del hecho donde se detuvo el ciudadano Erasmo arribo el ciudadano EDISSON MARTINEZ conduciendo un vehiculo aveo al cuales se le hizo la experticia acoto que existe fundada jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia que dice que la experticia se basa por si mismos, dicha experticia arrojo positiva para cocaína es decir que cierta oportunidad fue objeto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando se detiene al ciudadana ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS es realizada dicha experticia de barrido dando también positiva, asimismo se encuentra la experticia de vaciado de teléfono que relacionan a los acusados con el ciudadano Erasmo quien ya admitió los hechos, la doctora Edita solicito que sean desestimadas las documentales esta representación indica que no estamos en la etapa procesal para realizar dicho pedimento por para los momento dichas pruebas deben ser revisadas pro el Juez de juicio al momento de su fundamentaciòn indica igualmente que hubo una confesión calificada por parte del ciudadano Erasmo Rodríguez por lo que hace saber esta representación que dicha confesión no exime de responsabilidad penal a los hoy acusados, en cuanto a lo indicado por la doctora Uraima donde dice que no se individualizan a los vehículos en las experticias de barrido, cada experticia indica las características del vehiculo objeto de barrido igualmente indica las evidencias de cada vehiculo en razón de ellos ciudadano juez para que pueda tener en cuenta al momento de realizar su dispositiva todos los elementos indicados por esta representación fiscal es por ellos que ratifico la solicitud realizada que el resultado de dicho debate oral no sea otra que una condenatoria de los acusados de autos a por los delitos antes señalados”.

Se le concede el derecho de contrarréplica a la ABG. EDITA FRONTADO quien expuso “ciudadano Juez no tendría razón de ser que se hubiese legislador por que nos estaríamos yendo al procedimiento inquisitivo antes con una prueba se pedía una condenatoria , el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, el caso de la licenciada Indira la trajeron para que nos ilustrara sobre las experticias pero no fue ella quien las hizo, igualmente observamos que la representación del ministerio publico insististe en la prueba de barrido pero es necesario que se acate la transparencia del proceso y el debido proceso, todo sabemos como se realizo 20 días después, en la acusación solo se nombro y aun así se admitió, se dijo que Robinson llego en un aveo vinotinto y no es así el que arribo en Jhon mi defendido el llevo una carrera como sabemos es taxista, el legislador debe ser que estableció algún tiempo especifico para hacer pedimento pero para esta defensa es la etapa para solicitar se desestimen estas pruebas por cuanto no fueron ratificadas en el contradictorio, Erasmo Rodríguez ha hecho una representación calificada y la representación fiscal a manifiesta que ello no exime a los otros acusados esta defensa no se explica que si Juan Pérez comente un homicidio nos involucren a nosotros por eso ratifico lo que manifesté en mis conclusiones y que se dicte sentencia de carácter absolutorio”.

Acto seguido, se le concede el derecho de contrarréplica a la ABG. URAIMA PRATO quien expuso “En esta oportunidad este defensa expone el misterio publico como acusador y con la facultad que tiene de respetar los derechos de los ciudadanos de esta Republica obrando de buena fe en cualquier proceso en particular solcito en este y bajo la exposición que hizo no argumentada de manera sólida comprobable y desde el punto de vista esta defensa elementos que desvirtúen la presunción de inocencia de mis defendidos ya que no tuvo en este caso ningún hecho que le configurara con certeza la responsabilidad de los que represento en el tipo penal por lo cual pretende hoy una condenatoria me permito señalar en virtud de la insuficiencia de los medios o de la actividad probatoria en este proceso se toma en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N° 312 de fecha 14/03/2006 y que hasta la fecha se sigue ratificando con ponencia de la Doctora BLANCA MARMOL DE LEON se beneficie bajo el principio in dubio pro reo y que el estado en este caso con fundamento al articulo 26 el que tiene la tutela judicial efectiva declare a mis defendidos absuelto de toda responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, es todo”

El ABG. CHRISTIAN CARMONA manifestó: “no deseo hacer uso al derecho a replica”.

Se le concede la palabra al acusado: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”.

Por ultimo se le concede el derecho de palabra el ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”, es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER , adscritos al primer PELOTON DE LA Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N°91 DEL Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.443 el cual transportaba en el interior de su vehiculo una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se apreciaba en la documentación que al efecto mostró el referido ciudadano, apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó sospecha de los funcionarios, procediendo el Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, a efectuar revisión del vehiculo, solicitando la colaboración a los cuidadnos CARLOS OCHOA Y WILLIAM MORENO para que presenciaran la inspección del vehiculo y de persona que se iba a realizar. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizo una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro Antidroga llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial Nro. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína. De igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT, el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojo como resultado colaboración Azul Turquesa. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, Sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978. Tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehiculo con las características suministradas por el sujeto apodado “chicho” mediante la llamada. Mas tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al Ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRIGUEZ el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155. Así mismo encontraron al ciudadano EDISSON MARTINEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como “HERASMO”, siendo reconocido por el cuidando Erasmo Rodríguez como “Chicho”, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, siendo identificado por el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, por lo que la presencia de los testigos JULY ULACIO y LUIS BLANCO, es abordado e identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506 quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” y allí fue reconocido como “come pan” tanto por ERASMO RODRIGUEZ Y EDISSON MARTINEZ alias “Chícho”. Seguidamente, el ciudadano ROBINSON HUERTA fue inspeccionado corporalmente, encontrándosele un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “Chicho” el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ como: “Erasmo”, y el número telefónico (0424) 3483029, encontrándose al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ…”


Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a esta sala de Juicio los funcionarios actuantes a rendir su declaración, se escucho al funcionario MAGDIEL JOSE SIERRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.154, Perteneciente al comando del grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana de Venezuela quien expuso entre otras cosas…”aquí por ejemplo en buzón de entrada abonado al teléfono que se le hizo el vaciado el 03/09/12 a las 3:37 pm se recibió de un teléfono movilnet un mensaje que dice hola como están? En estos momentos estoy verificando van a seguir con el transporte en caso de ser positiva, otro mensaje del mismo día en este momento le informo que estoy haciendo los contratos del nuevo años escolar informa para cuando puedo pasar. Esa actuación no recuerdo muy bien eso lo mandaron de la fiscalia 8va para hacer el vaciado de teléfono en el cual plasme que todas las llamadas duran mas de 30 segundos del señor Erasmo Rodríguez que todas las llamadas no son mayor a treinta segundo eso fue lo que plasme. A pregunta de la parte manifestó: ¿el abonado asignado a ese dispositivo? Erasmo Rodríguez ¿a que empresa pertenece? Movistar ¿cual es el número del abonado asignado a ese dispositivo? 0424-348-3029 ¿puede indicar de forma detallada en que consistió el reconocimiento y vaciado de datos? En todas las columnas se puede ver que todas las llamada son fueron mayor a 30 segundos, en cual hay unos mensajes de una señora raiza sobre una mercancía también hablan de un deposito ¿como obtuvo esa información del vaciado? A través del teléfono los plasme ¿usted como experto le solicito a movistar información sobre los datos del dueño del teléfono? Eso ya estaba asignado yo le que hice fue pasar llamadas y mensajes a la computadora ¿con base a la experticia puede indicar los números de los abonados de las llamadas sospechosas? En el folio 1 la relación de llamadas se observan 4 llamadas del abonado emisor y en la columna numero 2 otra llamada que demuestran que las llamadas no duran más de 30 segundos ¿de que numero? 04145432308 ¿ese es el único abonado que hace llamadas sospechosas? No es el mismo ¿en cuanto a la mensajeria de texto que observo de interés criminalístico? Aquí en buzón de entrada del numero 04145433308 buenos días es raiza quería saber si recibió la mercancía es de exportación ¿de que fecha? 19-09-12 a las 11:43 am, 04243593320 hay otro mensaje que dice buenos días señor Erasmo gracia por darme la dirección falsa es la señora que mando la mercancía de amazonas, aquí hay otro del mismo día a las 8:39, el día 26-9-12 de otro numero le dicen señor Erasmo nos podemos ver en la 52 brigada en unos minutos. ¿Puede indicar que profesión tiene usted? Guardia nacional no soy experto ¿que funcionario o que institución le exigió le realizara la experticia? El capitán nos reunió a todos y nos dividieron para hacer la experticia ya teníamos el formato y vaciamos los datos ¿quien le pidió que realizara la experticia? El capitán ¿el día de los hechos cual era su función en la alcabala? Yo trabajo en el gaes el procedimiento lo hicieron en la alcabala de provincial y luego me dieron el teléfono ¿el gaes tiene un experto asignado a ese tipo de trabajo? Ahora si hay pero yo me retire de ahí ¿para el momento de los hechos había experto designado? No había ¿como indico no es experto, no tiene la especialidad para esa experticia, según lo que señala pudo determinar a quien le pertenecía el teléfono? A Erasmo Rodríguez pero no se quien es ¿el teléfono fue incautado a Erasmo Rodríguez pero pudo determinar usted si el teléfono pertenecía al señor Erasmo o a otra persona ¿ usted dice que pudo determinar unas llamadas sospechosas como determina que son llamadas sospechosas? A través del oficio que solicitamos a movistar las llamadas y de ahí lo plasme a la experticia. ¿Cuantas llamadas o mensajes encontraron sospechosas? 19 llamadas todas no mayores a 30 segundos ¿dentro de su percepción como funcionario podría determinar si ese teléfono pudo haber sido manipulado? No se a mi me pasaron el teléfono y mas nada no lo manipulamos ni lo borramos ¿a usted no le consta si fue manipulado? No señor. ¿Tenia conocimiento de la procedencia de ese teléfono? El capitán me dijo que era un procedimiento del 91 respecto a droga ¿sabia a quien se le había incautado el teléfono? No señor juez ¿tenia conocimiento del motivo de la experticia? No sabia ¿cual era el objeto de la realización de la experticia? Para realizar la experticia ¿su función fue vaciar el contenido del teléfono solamente? Si solo eso ¿usted dice que no pertenece a investigaciones penales sino a la parte de operaciones? Recibió instrucciones de cómo determinar si una llamada es sospechosa? No ¿a que llama usted sospechoso? Algo que esta presuntamente cometiendo un acto ilícito o que esta involucrado ¿a usted le pareció que esas llamadas son de interés criminalístico? No ¿le solicitaron comparar algún número telefónico con ese móvil? No ¿en ese vaciado usted verifico que había algún mensaje con la entrega o envió de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? No Aquí hablan de una mercancía pero no se de mercancía ¿tiene dudas? Si tengo dudas porque no ¿esos números que indica como sospechosos le solicito a la empresa a quien pertenecían esos nueceros? No.

De igual manera, se escuchó al experto LIC. INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual fue escuchada como experto de idéntica ciencia acordada de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al que realizara la correspondiente experticia química a la sustancia incautada la cual resultó ser en la experticia química Nº CO-LC-DQ-12//1924 de fecha 16-10-2012, que riela en los folios 93 y 94 de la pieza que la muestra 1,2,3 y 4 contiene COCAINA, con diferentes porcentajes de pureza, la conclusión la evidencia desde la numero 1 hasta la 5 la cantidad de 6.939,2 kilogramos, positivo para cocaína, asi mismo, manifestó la experto oriento a la partes en cuanto al dictamen pericial CO-LC-DQ-12//1933 de fecha 16-10-2012, que riela en los folios 56 y 57 de la pieza IV, hay 11 bolsas que se entrego al experto y las señaladas con la numeración 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10 dio positivo, la 10, 8 y 11 dio negativo para sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Quedando demostrado para este Tribunal a través de la deposición de esta experto, mas la prueba documental como son las experticias químicas practicada a la sustancia incautada, asi como el barrido con lo cual se demuestras el tipo y cantidad de sustancia incautada. En este mismo orden, se escuchó al experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el cual fue escuchado como experto que realizara la correspondiente experticia dándose por demostrada la existencia de los vehiculo y el estado de los seriales de cada uno, identificados como lo son: un vehiculo Clase automóvil, marca toyota, modelo yaris, tipo sedan, uso particular, año 2007, color plata, placa AB398HM, serial de carrocería JTDKW923975055644, serial de motor 2Nz44445265, asi mismo otro vehiculo clase moto, tipo paseo, uso particular, año 2010, color rojo, placa AA6T25S, serial de carrocería o cuadro 812MA1K62AM016260, serial de motor KW132FMJ0737046 y un vehiculo Clase Camión, marca IVECO, modelo 150E18H, tipo Cava, uso carga, Año 1.996, color blanco, placa 07BDAB, serial de carrocería ZCFA1LDSZTV064854, serial de motor 806025V4953193514.

Se pudo observar a todo lo largo del proceso en el cual no asistieron la mayoría de los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, contándose con la deposición de los funcionarios expertos, y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto, se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, asi como la existencia de los vehículos ya señalados expuestos por el experto Morfi Infante, donde se dejo constancia de las características y estado de los mismos, de igual forma, con la deposición del funcionario MAGDIEL JOSE SIERRA MENDOZA, se dio por demostrado el vaciado de llamadas y mensajes al abonado telefónico signado con el Nª 0424-348-3029, el cual le fuera supuestamente decomisado al ciudadano Erasmo Rodríguez; es de hacer notar, que en el caso en particular, si bien es cierto, han asistido los expertos y funcionarios señalados, los mismo en sus deposiciones solo se limitaron a exponer sobre las funciones que habían realizado en el procedimiento llevado en contra de los acusados de autos, pero en ningún momento señalaron de manera directa a algunos de los acusados como responsable en los hechos acusados por la representación fiscal.

Asi las cosas, las razones por la cuales este Juzgado considera que no fue demostrada la responsabilidad penal de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, son tomadas de las mismas declaraciones de los funcionarios expertos; ya que si bien es ciertos, los mismo son los que realizan las experticias a los elementos incautados ya señalados, como lo fue en el caso del experto morfi infante, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el mismo solo deja constancia de las evidencia que fueron sometidas a su peritación, mas manifiesta ante las partes que desconoce la procedencia de las mismas, asi como las personas a los cuales pertenecen los vehiculo incautados; de igual forma, la licenciada Indira Malave toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual fue citada de conformidad ala articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a orientar a este juzgado y las partes sobre el contenido de las expertitas realizadas en el proceso y las cuales ella no fue la persona que practicara las mismas, no pudiendo señalar la misma ni a las personas que le fuera incautada tal sustancia ni la procedencia de la misma; en cuanto al ciudadano Magdiel Mendoza funcionario adscrito a la guardia nacional, funcionario esta que practicara una experticia, si se puede llamar asi, ya que el mismo en su declaración manifestó que no es ningún experto, y que solo se limito a realizar el vaciado del móvil celular que según los datos le había sido retenido al señor Erasmo Rodríguez, pero con tal declaración en ningún momento el mismo realizo señalamiento en contra de los acusados de autos, de que los mismo hayan participado en el delito principal o que esta prueba vinculara a alguno de ellos, con los hechos acusados por la representación fiscal; ahora bien, este juzgado, quiere dejar claro que no se toma como fundamento o elemento probatorio para tal decisión la declaración del funcionario Experto Ramírez Paredes José Luis, ya que el mismo manifestó que no fue la persona que suscribiera la experticia realizada al móvil celular, ya identificado en la valoración de las pruebas documentales.

Es por eso que, este Juzgado considera que los elementos probatorios traídos al debate, no los considera suficientes como plena prueba para inculpar a los acusados de autos, ya que no fueron señalados de manera directa por los funcionarios como la persona que realizaba la entrega de la sustancia incautada; asi mismo, se observa a toda lo largo del proceso con las deposición del testigo de la defensa ciudadano Erasmo Rodríguez, el cual fue admitido en la oportunidad legal correspondiente ante el tribunal de control, el cual manifestó ante este Juzgado y las partes que la sustancia incautada le fue retenida al mismos, ciudadano este que declaro en la sala de audiencia manifestando que si la sustancia le había sido incautada a su persona, en la alcabala de provincial, y que la misma le había sido entregada por unos ciudadanos en la orilla del río Orinoco por la parte del muelle, y que ninguno de los acusados de autos le había entregado dicha sustancia, que solo tenia readiciones con uno de ellos netamente comercial; ahora bien, en aplicación de las máximas de experiencia y por cuanto este testigo civil único que asistió al debate por parte de la defensa, el cual asume la responsabilidad principal de los hechos, asegurando que ninguno de los acusados le hizo entrega de dicha sustancia, y por cuanto el Ministerio Público no pudo en el transcurso del debate desvirtuar el dicho de este testigo, asi como tampoco se pudo demostrar a que vehiculo se practicara el barrido y a quien la pertenecía cada uno de ellos, ya que el funcionario que practica la actuación de la recolección de sustancia a través de barridos, no asistió a los actos de debate a ratificarlas y orientar a este juzgado y las partes sobre la procedencia y metodología utilizada para la obtención de esa sustancia.

En este mismo orden, todas estas circunstancias presentadas en el procedimiento como por ejemplo que ya existe una persona condenada por el hecho principal como lo es el ciudadano Erasmo Rodríguez, y la cual manifiesta que ninguno de los acusados le realizara la entrega de dicha sustancia, dicho este que el Ministerio Público no pudo desvirtuar; generan dudas a este Juzgador, de que los acusados de autos hayan realizado la actividad de la entrega de la sustancia incautada, por cuanto no asistió ningún testigo o funcionario que los señalara como las personas responsables de tal hechos. Por tales consideraciones, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente, ya que los funcionarios y el testigo civil que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que solo se limitaron a realizar las funciones de expertos y que no pudieron individualizar o relacionar la conducta de los acusados de autos en la actividad ilícita señalada. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que realizaran la entrega de la sustancia incautada, ni la acción individualizada que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los mismos en los hechos debatidos. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron parte de las documentales valoradas ya que las personas quienes las suscriben asistieron a las audiencias de juicio oral y público, fijadas y celebradas por este; Si bien es cierto se demostró el hechos de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, a través de la deposición de la experto y de la existencia de las experticia realizadas a la sustancia incautada, pero lo que no pudo ser establecido en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados es la responsabilidad penal de los causados de autos, efectivamente podemos considerar un resultado de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, y las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, la acusada debe ser absuelta.

Ahora bien, la representación Fiscal solicita que sea valorada las documentales como el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, asi como las demás experticias practicas en la presente causa sin que hayan asistido los expertos o funcionarios que la realizada y la suscribe, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismos tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de tres expertos y el testigo civil promovido por la defensa y debidamente admitido, aun cuando la representación fiscal en su conclusión manifiesta que quedo plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados. No pudiendo pasar por alto este Juzgador, que uno de los expertos que asistieron a la sala de audiencia manifestó que aun cuando era su identificación completa que aparecía plasmada en una de las experticia realizadas en la presente causa, el mismo manifestó que no reconocía esa firma ya que él no la había suscrito, lo que genera mas dudas a este juzgado sobre la otras experticias que fueron incorporadas al debate sin haber asistidos los expertos que la realizan para que los mismo manifestara si ratificaban las mismas o no.

En otras palabras, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura, de la cual no asistieron los expertos y testigos que realiza la misma y la suscribieran, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala de audiencias, ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la participación y determinación detallada de la conducta que pudo ejercer cada uno de los acusados de autos en los hechos acusados, asi mismo, se considera que se vulneraría los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Asi mismo, conforme a esta sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio; y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad de los acusados de autos, en los hechos por los cuales estaban siendo enjuiciados.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los experto y testigos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito descrito anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por los expertos, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas.
En armonía con el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Nº 2012–1283, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales en la se establece:
…”De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
…” Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad..”.
Por tanto si no existe prueba suficiente e idóneas que demuestre que los hoy acusados, fueron quienes ejecutaron la acción señalada por la representación fiscal como trafico de sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale a los acusados como responsable de los hechos debatidos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna. Así se decide.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate como lo fue la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas no pudo demostrar la participación o responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien, a través de las pruebas incorporadas se acredita la comisión del hecho principal como lo fue la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, pero no sufriente e idóneas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, es por lo que mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya actuación no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaran alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley especial señaladas. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlos por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absuelta, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.


VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos los ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que el representante Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, por lo que solita al tribunal emita una sentencia condenatoria en contra de los mismos, con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias con los elemento y órganos de pruebas incorporados. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado a los referidos acusados de autos, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el cual la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios expertos, y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penal por el cual los acusó el Ministerio Público; entonces aun cuando probó los hechos alegado como lo fue la incautación de la sustancia, no pudo demostrar que los acusados sean culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a los acusados de autos y la conducta individualizada de los mismos con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre la misma es la absolutoria. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que se emitió una sentencia absolutoria en la presente causa en la cual se ordeno el cese de todas las medidas impuestas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, ordena la entrega de los bienes sobre los cuales recaía una incautación preventiva, identificados como : un vehiculo Clase automóvil, marca toyota, modelo yaris, tipo sedan, uso particular, año 2007, color plata, placa AB398HM, serial de carrocería JTDKW923975055644, serial de motor 2Nz44445265, y un vehiculo Clase automóvil, marca chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, uso particular, año 2006, color rojo, placa AB805XA, serial de carrocería 8Z1TJ51686V313695, serial de motor 86V313695.

Ahora bien, el defensor Carlos Carmona, solicitó al inicio del debate que se realizara un estudio de un posible cambio de calificación antes del lapso de recepción de pruebas, considerando este Juzgado que el mismo es improcedente ya la oportunidad que estable el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar tal cambio de calificación jurídica se encuentra contenido el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo este puede ser anunciado cuando en el curso del debate el Tribunal observara la posibilidad de una calificación jurídica que no hay sido considerada por alguna de las partes, y esta debe realizarse una vez que se hayan incorporado los medios de prueba y antes del cierre de este lapso, motivos este por los cuales se declaró improcedente la misma.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí juzgan que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos 01.-ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los 01.-ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506 EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la devolución del vehiculo aveo color vinotinto, año 2006, y el vehiculo marca toyota, Yaris año 2007, placa AB398HM,L color gris la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente la sentencia . QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Acto seguido solicita la palabra al representante del Ministerio Público y manifiesta: ciudadano juez en virtud de la decisión proferida por este Tribunal esta representación fiscal apela de misma de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo único en virtud de que se le esta otorgando la libertad a los acusados a quienes se les acusa por el delito de trafico de drogas de mayor cuantía reservándose esta representación el lapso de la fundamentaciòn de dicho recurso de conformidad con el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. EDITA FRONTADO quien expone “Ciudadano Juez oída la apelación de efecto suspensivo del ministerio solicito se acoja a al norma procesal donde le da la facultad al juzgador de ejecutar de manera inmediata todo decisión emana del Tribunal” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. URAIMA PRATO “en nombre de mis representados en virtud de la solicitud del ministerio publico ratifico lo solicitado por la doctora Edita de que este Tribunal ejecute lo que hoy tuvo a bien decidir” seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. CHRISTIAN CARMONA quien expuso “ no deseo hacer uso del derecho de palabra” SEXTO: Se deja constancia que la libertad no se hará efectiva desde esta sala de audiencias en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del recurso ejercido por la representación fiscal en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ