REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 02 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004611
ASUNTO : XP01-P-2013-004611

AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

Corresponde a este juzgador Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la ABG. ANA ALICIA NIEVES, Defensora Quinta Auxiliar en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en condición de Defensora Público del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de Identidad 18.505.963, fecha de nacimiento 01/05/1984 de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente Urbanización la florida, calle Principal , tercera calle por la entrada Daitone venta de Repuesto de Carro, , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mediante el cual manifiesta;

…”Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido antes mencionado, se esta presentando cada 08 días, solicito la posibilidad que se le extienda la presentación a cada 15 días, e igualmente tiene prohibición de salida del Estado Amazonas, en tal sentido solicito se le conceda permiso para salir del Estado Amazonas, por cuanto el mismo trabaja como chofer de manera eventual es decir de acuerdo al viaje que le salga a diferentes partes del país, sin poder determinar la fecha de salida y de regreso ya que esta actividad responde a oportunidades que se le presentan; siendo esta la única manera del ciudadano antes mencionado ganarse el sustento diario para contribuir con las cargas y responsabilidades económicas de su hogar y garantizar así el desarrollo físico, intelectual y el interés superior de sus hijos menores, derecho este consagrado en la Ley Orgánica para el Protección del Niño y Niña y Adolescente…”

En consecuencia, una vez analizado la presente solicitud y a los fines de emitir pronunciamiento se procede a la revisión de las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 03 de octubre del 2013, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano los 01.- JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudada de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de Identidad 18.505.805, fecha de nacimiento 08/05/1985 de 28 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente Urbanizacion los Lirios, calle Proincipal al lado del Restaurantla Pusanay 02.- OMAR ANTONIO PEREZ MARTINEZ,de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudada de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de Identidad 18.505.963, fecha de nacimiento 01/05/1984 de 29 años de edad, Rosalia Martinez (v) padre Otilo Antonio Perez (F), profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente Urbanizacion la florida, calle Principal , tercera calle por la entrada Daitone venta de Respuesto de Carro, Telefono 0426-2113537, 0248-5213794, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancinado en articulo 20.14 de la ley de Sobre el delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancinado en el Articulo 102.2.5 de la ley Penal del Ambiente de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se DESESTIMA el Delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR, Previsto Ysancionado en al Articuilo 37 de la ley Contra la delicuencia Organizada y el finacinaciamiento al terrorismo, por cuanto en esta etapa incipiente del proceso no se encuedran los elementos de convicción del referido delito SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete medidas Privativa de Libertad a los imputados de autos de Conformidad con el articulo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal; así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de libertad a favor de los imputados de autos, por las mismas razonas de en que se decreto la privativa CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Incautación del Vehiculo Tipo Camión de plataforma de color naranja con barandas de madera color negro, modelo F-600 de color blanco con azul placas 94L-XAB, así como los elementos colectados en la investigación QUINTO Líbrese boleta de encarcelación..”…


En este mismo orden se observa que en fecha 13 de diciembre de 2013, día en que se celebró audiencia preliminar en la presente causa en la cual si hizo los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de Identidad 18.505.805, fecha de nacimiento 08/05/1985 de 28 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente Urbanización los Lirios, calle Principal al lado del Restaurante Pusana, Teléfono 0426-360632 y 02.- OMAR ANTONIO PEREZ Martínez, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de Identidad 18.505.963, fecha de nacimiento 01/05/1984 de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente Urbanización la florida, calle Principal , tercera calle por la entrada Daitone venta de Repuesto de Carro, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. En el mismo orden SE ADMITEN las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la defensa en virtud de ser útiles, necesarias y pertinentes y promovidas oportunamente. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento con relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, en virtud que la acusación fiscal cumple los requisitos legales para ser admitida. QUINTO: En virtud del sobreseimiento del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, asimismo, dado el pleno arraigo en el estado de los imputados, en el cual poseen el asiento de sus intereses familiares y laborales, asimismo por cuanto no poseen conducta predelictual certificada en autos, atendidas las circunstancias particulares del caso, en razón de las resultas de la investigación y en definitiva con fundamento en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de la facultad establecida en el artículo 237 parágrafo primero, único aparte ejusdem, consistente en un régimen cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo, la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ, titular de la cédula de Identidad 18.505.805, quien manifestó: “No admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. 02.- OMAR ANTONIO PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad 18.505.963, quien manifestó: “No admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. Vista la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, es por lo que se ordena la apertura a juicio Oral y Público. QUINTO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado….”
Medidas cautelar que ha permanecido hasta la presente fecha.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por el acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que el cambio de la medidas cautelares sustitutivas en referencia lapso en cual se debe presentar al acusado de autos ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asi como la prohibición de salida del estado, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el solicitante ha indicado que el lapso impuesto para el régimen de presentaciones limita su desenvolvimiento laboral y por ello solicita que el mismo se amplíe a cada quince (15) días, asi como, se le conceda permiso para salir del Estado Amazonas, por cuanto el mismo trabaja como chofer de manera eventual es decir de acuerdo al viaje que le salga a diferentes partes del país, sin poder determinar la fecha de salida y de regreso ya que esta actividad responde a oportunidades que se le presentan;no obstante, es de advertir, que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que el encausado ha cumplido con la medida impuesta, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, sistema informático llevado e este Circuito Judicial, asi como se evidencia la voluntad de someterse al proceso penal, aunado al hecho que el imputado ha señalado que el régimen de presentaciones limita el desempeño laboral, asi como, la prohibición de salida del estado, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del interesado, y como consecuencia de ello, deberá a partir de su notificación presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asi como se modifica la prohibición e salida del estado, y se le impone la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ANA ALICIA NIEVES, Defensora Quinta Auxiliar en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en condición de Defensora Público del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de Identidad 18.505.963, y como consecuencia de ello, deberá a partir de su notificación presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asi como se modifica la medida consistente en la prohibición de salida del estado Amazonas, y se le impone la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se insta al secretario administrativo a realizar las gestiones necesarias a los fines de aperturar el lapso de las nuevas presentaciones del acusado de autos en el sistema Juris 2000. Líbrense las notificaciones correspondientes a las partes. Y así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


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