REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 22 DE abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001005
ASUNTO : XP01-P-2013-001005

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY PÉREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.303.419.
VICTIMA: ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto por las reglas del procedimiento Abreviado, en acatamiento de lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, de esta civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, residenciado en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, se instruyó a el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 38, 39, 41 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en procedimiento abreviado se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó: “… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico Buenos Días, en el día de hoy presento Ratifico la acusación en contra del JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.419, según los hechos descritos, en fecha 11 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada se encontraba un ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, victima en el presente asunto reunidos con unos amigos en la calle principal Melio Pérez del sector Manapiare, y al dirigirse hacia su casa fue sorprendido por el ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, quien empezó a insultarlo diciéndole palabras ofensivas y golpeándolo por la cara y de tal acción el ciudadano Anibal Casteñada se cae al piso y se lesiona otras partes del cuerpo, posteriormente el ciudadano CASTAÑEDA, se dirige hacia el centro de Diagnostico Integral ubicado en la localidad a los fines de que fuera atendido por los galenos de guardia, posteriormente se dirigió hasta la sede del Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Cuarto Pelotón con sede en la localidad de San Juan de Maniapare a los fines de colocar la denuncia lo que motivo a que los funcionarios adscritos a dicho organismo Ttte. YONNY DELGADO CASTELLANO, S/2 CANAVIRES RAMOS JOSE RAMÓN, S/2 RICARDO SANABRIA, salieran en la búsqueda del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO quien fue ubicado en su residencia ubicada en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, procediendo a detener el referido ciudadano por estar incurso en la comisión de un hecho punible, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el escrito de acusación). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas las TESTIMONIALES: 1.) Declaración de los Funcionarios Ttte. YONNY DELGADO CASTELLANO, S/2 CANAVIRES RAMOS JOSE RAMÓN, S/2 RICARDO SANABRIA, adscritos sede del Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia nacional. 2.) Declaración del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, victima de autos. 03.) Declaración de JOSE DASILVA SALDEÑO. 4.) Declaración de CARLOS ROBINSON MARTINEZ. 5) Declaración del Experto CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de la herida sufrida por la victima de autos, de fecha 11/02/2013. 2.) ACTA POLICIAL, de fecha 11/02/2013, suscrita por los funcionarios Ttte. YONNY DELGADO CASTELLANO, S/2 CANAVIRES RAMOS JOSE RAMÓN, S/2 RICARDO SANABRIA, adscritos sede del Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia nacional. 3) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 11/02/2013 realizada por la victima de autos. 4) EXPERTICIA MEDICO FORENSE, suscrita por el Experto CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. En virtud de ello la conducta del JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, de esta civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, Hijo de Rafael Sanguino y Ana María García, residenciado en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA. Por lo antes expuesto solicitamos que sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, se apertura el debate del juicio y ratifico la Medidas Cautelares que se encuentran vigente. Es todo…”


DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL IMPUTADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, quien manifestó: “…No deseo Declarar..”


De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho Edita Frontado quien expone:”…Una vez revisada la acusación y escuchada los alegatos de la fiscalia publico, manifiesta esta defensa que en conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso previa la admisión de los hechos, es todo.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase de apertura el debate de Juicio Oral y Público en el proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Abreviado, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el acusado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, en esta etapa del proceso como lo es la juicio ya que la presente causa se viene ventilando por las reglas del procedimiento abreviado.

“En los caso de delitos cuyas pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 44 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.



Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el acusado o acusada incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relaciónenla acusado o acusada con otro u otros delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público al acusado o acusada y su defensa…” (…).


Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo una vez admitida la acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, de esta civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, Hijo de Rafael Sanguino y Ana María García, residenciado en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, admitida como fue la acusación por este Tribunal por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación señalada y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al acusado JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, de esta civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, Hijo de Rafael Sanguino y Ana María García, residenciado en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA. Toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un (01) año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones:1) Residir en la dirección que consta en el acta de la acusada de autos. 2) Presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que el mismo reside en un lugar alejado de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 3) Asimismo el mismo deberá entregar como oferta de reparación de daño un Nebulizador al modulo asistencia Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad. 4) Presentación cada 45 días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, sometiéndose al delegado de prueba que designe dicho despacho. Condiciones que se imponen de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como Delegado de Prueba, a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN 10 del estado Amazonas. quien deberá informar respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, de esta civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, Hijo de Rafael Sanguino y Ana María García, residenciado en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado de autos, ciudadanos JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419. CUARTO: En estado, el Tribunal Primero de Juicio, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta al ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, si desea acogerse o no a dicho procedimiento a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, y solicito la aplicación de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la SUPSPENSION CONDICIONAL DEL MISMO. Igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y hago una oferta de reparación del daño, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDITA FRONTADO, el cual manifiesta: “…Ciudadano juez solicito en este acto que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del nuevo Código orgánico Procesal Penal, ya que el mismo procede en la presente causa, por cuanto el delito admitido no supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que solicito se impongan las condiciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, la cual manifestó: “Con respecto a la suspensión no me opongo pero solicito que se imponga como resarcimiento del daño causado, que el acusado de autos realice una obra de bien social como lo es la entrega de Nebulizador algún modulo asistencial que determine este juzgado. En este estado se deja constancia que el acusado y la Defensa no se oponen con la reparación del daño. QUINTO Vista la admisión de hechos por el ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.419, de esta civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, Hijo de Rafael Sanguino y Ana María García, residenciado en el sector la Cumbre de Manapiare, frente al CDI, San Juan de Manapiare estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, tomando en cuenta el delito por el cual fue admitida la acusación, no supera los ocho (08) años en su limite máximo, de conformidad en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, impone por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección que consta en el acta de la acusada de autos. 2) Presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que el mismo reside en un lugar alejado de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 3) Asimismo el mismo deberá entregar como oferta de reparación de daño un Nebulizador al modulo asistencia Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad. 4) Presentación cada 45 días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, sometiéndose al delegado de prueba que designe dicho despacho. Condiciones que se imponen de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se ordena la notificación de la victima de lo acordado en auto. SEPTIMO. Ofíciese a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN 10. OCTAVO. Líbrese Oficio al modulo asistencia Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad, en el cual se le hace secamiento que se le puso como condición al acusado la entrega de un Nebulizador en esa institución. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud que la victima no asistió se ordena librar notificaron de la acordado en el presente fallo.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ