REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004080
ASUNTO : XP01-P-2011-004080


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 20 de marzo de 2014, la audiencia convocada por este tribunal primero de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la acusada ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, a quien se sigue la presente acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ZAMORA JULIO. cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se realizó audiencia de apertura a juicio en procedimiento abreviado y una vez admitida la acusación, se acordó a solicitud de la defensa y de la acusada de autos la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; asi las cosas este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. Miriam Cachón, de la Defensora Tercera ABG. Azalia Lugo, la acusada así como la victima de autos. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación de la Defensa Pública que informe al tribunal si la acusada cumplió con la condición consistente en la reparación simboliza del daño consistente en pedir perdón o disculpa por los daños causados a la victima de autos, e igualmente requirió de la ciudadana secretaria la verificación en el Sistema Juris 2000, asi como la información solicitada a la oficina del Alguacilazgo si la acusada cumplió con las régimen de presentación durante el lapso indicado por ante la Unidad de Alguacilazgo. De igual forma, si cumplió con las presentaciones ante la oficina de supervisión y orientación Nº 10 del estado Amazonas.

Posteriormente el tribunal verifico que la acusada dio cumplimiento con la condiciones impuestas y a los fines de demostrar tal cumplimiento la constan en autos oficio emanado le la oficina de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 10, donde señala que la acusada de autos cumplió de forma satisfactoria con las presentaciones ante esa unidad, oficio que riela en el folio 95 de la pieza II, De igual manera consta en los autos oficio emanado de la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, mediante el cual informa que la acusada de autos cumplió con el régimen de presentación por ante esa unidad , oficio que riela en los folios 36 y 37 de la pieza II, de igual forma, se escucho en el este acto a la victima de autos el cual manifestó que si recibió las disculpas solicitadas por la acusados de autos. Constatándose que la misma finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.


En el desarrollo de la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. Azalia Lugo, quien expone: ““…. Ciudadano juez solicito que verifique el Cumplimiento de las condiciones impuestas a mi representado, a la cual se le acordó la suspensión condicional del proceso en fecha 25-10-12, y visto que riela en los autos que forman la presente causas, la información sobre las representaciones de mi representadas las cuales dio cumplimiento a ellas y por cuanto se encuentra la victima en la audiencia solicito que se le otorgue a la palabra para que manifieste si mi representada si cumplió con la medida de pedirle disculpa a, y una vez corroborado el cumplimiento de todas las condiciones se dicte el sobreseimiento de la presente causa y el cese de las medidas impuesta a misma. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Miriam Chacón: la cual expone: “ciudadano juez, oída la solicitud de la defensa publica, solicito a este juzgado, se revise, las actuaciones que conforman a la presente causa, y en el caso de que la acusada de autos haya dado cumplimiento a cada una de las condiciones expuesta se dicte el sobreseimiento de la causa, solicitando en este mismo acto ser escuchada la victima ya que una de la condiciones expuesta era que la acusada le solicitara disculpas la misma.

Acto seguido se procede a otorgarle el derecho a la victima el ciudadano ZAMORA MELENDEZ JULIO MANUEL titular de la cedula de identidad No. V- 8.947.905 el cual manifestó “buenos días ciudadano Juez, le manifiesto a este tribunal y a las partes que ciertamente la ciudadana DULCE GOMEZ me pidió disculpa por los hechos acontecidos es todo”.-
Acto seguido se el concede el derecho de palabra a la Acusada de autos quien manifestó lo siguiente “No deseo decir nada en esta sala de audiencia”…


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento abreviado, se imputo a la acusada de autos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ZAMORA JULIO..


Tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aplicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: ““En los caso de delitos cuyas pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”.

Por otra parte el Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.



Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el acusado o acusada incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relaciónenla acusado o acusada con otro u otros delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público al acusado o acusada y su defensa…” (…).


Para determinar la procedencia de tal medida tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, encuadra en la norma en el numeral primero del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya se trata de un delito que no supera el límite de ocho años. Y antes de aprobar la aplicación del mismo el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto un lapso de un año para el cumplimiento de las condiciones por parte de la acusada de autos.

El tribunal considera que la acusada dio cumplimiento a las condiciones que le impuso las cuales consistían en: 1) residir en la dirección que consta en el acta de la acusada de autos. 2) presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma la obligación de reparación simbólica del daño como lo es la solicitud de disculpa a la victima de autos, se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

Ahora bien, en cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta Suspensión Condicional del proceso la cual suspende el proceso capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando en esta etapa el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión del proceso, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión Condicional del Proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad y que verse el delito imputado sobre los supuestos establecidos en la norma, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 49 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 07°) El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de Suspensión Condicional del proceso, luego de verificada por el juez o jueza en la audiencia respectiva.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de Suspensión Condicional del proceso, luego de verificada por el juez o jueza en la audiencia respectiva.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa. Lo que en consecuencia extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que la acusada DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ZAMORA JULIO. Conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: en primer lugar se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 49.7 del Código Penal, de la cusa seguida a la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, a quien la fiscalía del Ministerio Público la acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal SEGUNDO se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el cese de las medidas impuesta a la acusada de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue publicada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ