REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2012-000017
ASUNTO : XJ01-P-2012-000017
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. NELSON RODRÍGUEZ FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218.
VICTIMA: EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-000017, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Habiéndose constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 05 de marzo de 2013, con trece (13) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día diecisiete (17) de febrero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 02/11/2008 aproximadamente a las 6:AM, el soldado Edgar Rodríguez (occiso), se encontraba por entregar su servicio de guardia, en el puesto de previsión Nº 1 de la base de protección Fronteriza del Ejercito Venezolano ubicado en la Base San Simón del Cocuy Municipio Río Negro, cuando el Cabo segundo Júnior García Palma, lo manda a buscar agua a la rivera del río, lo cual realizo pero sin percatarse que se le había caído uno de sus cargadores de su fusil AK-103, siendo recogido por su compañero Euclides Belisario, quien en forma de juego se lo oculto, no obstante le hizo saber a sus superiores que el soldado Edgar Rodríguez estaba buscando su cargador y que el lo tenía, no obstante el sargento segundo Danny Eliécer Torrealba, al escuchar lo sucedido y la broma que le estaban jugando al soldado, en presencia y con el consentimiento del comandante de la base el Sub. Teniente Luís Marcano, aprovecho la ocasión para desquitarse los percances que había tenido anteriormente con el soldado, procediéndose desde las 6 y 30 de la mañana la ejecución de ejercicios físicos y golpeándolo, luego a las 10 horas de la mañana, lo lleva arrastrado a la orilla del río, donde en presencia de todos los funcionarios como 18 en total, le ordeno quitarse las botas, el lo sumergía al río en donde el mismo le suplicaba por su vida, y los demás que estaban en el lugar le pedían que parara de hacer eso, pero el hizo caso omisión el ciudadano Torrealba siguió hasta que dejo sin signos vitales, posterior a ello el funcionario Luís Marcano, mando a realizar un informe donde se dejaba constancia que la muerte del soldado fue por que el mismo sin saber nadar se metió al río y se ahogo…”
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal 4to del Ministerio Publico, quien expone: “…. De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, y DANNY ELIÉCER TORREALBA, en razón de los hechos acontecidos en fecha 02/11/2008 aproximadamente a las 6:AM, el soldado Edgar Rodríguez (occiso), se encontraba por entregar su servicio de guardia, en el puesto de previsión Nº 1 de la base de protección Fronteriza del Ejercito Venezolano ubicado en la Base San Simón del Cocuy Municipio Río Negro, cuando el Cabo segundo Júnior García Palma, lo manda a buscar agua a la rivera del río, lo cual realizo pero sin percatarse que se le había caído uno de sus cargadores de su fusil AK-103, siendo recogido por su compañero Euclides Belisario, quien en forma de juego se lo oculto, no obstante le hizo saber a sus superiores que el soldado Edgar Rodríguez estaba buscando su cargador y que el lo tenía, no obstante el sargento segundo Danny Eliécer Torrealba, al escuchar lo sucedido y la broma que le estaban jugando al soldado, en presencia y con el consentimiento del comandante de la base el Sub. Teniente Luís Marcano, aprovecho la ocasión para desquitarse los percances que había tenido anteriormente con el soldado, procediéndose desde las 6 y 30 de la mañana la ejecución de ejercicios físicos y golpeándolo, luego a las 10 horas de la mañana, lo lleva arrastrado a la orilla del río, donde en presencia de todos los funcionarios como 18 en total, le ordeno quitarse las botas, el lo sumergía al río en donde el mismo le suplicaba por su vida, y los demás que estaban en el lugar le pedían que parara de hacer eso, pero el hizo caso omisión el ciudadano Torrealba siguió hasta que dejo sin signos vitales, posterior a ello el funcionario Luís Marcano, mando a realizar un informe donde se dejaba constancia que la muerte del soldado fue por que el mismo sin saber nadar se metió al río y se ahogo….”. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera verbal). En virtud a su audiencia en la audiencia donde se le decretó Orden de Captura, por lo que el ministerio publico a través de este Julio Oral y Publico, a través igualmente de los testigos presénciales y pruebas documentales ofrecidas y admitidas en la ya oída Audiencia Preliminar, que el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANIO MUÑOZ, Sub teniente adscrito al Ejercito Venezolano, con su actitud, a incurrido en la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, toda vez que tenia conocimiento, que ejecuto el ciudadano DANNY TORREALABA, su subalterno, que el Cabo Segundo Belisario, de acuerdo a la investigación del Ministerio Público, le manifestó que el tenia el cargador y que el ciudadano Danny Torrealba, estaba maltratando a la victima de autos, y que lo dejara quieto para que agarra camino, y a la orden indebida que libro a todos sus subalternos para que elaborara sus informes donde indicara que la victima se había ahogado mientras el estaba lavando su ropa, violentado las normas de sus Comandos, y es autor en ele delito de FALSESAD , revistos y sancionado en los articulo 567 y 568 del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar, en virtud a la manipulación de los informes antes mencionados, autor en el delito de AUTOR DE ABUSO DE AUTORUDAD, Autor en el delito de NEGLIGENCIA MILITAR, Autor en el delito de DESOVEDENCIA, a la normas militares, y autor en el delito de ENCONTRA DEL DECORO MILITAR, tipificado en el articulo 565 del Código supra mencionado. No queda mas por parte del Ministerio Público solicitar, que ese evacua todas las pruebas admitidas y ofrecidas respetando el debido proceso al hoy procesado, como parte de buena fè del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabras .Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado. Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, a lo que manifestó lo siguiente: …. Buenas tardes a todos los presentes, queremos en princi0pio manifestar que estamos ante una acusación que presenta el ministerio publico, y que cada unos de los elementos , esta representación de la defensa, como es propio del discurso de presentación tenemos que manifestar a este tribunal ciudadano Juez, que los seis (06)( tipos penales , podremos lograrlos desvirtuar en medio de este juicio oral y publico, po9r cuanto los mismo no tienen los elementos probatorios para determinar o individualizar el tipo penal que tiene mi representando y que en este sentido, a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, el principio fundamental y que al hasta la presente fecha esta intacto, y que la determinación de la responsabilidad penal le compete el ministerio publico, no el cuerpo del delito sino de la individualización a la responsabilidad penal, en cuanto a los tipos penales, quiero dejar constancia que mi representado tal como se aprecia y se observar mi representado es un oficial de las Fuerza Armadas del Ejercito, por cuanto se le a fado toda la instrucción necesario y suficiente para el resguardo, sobre todo de los derechos fundamentales de cada unos de losa ciudadano de la Republica y en especial de os derechos fundamentales y derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas y dejo constancia ante el este tribunal que hoy en el publico nos acompaña el Jefe de la División de los derechos humanos, adscrito a la Defensa y hace presencia y verificar la actuación de su funcionario, a los efecto de esclarecer la profesional. Voy a iniciar ciudadano juez con descartar unos de los delitos principal, sobre cual en la Fiscalía ha hecho mención sobre este hecho, redundar sobre fecha, lugar momentos y hechos, en cuanto a la fotografía, que nos da el panorama de donde ocurren los hechos en la piedra del Cocuy, un comando con una amplitud suficiente, es una responsabilidad que meramente superficial, desde el punto de vista administrativo y de estrategia militar y reposa sobre la soberanía de la nación a través de este comando en este lugar tan distante. En este sentido ciudadano juez deja constancia de la fotografía, se ofrece las distancia que son productos de una inspección, prueba promovida por el Ministerio Público, el cual la avalamos, producto de la comunidad de la prueba donde se especifica las medidas que existen el recorrido que pudo haber tenido mi representando en el lugar de los hechos para que tengamos una idea, para que la responsabilidad penal, que se quiere o se pretenda determinar a mi representando es totalmente nula, dentro del marco de la acusación que presenta el ministerio publico, esto mas adelante lo vamos a utilizar ciudadano juez por que hay que determinar en esta etapa introductoria, aquí se le pretende endosar o atribuir una responsabilidad penal a mi defendido por los hechos que sabemos por la Constitución y el Código Penal, son de manera individual en cualquier escenario, sea familia, etc, es decir que la responsabilidad e vidente que se señalada según lo dicho por todas las experticias que se han señalado, y que se han indicado, a pesar que no se ha deslumbrado la audiencia preliminar, es la responsabilidad del el la determinación o no sobre la muerte de en este caso del SOLDADO quien esta totalmente identificado el hoy occiso, esa responsabilidad no se le puede endosar a mi representado, solo por el hecho de haber sido el Comandante , una cosa u otra para impedir el hecho, como si fuera posible que la muerte del hoy occiso, yo me atrevo a asegurar que casi, que el proceso que lleva el ciudadano TORREALBA, el no sabia que le podía ocasionar la muerte del ciudadano, una responsabilidad administrativa, de seguridad de la nación y menos de responsabilidad penal, y cuando uno quisiera llegar a que el ministerio publico, nos indica en la acusación, desde el inicio como realmente conocemos el desarrollo del desenvolvimiento normal, y me atrevo a separar que mi representado tiene una responsabilidad secuencial, o su comisión o el nombramiento que le dieron, una responsabilidad natural, y cuando hago referencia a esto, hay tres momentos que hay que puntualizar 07:30 am, 12:30, pero no son suficiente para determinar o individualizar o de Cómplice o de Cooperador Inmediato, el primer momento ciudadano juez. Esta determinado por el hecho de conocer mi representado en que se perdió el cargador, parece que es el inicio el Sargento Torrealba que ni siquiera estaba de manera directa, o su nombramiento indicaba que mi representado era su jefe, se perdió el supuesto cargador, un mandato en medio de buscar agua, lo deja caer al río y que en principio comienza la acción de que el sargento Torrealba, producto de que mi representado comienza y se esta aplicando una sanción disciplinaria, y que desde ese momento visualiza, en contra de la conducta del hoy occiso, pero que es de observar todo superior observando a su subalterno, dentro del margen de la ley, es posible que lo pueda aceptar, ejercicio de esfuerzo físico, aceptarlo por que es permitirlo en su condición de militar la conducta recta como militar, en conocimiento pleno una acción que le permite una responsabilidad era permitir , es decir que este primer momento pareciera que fuera llevado a que mi representado le permite una sancionan disciplinario desde ese momento se traslada al hecho del HOMICIDIO, como sui se pareciera ver las condiciones física, al procediendo de la muerte a as 12:00, pareciera que se quiere ver que mi representado tiene pleno conocimiento que un promedio a las potras del día, que va a fallecer , perro que si apreciamos de acuerdo a los testigos, pareciera que este hecho, de hecho hasta se hace llegar a ese comando hubiese detenido la acción, era posible que no se generara la muerte, se tendría que saber las predicciones. Esta representación hace este parentesco y separe el momento de 12 del medio día. Segundo momento que ocurre a la vista promedio de 18 funcionarios militares, pero en presencia de visibilidad, ese es el segundo que pudiera asociar tiene responsabilidad de HOMICIDIO, me parece que eso seria especular, que no se llega al río por curiosidad sino que era de necesidad y era de día Domingo, no había una bomba que pudiera servir en el Comando, era ya parte de una necesidad no era ni una practica no era un capricho, segunda etapa presente en el río asearse, y según este es el acto preparativo, el escenario es el comando que los lleva, este es el segundo momento, estamos hablando que se hizo o que ocurrió, para asi llevar a la secuencia, lavaron la ropa, se presumían la búsqueda del cargador ya en su oportunidad y varios soldados se lanza al río en búsqueda del cargador, y hacer una especia de RELAX, cuando esta situación se torna muy fuerte, el comandante cesa la búsqueda y un funcionario muestra el cargador, hasta allí llegamos, estando en el río, ciertamente un funcionario el mecate no era para ahorcar al ciudadano hoy occiso, y la segunda el Comandante toma las medidas con los salvavidas. La otra visión u acción que se puede tomar en este hecho es el TERCER MOMENTO, para casi diez minutos para las 12:00 del medio día, mi representado, da la orden de cesar la búsqueda, diez para las doce del medio día de que todos suban al comedor, transcurrió todo ese tiempo y se sube en la parte superior, la ubicación la separación de 18 militares y se quedan solo tres (03) personas, en este sitio en la orilla del río y los HERNANDEZ BARRIOS BRITO, como responsable del Comando ellos se queda, en el río TORREALBA, y el ciudadano recibo una contra orden, significa ciudadano juez que en esta oportunidad que de aquí ara allá no puede ser atribuible que el ministerio publico, le presume imputar, responsabilidad penal, es decir las acciones, no eran producto , no es posible que hoy se les este atribuyendo tales delitos. Solo se quedan tres personas, cuatro con el que esta en la parte preventiva, y que indica y se dirige que ocurre el hecho, transcurre 20, 25 minutos, que se le va comunicar a mi representado, una distancia aparte del tiempo que había pasado, como ciento diez metros, en la parte de la cocina por la parte trasera, se puede indicar que mi representado no podía en ese tercer momentos, desde el punto de vista TORREALBA no lo golpee o no lo hundas, tres momentos en el medio del Juicio oral y publico, como se vincula la responsabilidad, y mucho menos en los demás delitos, como pudiéramos atribuirle a mi representado que esa también es su responsabilidad penal, que ni siguiera sabemos de las personas que son responsable de tal delito, como para demostrar que mi representado es Cooperador o Cómplice, con el autor directo del hechos, no hay responsabilidad de la persona que ejecuta el presunto delito. Como responsable del delito de Homicidio. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218: “Que no desea declarar en este momento.” Es todo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, de estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-01-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la urbanización las chaimas, calle Nº 1, Nº 51, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del experto Anatomopatologo, y los funcionario, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a aparte de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, ya que la sola declaración de los testigos presénciales, del experto y de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, en la presunta comisión en grado de Cooperador Inmediato en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en armonía a lo tipificado en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538, Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del Testigo MIGUEL JOSE HERNANDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.450.678, expuso: …”para el día 2 de noviembre 2008, aproximadamente las 11:40 del medio día me dirigí hacia el rió para ese momento estaba realizando un baño para subir al comedor al llegar al rió se encontraban varios soldando bañándose, luego mi tte marcan muños se retira del lugar y dice que tan pronto este el almuerzo que mande los saldados a comer, para ese momento me quede bañándome en un bote, estaba el hoy occiso en una lancha llamada rápida, donde varios soldado subieron al comedor y el sargento Eliécer Torrealba queda en la rampa y no sube con el resto de los soldados, yo me quede sentado en el bote lavando una camisa y el occiso se quedo en la otra lancha, le dije vamos a espera que yo terminar de lavar y subimos al comedor, donde el sargento Torrealba se dirige y salta del bote para la lancha rápida, en ese momento el lo sumerge al occiso al río yo escuche porque yo estaba de espalda a ellos y le digo al sargento que deje el problema con el soldado donde escucho que el le dice a me vas a morder a la ves escucho que lo sumerge de nuevo, al cabo de instante él le dice a me vas a morder, y le dice el sargento al occiso hazte el desmayado cuando dice eso yo volteo y veo que tiene agarrado por el chaleco salvavidas a soldado Edgar Hernández, rápidamente me paso para la lancha y lo levantamos donde lo acuesto en la lancha y le tomo los signos vitales colocándole los detrás de la oreja para ver si tenia pulsación, en ese momento se da cuenta Daniel Rondon y llama hacia el comedor donde al momento que le estoy dando respiración boca a boca llega el Tte Marcano muños con alcohol y me pregunta que paso? Y no le di repuesta por la premura de la situación, lo trasladamos a la base de san simón de cocuy, brasil, donde lo montamos en una rápida luego nos fuimos a la base y al llegar allá lo pasamos al ambulatorio del personal militar del ejercito de brasil, allí me quedé en la prevención de esa base donde llevaron al occiso en cabo segundo Belisario, el Tte Marcano, el sargento Torrealba, el cabo segundo Ulises, al cabo de 20m minutos nos informan que el soldado murió, de hay nos dirigimos a nuestra base al llegar a la base nos preguntan por Edgar Hernández, como los soldados estaban armados no le quisimos dar a entender que le soldado había muerto, ya que el soldado Luis Rondon le pudo haber dicho lo que sucedió, mandamos reunión recogimos el armamento y lo metimos al parque, luego voy con el soldado Belisario y Ulises donde el Tte Marcano me dice que vaya a buscar el cuerpo del occiso, llegamos a la base de brasil, retiramos el cuerpo y nos regresamos a nuestra base, a llegar a la misma los compañeros del soldado lo dejamos en la entrada de la prevención, me imagine que Luis Rondon le contaría lo sucedido a algún soldado, cuando pase revista esa el sargento acostado en la cama, y estaba un soldado no recuerdo su nombre conversando con el, luego escuche una detonación, corrí a ver que pasaba y era el soldado le llamábamos el chino no recuerdo su nombre, donde lo tenia agarrado después de la detonación un compañero de él y le pedí que me entregara el arma, donde el mismo me lo entrego y lo metí en el parque nocturno, donde ELIEZER TORRALBA SALIO DEL CASINO donde el soldado le disparo, después de eso mandamos formación a todos los soldados donde se quedó el soldado Luis Rondon con dos compañeros con el occiso, luego me dirigí a ver donde estaba el sargento Torrealba quien no se encontraba en la base, fui al escaparate y no había ninguna, luego le infirmo al Tte Marcano de la situaron donde se dirigió con dos soldaos por un camino y no lo consiguió, y llegaron a una casa lejos de allí y me dice que cambio una cadena de plata por un bote me imagino que se fue para san Carlos de rió negro, en horas de la mañana llego una comisión de la gobernación de Amazonas al lugar de los hechos, y le pedimos trasladar el cuerpo para san Carlos de rió negro. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿UD indica que se encontraba en el puesto del ejercito en el rió, cuando se dio? Si en ese momento lo hice? Luis Rondon estaba en la garita uno. ¿Esta cercas del río? Si a 20 metros. ¿El efectivo Rondon vio los hechos? Si. ¿Quiénes se estaban bañando? 4 o 5 soldados. ¿A que hora? 11 y 30 del 2 de noviembre. ¿Todos eran soldados? Si. ¿Qué orden le dio el Tte en ese momento? Que los soldados se lavaran ¿Cuál fue el motivo del soldado de quedarse? Yo lo deje porque él tenía roce con el sargento. El sargento lo hizo cargar un cemento con anterioridad, el soldado padecía sinusitis. ¿A quien se refiere? Eliécer Torrealba, ellos tenían un roce anteriormente. ¿Por qué el soldado se quedo allí? Porque yo le dije que se quedara para que el sargento no lo pasara a su orden. ¿Ud observo cuando el sargento llego al río? Si me paso por el frente. ¿Ud escucho cuando el sargento lo introdujo? si lo escuche. Me voltee y le dije que lo dejara quieto. ¿Qué distancia hay entre las embarcaciones? A 4 metros. ¿Qué otra acción tomo ud? Solo le dije que dejara al soldado quieto. ¿Cuál fue la actitud del sargento? Seguí sumergiéndolo. ¿Qué tiempo trascurrió? Cuestiones de segundo. ¿Busco manera de evitar eso? Si cuando él le dijo que se iba a hacer el desmayado. ¿Tiempo en que duro la situación? 5 minutos. ¿Pudo observar si tenía heridas? No lo vi. ¿Y luego? Le di respiración boca a boca. ¿En que momento notifica la situación? Lo hizo el soldado Luís Rondon. ¿Se visualizaba desde la posición de Luis Rondon el sitio de los hechos? Si, se veía toda la rampa que esta en el río. ¿El sargento y el occiso tuvieron otro problema? Si cuando se le había perdido el cargador. ¿Cuándo fue eso? El DIA 2 de noviembre. ¿Qué paso con ese cargador? Lo había agarrado el soldado Belisario, no recuerdo el nombre y Eliécer me dice que se había perdido un cargador, a las nueve de la mañana Belisario me dijo que el lo tenia. ¿Qué medidas se tomo por la perdida del cargador? Lo sancionaron físicamente, lo hizo el sargento Eliécer. ¿Esa sanción se la aplica por cuenta propia? Si. ¿El superior sabio de esa situación? Si el sabia toda la situación. ¿El Tte dio orden de sancionar al soldado? No tengo conocimiento. ¿Quién era el superior en la base? El TTE Marcano Muñoz. ¿El tuvo conocimiento de esa sanción? No lo se, porque me fui a la planta eléctrica. ¿Recuerdas la hora que informo la situación del cargador? Las siete de la mañana. ¿UD hizo un informe de la muerte del soldado? Eso se hizo el DIA siguiente. ¿Qué decía el informe? Que el soldado había muerto, de lo que paso, no manifesté lo de la muerte del soldado porque había mucha tensión. ¿Indico el motivo porque murió el soldado? Que había muerto a manos del sargento Torrealba. ¿Quién mas presencio la muerte del occiso? El soldado Luis Rondon. ¿Cuál fue la actitud de Torrealba al auxiliar al occiso? No decía nada. ¿UD informo de la situación a sus superiores? Si al regresar a la base, ¿como lo hizo? En una embarcación, como llego el soldado Belisario? Llego con el Tte Marcano. ¿Cómo sucedió la llegada del Tte y el soldado? Cuando llegan le digo vamos a llevarlo a la base de brasil. ¿Todos fueron a la brasil? Si incluyendo al TTe. Objeción del defensor. A lugar. ¿Qué acciones se toma por parte del tte? Al llegar a la base yo le informe lo sucedido y me da la orden de ir a retirar el cuerpo, fui con Belisario y Ulises. ¿Qué acción tomo el tte con el sargento Torrealba? No lo se. ¿Tiene conocimiento si el sargento Torrealba fue sancionado o vigilado en ese tiempo? No tenia vigilancia, eso fue en la noche, yo le dije a al soldado júnior los ocurrido, allí fue que escuche la detonación. ¿Qué paso con esa detonación? Vi al soldado Ulises agarrando al chino diciéndole que dejara eso así que le lo iba a pagar y llegue y le quite el armamento. Es todo. A preguntas del Defensor Privado contesto: ¿indique el sitio donde queda? En san simón del cocuy, el chaparro. ¿Indique quien era su comando en el puesto? Tte Marcano Y yo como segundo comandante. ¿Indique el orden de responsabilidad del sargento torrealba? Era el ingeniero, la venia de un batallón de ingeniería de caracas. ¿Indique los días que tenía el sargento en la base? 25 días. ¿Para la llegada del sargento torrealba el soldado estaba en el comando’ si. ¿En alguna oportunidad llego a saber de algún altercado entre el soldado y el sargento? Cuando llegó un material de construcción ya que el soldado se negó a cargar cemento. ¿Indique si entre el soldado Ramírez y el sargento se aprecio una represalia por alguna acción irregular? Si el 2 de noviembre vi que lo estaba sancionando físicamente. ¿Este castigo es normal en el comando? Si. ¿Indique si algunas de estas acciones de castigo implican maltrato para el soldado? No lo esta establecido. ¿UD informo de la situación a su comandante? Si le dije que el cargador lo tenía el soldado Belisario. ¿Y sobre el castigo informo’? no lo informe. ¿El sargento Torrealba estaba en el momento de que llego el teniente? Si estaba, todos nos estábamos bañando. ¿Esta es el único sitio para eso? Si porque se estaba reparado el baño. ¿Indique si en esa oportunidad el sargento torrealba tuvo problemas con el soldado? No lo se. ¿Indique si escucho la orden del tte Marcano que subiera al comedor? Si el me dijo que subiera con todos al comedor. ¿El sargento torrealba estaba con ud? Esta en la orilla del rió. ¿Donde estaba el occiso? Agarrado de la lancha rápida. ¿Indique como estaba vestido el soldado Ramírez? Pantalón de campaña y armilla verde. ¿Con esta vestimenta estaba en el agua? Si. ¿Recuerda si poseía un salvavidas? Si lo tenía. ¿Indique si observo en que momento se le acerco el sargento al soldado’ cuando cruzo el bote a la lancha rápida. ¿En ese momento ya los demás soldados y el tte se habían ido? Si ya se habían ido. ¿Cuál es la razón porque el soldado le indico esa orden? Para que el sargento Torrealba no lo agarrara. ¿Indique cual era el motivo porque el sargento quería castigar al soldado Ramírez? Porque quería seguirlo sancionando, y como estaba a mi orden. ¿Qué tiempo trascurrió desde que se fueron todos y desde que ocurrió el hecho? 15 minutos. ¿Indique si en su presencia torrealba le propino maltrato físico al soldado? No. ¿Indique si recuerda el motivo de que el sargento estuviera en la orilla del río? Quizás seguir ladillando al soldado. ¿En que momento se da cuenta que el sargento molestaba al soldado? El paso a la lancha rápida a ladillarlo. ¿Por qué ud no hizo nada? Solo le dije que dejara el problema. ¿Indique si esa posible que el Rondon se diera cuenta de lo que ud le dijo a torrealba? Pudo haber escuchado. ¿Ud participo esto al soldado para que informara al tte Marcano? No lo informe. ¿Ud comunica al señor Rondon que se lo comunique al tte? Dije en voz alta que buscara alcohol, a lo mejor el soldado le informo al tte marcano de la situación. ¿Tuvo motivos el sargento torrealba para hacerle eso al soldado? Quizás porque yo le dije que el no tenia mando sobre los soldados. ¿Qué tiempo trascurrió de la ida a cocuy y el regreso? Fue rápida. ¿En el momento que cuenta eso al tte que medida ordeno el mismo? Que recogiera el armamento y lo guardara en el parque. ¿Recuerda alguna reacción del tte en relación a la conducta del sargento? Estaba detrás del rancho a lo mejor le dijo a los soldados que estuviera pendiente. ¿El tte se comunico con el sargento después? No lo se. ¿Indique si recuerdas que durante esa mañana el sargento Torrealba haya manifestado una amenaza con el soldado Ramírez? solo vi que lo estaba ladillando. Es todo. A preguntas del Tribunal contesto: ¿a que hora fue ese castigo? De 7 de la mañana en adelante. ¿No sabe a que hora termino? No. ¿El sargento todavía lo estaba castigando en ese momento? No. ¿Ya había terminado el castigo? Si. ¿En que momento desautorizo al sargento para que no continuara con el castigo? Al momento que cruzo la lancha. ¿El sargento acato la orden? No. ¿Dónde estaba el Tte. Marcano en ese momento? En el comedor. ¿Qué distancia tiene el comedor de se ese sitio? 150 a 200 metros. ¿Se puede ver desde el comedor? No. ¿Qué tiempo estuvo realizando la actividad de sumergir al soldado? Minutos, un minuto. ¿Y desde ese momento hasta que el dice que se iba a hacer el desmayado? 5 minutos. ¿Sabia si esta actividad estaba autorizada por el comandante de la base? No la había, lo hizo por la propia cuenta. ¿El comandante sabia? No lo sabía. ¿Vio si el sargento le dio algún golpe al soldado? No vi, pero escuche movimiento en el rió, lo pudo haber dado un manotón, solo escuche el agua. ¿Cuantas veces escuchó que el sargento le dijo te vas a hacer el desmayado? Una vez y allí fue que pase para la lancha rápida. ¿UD indica que el soldado tenía un salvavidas? Si lo tenia puesto. ¿Esa persona con un chaleco se puede ahogar solo? Si nos hubiésemos ido el no se pudo haber ahogado, murió porque el sargento lo sumergió. ¿El soldado tenia alguna herida? No lo note. ¿Qué le dijo el sargento de lo sucedido? No me dice nada, yo le dije que le levantara los pies para darle respiración boca a boca y botaba mucha agua. ¿Ese castigo era continuado del castigo principal? No, lo que note fue lo de la mañana. ¿El comandante dio la orden de retirarse del río y ud no acataron la orden? La orden me imagino que era conmigo. ¿El Tte. Levantó informe sobre la situación? No tengo conocimiento. ¿Dio otra orden? Recoger el armamento, para evitar que los soldados tomaran represalia contra el sargento. ¿El sargento abandono el puesto? Si en horas de la noche. ¿No tomaron medidas para que no se fuera? No, solo pase revista y vi que ya no estaba el sargento. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el tiempo, el lugar y modo de cómo ocurren los hechos en la base militar ubicada en San Simón de Cocuy, estado Amazonas, en los cuales perdiera la vida el saldado Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, afirma este testigo que era la persona que se encontraba mas cerca de la victima, y que recibió la orden de comandante de la unidad el Tte Marcano Muñoz Luis Eduardo, de subir todos los soldados a la parte del comedor sitio donde se encontraba este ultimo; señala este testigo que, para el momento que la victima de autos se encontraba con él a las orilla de río, ya había cesado la sanción física que le fue propinado en horas de la mañana por el sargento Torrealba con ocasión de la perdida de un cargador; manifiesta asi mismo, que era el segundo comandante de la base y que le dijo al soldado Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, victima de autos, que permaneciera con él en ese lugar con la finalidad de que el sargento Torrealba no lo tomara nuevamente ya que se encontraba a la orden de este; según la presente declaración se puede apreciar que una vez que el teniente Marcano se retira del lugar, la victima de autos ya no estaba recibiendo el castigo físico ya que permanecía con el Sargento Miguel José Hernández Barrios, segundo comandante de la base, y el sargento Torrealba no estaba en ese lugar en ese momento, ya que este testigo lo observa cuando llega a la orilla del río; aun mas señala el testigo que le manifestó al sargento Torrealba que dejara tranquilo a la victima de autos el cual hizo caso omiso a dicha orden, procediendo a sumergir a la victima en el río lo que produjo su baja por inmersión. Asi mismo, se señala que el teniente Marcano no había dado la orden para castigar al soldado Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, solo que el sargento Torrealba lo realizo por cuenta propia, ya que este tipo de sanción es permitida hasta cierto punto en el campo militar, asi mismo, indico que no manifestó en su informe lo de la muerte del soldado porque había mucha tensión. Ahora bien, con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos, ya que en toda su declaración manifiesta que la actividad realizada por el Sargento Torrealba, como lo fue de propinarle la sanción física a la victima de autos lo hizo por cuenta propia, ya que el teniente Marcano para ese momento no se encontraba en las orillas del río, y había dado la orden de que todo el personal se dirigiera a la parte del comedor para recibir el almuerzo de ese día, aun cuando este testigo Sargento Miguel José Hernández Barrios, segundo comandante de la base, le da la orden al Sargento Torrealba de que dejara quiete al soldado (victima) el cual hizo caso omiso a la misma. Asi mismo, expuso que no recibió ninguna orden del Teniente Marcano de realizar algún informe bajo presión. Así se decide.-
2.-.-Declaración del Funcionario AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.009.241, funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, del estado Amazonas, y expuso: se deja constancia que se le pone de manifiesto el protocolo de autopsia que riela en el folio 227 de la pieza II, el cual reconoció el contenido y su firma. …”cadáver masculino, de cabello negros, tórax y abdomen abombados, genitales de aspecto grotesco, extremidades simétricas, que presenta Hematoma supraclavicular bilateral, hematoma en la región de la hemicara, preauricular y postauricular izquierda, frialdad de la piel generalizada y piel con aspecto de piel de gallina, causa de muerte asfixia mecánica por sumersión. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿según el protocolo de autopsia nos indicaría cual fue la conclusión de la práctica para la muerte? Asfixia mecánica por sumersión, y en forma general lo divide en todo lo que se produce por al asfixia y la ora por los hematomas, no se donde se mato, pudo haber sido por una roca. ¿En principio se da por la sumersión ¿ y al momento de la autopsia se verifica los hematomas’ si, se verifica todas las lesiones que mencione. ¿Se puede verificar si se produjo por otra persona? No se puede verificar por quien fue ni donde fue, puede ser en un río o una piscina, porcentual mente es difícil determinarlo, por eso diferencio la sumersión del hematoma. ¿Según sui experiencia se puede dar esas lesiones en personas que se ahogan en un río? Algunas de las lesiones si otras no, la zona de la clavícula si es posible pero las dos zonas al mismo tiempo no es posible. ¿Ese tipo de lesiones puede ser causado por otra persona que lo haya sume3rgido? Si existe la posibilidad, mas que todo cuando se fractura la primera costilla. ¿La asfixia por sumersión fue intencional? Si. ¿Por las lesiones que presenta? Si por esas lesiones? Que otras lesiones se consideran accidental? Ninguna otra. A preguntas del Defensor Privado contesto: ¿indique en que consiste la asfixia mecánica por sumersión? Es paso de agua pasiva o activa sobre el arci tractobonquial y pulmonar. ¿Indique que efecto produce este tipo de asfixia genera en el cuerpo? 1- sangre fluida, se hace cuando se hace el corte en t y allí sala las catracteristi8cas. 2 puntillado fino, pericardio, corazón, y riñones. Edema cerebral cebero, aumento del peso de los pulmones y en algunos caso secreción acuosa en luz traquibronquiela. ¿De acuerdo a la evaluación forense este examen presento todo eso? La mayoría, tenía varias características de ello. ¿En este caso fue pasiva o activa la entrada de agua? Es difícil en este caso, se determina con el puntillado, cuando, la persona no sabe nadar y trata de salir entra agua y allí nos basamos para determinar si es activa, la pasiva entra con facilidad ente el intercambio del agua con el oxigeno, eso depende de donde se encuentre el cadáver, depende del sitio de donde se consiguió. ¿Indique si alguno de estos hematomas se presume que objeto lo ocasionó? Los hematomas específicos se produce por ejemplo si le doy con un radio produce un hematoma, pero si le doy con una punta es especifico, igual que si se da con un martillo, todo depende del objeto. ¿Y en este caso que objeto es? No se sabe, es algo contuso, no dejo lesión en la piel, casi siempre cuando es en el magua produce exfoliación en al piel. ¿Indique que fueron primero los hematomas o la sumersión? El hematoma después de muerto no lo hay, primero es la muerte, después de muerto no se produce hematoma, es una reacción del proceso, jamás se producirá, se puede cortar pero saldrá sangre. ¿Estas lesiones son anteriores a la sumersión? Si todas. ¿Indique si alguno de esas lesiones pudo haberle ocasionado un desmayo? Si .lo ponemos en frecuencia seria el hematoma en la cara, se pudriera decir que al golpearlo en la oreja lo aturdiría y quedaría sin sentido y se caería. ¿Si una persona cae en estado pasivo hay entrada de agua? Si, aunque caigas sin sentido el agua penetra, por el esófago, la traquea. ¿Indique si por la posición de los hematomas que posición pudo tener la persona que ocasión la lesión? De frente, todas las lesiones fueron de frente, la persona estaba de frente a la persona que se le ocasiono. ¿En el caso de unas de las lesiones, el rompimiento de la primera costilla, pudiera indicarse que fue conjunta con anterioridad? Supongo si pudo haber sucedido no lo puedo asegurar, pero cuando hay una factura hay si le puedo decir el hematoma de la fractura, todos tenemos un tiempo de coagulación de hasta 12 minutos, y UD me esta hablando de 4 horas, es un proceso fisiológico. ¿Hay en la evolución del cadáver, pudiera indicar si el objeto interviene por varias personas? Si o no, acuérdese que el hematoma fue ocasionado de frente, todo depende del sitio del hecho, yo puedo golpear a alguien de frente y se le produce. ¿Indique en que tiempo se puede aplicar los primeros auxilios para una sumersión? Según la medicina hubo un caso de tres horas y ella reacciono, dándole Ambu, entra agua en los pulmones, en adultos es mas difíciles, hasta tres horas según ese caso, pero trae secuelas. Eso depende del caso. ¿Necesariamente las personas pueden revivirá? Es un supuesto, si lo trasladamos al caso y al no saber el sitio, todo depende si se ahoga cerca del hospital o quien se ahoga con un vaso de agua en el aeropuerto. ¿Se puede decir que el empuje al corazón para revivirlo se puede haber generado las lesiones? Si lo ponemos en relación puede ser pero no es recomendable, es difícil que esa maniobra de golpearle el pecho para que reaccione le puedo fracturar, pero puede ser porque la primera costilla es delgadita y con un dedo la puedo fracturar. ¿El caso de ahogamiento por sumersión que tiempo dura para ello? No soy experto para decir que tiempo duraría, en este caso no se lo pudo decir, puedo decir que estuvo activo el puntillazo, pero no soy experto en ello. A preguntas del Tribunal contesto: ¿es posible que se produzca en la región de la cara, se puede realizar en el rió, y en una zona pasiva que no haya corriente? Por eso puso los dos ejemplos, y diferencie los hematomas ya que nos e donde se produjo, si correlacionamos los hematomas, si es en un caño no se produce los hematomas, pero si es un rió con corriente si se produce el hematoma, y si se tira de frente al rió también se produce el hematoma, eso depende del sitio de donde se produjo. ¿Si es en la orilla se puede producir? Es muy difícil, eso fue provocado por un objeto. ¿Este tipo de lesiones se produce dentro del agua por una persona que lo golpeo? Si es posible. ¿La persona se pudo desmayar por un golpe en la cara? Si. ¿Los puntos que índico sobre si era pasiva o activa la forma se produjo la sumersión? Fue pasiva. ¿Qué observo? 1. el sitio es importante porque puede ser una piscina. 2. la asfixia como tal se determina con el puntillado es un esfuerzo que hace la persona de subir y bajar cuando se esta ahogando, en la actividad se dice que al persona estaba activa. ¿Qué tiempo puede durar una persona debajo del agua? No soy experto en ese punto, no se que tiempo pudiera ser. ¿En los hematomas que objeto puede ser lo que los produjo? No lo se, presumo que es un órgano romo, por el tipo de hematoma. ¿En este caso no tenia exfloreacion? No, solo hematomas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual manifestó que una vez realizada la autopsia al cuerpo (cadáver) de la victima ciudadano el cual respondía al nombre de Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, el mismo presentaba tórax y abdomen abombados, genitales de aspecto grotesco, extremidades simétricas, que presenta Hematoma supraclavicular bilateral, hematoma en la región de la hemicara, preauricular y postauricular izquierda, frialdad de la piel generalizada y piel con aspecto de piel de gallina, concluyendo que la causa de la muerte, es asfixia mecánica por sumersión.; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la causa de la muerte, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
3.-.-Declaración del Testigo ANTONIO DE JESUS MARQUEZ FLORES, titular de la cedula N° V- 18.828.825, y expuso: “… yo estaba en la base de cocuy, yo era ranchero con otro soldado en esa base, eso fue el 02 de noviembre era un día domingo, estaba cocinando el desayuno, le hicimos mantenimiento al rancho, después que lavamos los platos, y como a las 10 bajo al rió y yo le digo a mi teniente que bajo a prender la planta y como a las 11:40 yo bajo y le voy a decir a mi teniente que la comida esta lista, y mi teniente da la orden para ir a comer, él se mete por la cuadra y yo por fuera de la cuadra, y en eso estaba el soldado conmigo llamado el chino y llega mi teniente y yo le dijo que prueba la comida el dice que deje que se cocine como 5 minutos mas el pollo, como a las 25 minutos llega el soldado y dice el gordo se ahogo y nosotros salimos corriendo al rió y mi teniente, subió al deposito a buscar la gasolina y prender el bote para subir a cocuy, y bueno de hay para dijeron que el soldado había fallecido. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que cargo desempeñaba en la base fronteriza de cocuy; era el encargado del rancho y de la planta. ¿Que cargo tenía; era cabo segundo. ¿Usted se entera que murió alguien, no, por que tenían que bajar de san Juan de cocuy. ¿Que distancia se encontraba de donde ocurrieron los hechos; de 20 a 25 metros. ¿Que conocimiento tuvo usted de la muerte del hoy occiso: no se yo siempre estaba metido dentro del rancho. ¿Que hora eran: las doce y pico, 12; 10 mas o menos, cuando el soldado. ¿Diga usted, cuando llegaron con el fallecido; el dio la noticia que el soldado había fallecido, pero no sabe como había pasado. ¿Usted escucho alguna orden de sancionar a alguien: no. ¿Tiene conocimiento si el sub. Teniente marcano, el dijo a los presentes, que realizan un informe: no. ¿ cuantas personas estaban en el puesto: no se, como de 15 a 16 soldados, ¿ donde estaba el sub teniente marcano, al momento de los hechos, el estaba en el rancho, mi teniente da la orden, todo el mundo para arriba, y subió conmigo, él se mete para la cuadra a cambiar, y yo por fuera de la cuadra, y estaba el soldado mi auxiliar el chino, y yo le dijo mi teniente será que este pollo esta listo, y el dice que lo deje 10 minutos mas, y de hay viene el soldado de prevención y dice mi teniente el gordo se ahogo. ¿Sabe como se llama el funcionario, del por cual usted se entero de la situación del funcionario: no recuerdo el nombre. ¿Suscribió usted una entrevista el día nueve; no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar al tribunal, que día que años ocurrido ese hecho; 02 de noviembre 2011, un domingo. ¿Cuando usted habla de rancha, a que se refiere; encargado del comedor, la comida, todo lo que es cocina. ¿Que se hace un día domingo normalmente; mantenimiento, descanso, lavar. ¿Cuando hacen el mantenimiento de donde sacan el agua; el agua la sacábamos del rió, la seis veces que fui a esa base, nunca había agua de una bomba, el agua era del rió. ¿ que hacían en el rió; estaban lavando, eso fue lo que vi, y yo le digo mi teniente la comida esta lista, y él da la orden tres veces, el agarra para la cuadra a cambiarse, y el sale por detrás, yo le dijo mi teniente será que el pollo esta listo y el dice que los deje 10 minutos mas, estaba el chino, creo que se llama cachón, mi teniente llego estaban echando broma, cuando pasan como 20 minutos, el soldado de prevención llega y dice que el gordo se murió. ¿Que tiempo paso, cuando ustedes en el comedor, para que llegara el soldado de la preventiva a decir lo que paso; como 20 minutos. ¿Usted recuerda; si el teniente dio la orden a que subieran al comedor, estas personas se habían quedado en el rió; yo subí con el, iban subiendo los soldados, pero no vi quien se quedo. ¿En el rió estaba ocurriendo algo, con esto que paso; no yo, vi que todo el mundo tenia sus chalecos salvavidas. ¿Significa que estando usted en el rancho con el teniente, no presenciaron los hechos en la orilla del rió; no. ¿Puede indicar al tribunal, si usted conoce la causa, con posterioridad, por la cual se ahoga el ciudadano; no. ¿Y después se entero: en la noche, dijo que el sargento, que era el ingeniero torrealba, diciéndole a los compañeros, hay subió le chino, a entonces fue el sargento, y ya él se había desertado de la base, y nosotros lo fuimos a buscar y el ya estaba aquí en puerto Ayacucho. ¿Puede indicar, si estando en la cocina, en el momento en que el teniente, antes de que le dieran a conocer de la persona que se ahogo llegó a conocer alguna novedad entre el soldado y el sargento torrealba; no. ¿Cual fue la actitud en su presencia del teniente Marcano; el dijo el gordo se ahogo, y hay fue que salimos todos, nadie dijo que fue le sargento y cuando él ve, que el soldado no reacciona, el sube a buscar la gasolina, agarraron el motor, y buscaron al gordo. ¿En ese momento en que llegan a la orilla del rió, nadie le dijo por que se había ahogado; no. ¿Indique si finalmente que la persona que ahogo, lo vio en ese momento: no. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿donde labora usted: en la 53 brigada. ¿Donde; en caicara del Orinoco, ¿que cargo tiene: sargento segundo. ¿Ese día de los hechos usted vio al gordo; yo me la pasaba en el rancho, lo vi en la mañana cuando estaba desayunando de hay no lo vi mas. ¿Cual era el apellido de él: Rodríguez. ¿Cual era la actitud del mismo; yo lo vi tranquilo. ¿Cuando baja al rió, que eran las 10 de la mañana, usted lo vio: no, todos tenían chalecos, pero ninguno estaba en el rió, como le dije en esa base no había agua, y para evitar un peligro todos tenían que tener eso. ¿Para esa hora vio a ese sargento torrealba: no, lo vi. ¿Cuando regresa como a las 11:00 observo al sargento y soldado; no, yo le dije a mi teniente y él da la orden tres veces. ¿Esa orden era para quien; para todos, de sargento para bajos. ¿Pudo escuchar si alguien pidió quedarse en el rió: no. ¿Vio si alguien se quedo el rió: no. ¿Desde usted esta en la cocina, se ve el rió: no, esta tapada con la base. ¿Recuerda el nombre del soldado que el nombre; no recuerdo. ¿Recibió alguna orden o acta de entrevista del teniente marcano, no. ¿Escucho una orden del teniente marcano, de ejecutar alguna orden de sanción, a la persona que usted conoce como el gordo: no. ¿Vio al sargento torrealba, aplicar una sanción en contra del soldado Rodríguez; no. ¿Se entero de cómo fueron los hechos: no, solo el soldado dijo que fue el sargento torrealba que lo mato. ¿Se entero de los hechos; no, entonces el chino sale y dice fue el sargento y lo fuimos a buscar y no estaba. ¿Cuando baja usted al rió observo el cuerpo del soldado; si. ¿Para ese momento ese soldado tenia el chaleco; no recuerdo. ¿Observo al teniente, luego de los hechos, tener entrevista con el sargento torrealba: no. ¿Cuantas personas o soldados, se van para el momento de mucuto; se va el sargento, torrealba, otro sargento, mi teniente y otro soldado. ¿El sargento torrealba fue a llevar al soldado: si. ¿No vio alguien mas, sancionar al soldado Rodríguez; no. ¿Recibió alguna orden de su teniente de suscribir algún momento allá en la base; no. ¿Indica que el sargento torrealba se evade de la base; conoce el medio; bueno se fue por detrás de la base que hay un camino. ¿Donde nace ese camino; al ladito ¿conoce si alguien le dio colaboración, me imagino que si, por que si llego para acá, pero de allá no. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, tiempo y lugar en el cual ocurren los hechos, señala el testigo que eso sucede en fecha 02 de noviembre; de igual forma manifestó, que no observa lo sucedido, ya que para ese momento se encontraba con el comandante de la base Teniente Luis Marcano, en el rancho (comedor), supervisando el almuerzo de ese día y no hay visibilidad desde ese lugar a la orilla del río, el Teniente Marcano había dado la orden en tres oportunidades a todos los soldados y sargentos que los mismo se dirigieran al comedor para almorzar, y es a las 12:10 de la tarde, señala el testigo que sube un soldado de la prevención al lugar donde estos se encontraban, y manifiesta que el gordo se había ahogado refriéndose a la victima de autos Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, procediendo el teniente Marcano a bajar al sitio de los hechos y al ver la situación pregunto que había pasado, y procedió a gestionar el traslado del soldado victima de autos para que recibiera la atención medica necesaria, lo cual resulto infructuoso ya que la victima fallece; señala este testigo de igual forma, que no tuvo conocimiento de que el comandante de la base Teniente Marcano Muñoz, haya autorizado al sargento Torrealba para que ejecutara la sanción física en contra de la victima; asi mismo, señalo que no recibió ninguna orden del teniente Marcano de suscribir algún informe. En consecuencia con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho no señala al acusado de autos como la persona que ordenara o permitiera la sanción física a la victima de autos, y mucho mas cuando se evidencia que el acusado de autos como comandante de la base militar había dado una orden de que todas las personas subieran a la parte del comedor, orden esta que no fue acatada por el sargento Torrealba. Así se decide.-
4.-.-Declaración del Testigo JOSE LUIS TOVAR, titular de la cedula N° V- 13.938.669, y expuso: “ Buenas tardes, a todos los presentes para el día de los hechos yo me encontraba de guardia y reportaron los hechos ocurridos y me informa la sección de comunicaciones que había en una de la bases de nosotros referente la base del cucuy y no recuerdo una de las bases que hizo fuerte de comunicación sobre el fallecimiento de un soldado, tomé nota y era muy difícil la comunicación no tuve comunicación directa con la base, se obtuvo por medio de otra base, que se había dicho por lavar ropa, el informe preliminar del accidente que me había hecho un puente sobre una accidente en el cucuy y le comunique al comando superiores todo. MINISTERIO PUBLICO ¿indique su misión el día del día? Oficial día ¿Donde? en Puerto ayacucho ¿que función cumplía usted ¿encargado de todas las actividades de la unidad de movimiento de personal y otras actividades ¿cual fue la versión preliminar de los hechos? Que se estaba informando que hizo un puente que había fallecido un soldando había una mala comunicación y lo primero que dijeron fue que se ahogo un soldado lavando ropa a la orilla de un rió pero no hubo mucha comunicaron ¿cuales fueron las indicaciones de sus superiores? Uno hace un informe y no estaba cerca de la base y la única comunicación fue en base a la información de la radio ¿nunca tuvo un contacto directo? No por cuanto fue en el rió negro. DEFENSAPRIVADA ¿indique al tribunal que día fueron los hechos? Fue en noviembre fecha no recuerdo ¿indique si usted tiene una relación directa con ese comando? Nosotros llegamos de comisión a cada cierto tiempo el comando los provea de bastimento y logística asigna para ese entonces ¿en la base que se encontraba usted es la primera en que se lleva la novedad? Los radios de comunicación son radios militares ¿el comando donde se encontraba usted tenia que recibir la información? Si ¿a que hora recibe la llamada? Como a las 12 o 01:00 de la tarde ¿hubo un enlace con otra base militar? si en un centro cívico la base ¿donde queda? En alto Orinoco ¿recuerda si en el informe colocó el nombre de la persona que hizo el enlace? No lo recuerdo ¿es militar si un soldado ¿quien era el encargado de las comunicaciones de ese puesto fronterizo? no lo recuerdo ¿indique al tribunal si en algún momento escucho el día y la hora del accidente? Se escucho de la base del puente y se da la noticia el comando superior comienza desplegar la movilización ¿que día entrego el informe? No lo recuerdo debió ser el mismo día ¿ese mismo día se toman las acciones de ir al sitio? No al día siguiente y llegar al sitio ¿en ese momento le indicaron que el soldado había fallecido? Si luego fue el puente y estuvo lavando y al día siguiente y después se verifica cuando el comando va al sitio ¿ese mismo día no hubo variación en la información? Si, es el paso administrativo y se mueve la maquinaria para ir hasta el sitio del hecho ¿explique al tribunal cuando se entera de lo ocurrido? Posteriormente a la información y lo que había sucedido ¿esa versión de lo sucedido ya había entregado usted la guardia? Ya había entregado ¿como se entero? Por otro guardia ¿como le llego esa información? Por medio de unos guardias y me dijeron que se ahogo por inmersión ¿conoció el nombre de la persona? Era de apoyo y no recuerdo el nombre ¿por lo que recuerde supo el motivo por que el profesional había hecho en contra del soldado? Tengo entendido que lo había hecho en contra del soldado ¿indique si llego a conocer alguna señalamiento de responsabilidad de alguna otra persona? No solo ese profesional. TRIBUNAL ¿que tipo de informe levanta? Informe preliminar de accidente ¿sobre que información es levantado? Por puente de comunicación militar ¿que le informan en esa base? En principio que había fallecido un soldado en el rió, si no nuevamente la base escucho también la información ¿en esa información le dieron las características de hecho? El puente dijo que estaba lavando y nada mas ¿esa información fue suministrada directamente por el comandante de la base? no ¿esa información era veraz? Al principio de lo ocurrido el comando desplegó la logística? Si por cuanto los organismos de búsqueda de información se desplegaron ¿en algún momento el comandante le informo los hechos? No ¿quien era el comandante de la base? Si ¿con posterioridad de los hechos recibió información de otros detalles? luego que entrego la guardia es que se recibe la información de lo que realmente sucedió allá.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, las novedades recibidas el día de los hechos en 52 brigada unidad Militar, en Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde este testigo que era la persona que se encontraba de guardia ese día realiza el informe preliminar, poniendo al tanto a su superior inmediato, a los fines de tramitar la logística para trasladarse al lugar, ya que le información que había recibido se trataba sobre un deceso de un miembro de la base militar ubicada en san simón del cocuy, estado Amazonas; manifestó el mismo, que tuvo conocimiento de cómo suceden los hechos según la versión dada por un enlace, mas no de la base principal, mas no de la persona responsable del mismo. Con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que con su dicho solo señala la novedad recibida, asi como el levantamiento del informe preliminar, sin poder determinar como suceden los hechos, ni la persona supuestamente responsable de los mismos, si bien es cierto, señala que la primera información fue que el mismo se había ahogado cuando lavaba una ropa en el río, esta información no le fue aportada directamente por el comandante de la base donde suceden los hechos, la misma se recibe a través de un enlace. Así se decide.-
5.-Declaración del Testigo ciudadano EMILIO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 10.605.750, y expuso: Buenas tardes el día 07/11/2008 previa instrucciones de la fiscalia militar fui comunicado para levantar el acta de inspección ocular en san Antonio del cucuy donde aparece como victima un soldado puesto de la base, me trasladé a la base se hizo el trabajo respectivo donde se constató lo siguiente: el día de los hechos el soldado victima se le había caído un cargador del fusil al rió como a las seis de la mañana y luego al mismo instante lo consigue al otro soldado de la misma plaza entregándolo a Marcano, posteriormente estaba el sargento que le estaba haciendo la reparación a la base y procedió a sancionar previo consentimiento del teniente marcano, y tenia conocimiento que el soldado fallecido sufría de asma y siempre lo sancionaba cada rato hecho irregular por cuanto el sargento no tenia nada que ver con el puesto solo estaba haciendo remodelación de la base la responsabilidad cae directamente que autorizo fue el teniente, luego de eso lo llevan para el puerto de la estructura de la base del puerto existe una separación de 40 mtrs y una garita y allí se encontraba un soldado que estaba de servicio ese día vio cuando el tenerte sancionaba en el rió al soldado fallecido sumergiendo lo y sacándolo posteriormente el teniente Muñoz se va del puerto y el sargento se queda con el soldado, y de acuerdo al testigo que estaba presente oía que el soldado le decía que lo dejaran tranquilo por cuanto no sentía las piernas y el sargento lo hundía y lo sacaba, y cuando lo sacaron ya estaba inmóvil , yo en el sitio del suceso al ver tal situación observo que el tenerte y el sargento permitieron tal situación, y hubo omisión del libro de novedades hasta tal punto que los soldados cuando se enteran que el sargento fue el autor del hecho uno de ellos agarro el fusil para darle un tiro al sargento e impactó en el dormitorio de la base tal situación el sargento se retiro del puesto hasta la zona de brasil y Venezuela, ya que el personal de tropa estaba molesto, es todo al respecto. MINITERIO PUBLICO ¿indique cual era su función? Realizar el acta de inspección ocular ¿que día se traslado al sitio? el 08 de noviembre ¿quien lo comisiona? La fiscalia militar octava ¿cuando tiene conocimiento usted de los hechos? Por cuanto estuve en el sitio de los sucesos y el libro de novedades no tenia nada escrito y todo eso es evidencia ¿cuales eran las circunstancias atmosféricas? Estaba ubicado cerca del rió guainia y es un área totalmente recurrida y donde ocurrieron los hechos es limpia y en la que baja del puesto al comando y tiene su segundo piso y se observa con facilidad lo que se hace en el puerto ¿y desde el comando? Poco ¿aparte de esa inspección técnica que otra función cumple con? Entrevistas? Recuerda el nombre de la persona que se encontraba en la guarita? No ¿recuerda que le indico el ciudadano? Refleja la situación que ocurrió a transcribir las novedades y que el soldado había fallecido lavando las ropas y esa fue una reunión que hizo él con la tropa y a parte de eso no se constató en el libro de novedades ni tampoco le comunico al comando superior y otras fallas detectadas, yo me entero que personas ajenas a su unidad y a quien le iba a caer la responsabilidad del puesto y lo permitió ¿que soldado acciona el arma de reglamento contra otro funcionario dejo constancia de ellos? Si ¿recolecto alguna evidencia? Si, y la cama donde estaba el sargento que y otro soldado lo paro y le quito el fusil ¿cuantas personas entrevisto usted? No lo recuerdo yo dure 04 días ¿todos ellos eran funcionarios activos? Si ¿habían testigos civiles? No por cuanto no hay casas ¿como sucedieron los hechos según lo manifestado por uno de los entrevistados que estaba en la Guardia? El teniente ya conociéndola situación eso comenzó por un cargador y permitió que el sargento sancionara el soldado y según lo manifestado por el testigos la sanción comenzó desde esa hora desde las 06 de la mañana hasta tarde y vista la enfermedad en que se encontraba el soldado. DEFENSA PRIVADA ¿cuantos años tiene el cuerpo policial? 15 años ¿que cargo? jefe de operaciones y para la fecha jefe de investigaciones ¿suscribió alguna acta? si ¿hizo alguna entrevista? Si y no recuerdo a quien ¿en que consistió la inspección ocular? en dejar constancia las evidencias tratando de esclarecer los hechos las circunstancias y determinar la responsabilidad de las personas ¿eso lo dice su inspección ocular? Si, ya que determina como fueron los hechos hasta el sargento como autor material de los hechos y las todos los requisitos todo eso ¿ indique al tribunal como es el sitio del hecho ? es al aire libre ya que fue en el puerto de la base, de un área de 01 Km. y el comando esta normal de estructura física donde el compañero del soldado ¿ como esta distribuida la planta física? para ese tiempo era una sola estructura divida y un rancho donde cocinaban los soldado y a la rededor cerca perimétrica ¿ indique al tribunal si recorrió todo el sitio ? si ¿ indique al tribunal donde estaba ubicada la cocina ? en la parte trasera del rancho ¿ indique si se puede observar la orilla del rió? no ¿ un promedio de la cocina al rió? mas o menos como 100 metros por que la medida se tomó de la parte hasta el puerto? Si ¿que se interpone de la cocina al río? La estructura física del comando ¿que hay allí? Paredes de bloques ¿desde ese puesto a la garita hay una distancia o es cerca? Como 70 o 80 mtrs ¿y de la garita a la orilla del rió? como 40 MTRH ¿según su relato quien observo este hecho de sumersión del soldado? el sentinuela de la garita y vio todo y fue el que aviso al teniente cuando quedo inmóvil el soldado ¿usted tuvo conocimiento de quien le aviso? si el soldado ¿ indique al tribunal como se entero usted de la situación del comando? de acuerdo al los instructores del caso nombrado por la fiscalia militar ¿por que no suscribe el acta policial? por todo esta especificado, y había una parte que presenciaron cuando tenían al soldado ¿quien se lo dijo exactamente le dio la investigación ? el soldado de la garita y otros que estaban nadando en ese momento ¿ indique si alguno de ellos fue entrevistado por usted? ninguno y durante mi estadía allá y luego continuaron con la declaración ¿ se entero por comentarios? No, nosotros debemos remitir un informe ¿como podemos constatar que es cierto? A través de las entrevistas de la tropa ¿como sabe usted que el teniente recibió el cargador? según las entrevistas ¿quien lo dijo? El que perece en el expediente ¿la persona que hundía el soldado lo hizo en preenvía del teniente? El teniente y el sargento plaza y antes de del hecho fatal el teniente abandono el sitio ¿quien de los entrevistados dijo esto en el acta? El soldado que se encontraba en la garita y otro que estaba nadando ¿se le encomendó alguna función de la responsabilidad del hecho? Hasta cierto límite como auxiliar de justicia y la responsabilidad de cada uno en el hecho ¿indique si usted fue llamada por las afirmaciones de la causa ante la fiscalia militar? No, por cuanto no formo parte de ello ¿y por que hoy lo dice? por cuanto somos actores de la investigación del hecho y el análisis TRIBUNAL ¿que día se traslada al sitio? El 08 ¿su comisión era precisa de realizar entrevista e inspección ocular? Cuando llego al sitio ¿sostuvo entrevista con los soldados en el sitio? con ninguno, corrijo nos llevamos al soldado que se encontraba en la garita ¿Recuerda el nombre? no ¿que le manifestó ese soldado? Todo lo que había ocurrido desde las 06 de la mañana hasta que falleció y ellos dijeron que eras una mamita ¿quien lo hacia? el sargento ¿quién lo saco cuando estaba inmóvil? el sargento ¿le informo ese soldado cuantas personas habían en la orilla del rió? 02 o 03 soldados ¿tuvieron conocimiento si el comandante dio la orden? - ¿según la inspección a que distancia estaba el rancho al puerto? como 100 Metros ¿quien levanto el informe? plasmados todos levantaron un informe y que todos dijeran que los soldados habían dicho que los soldados había fallecido por inmersión ¿quien le informo eso a usted? varios soldados ¿y los demás sostuvieron entrevista con ellos? no solo fue después de la remisión de las actuaciones
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, las características del lugar en el cual suceden los hechos ya en el mismo se traslada en fecha el 08 de noviembre, dejando constancia y señalando que estaba ubicado cerca del rió guainia, y es un área totalmente recurrida y donde ocurrieron los hechos es limpia, en la que baja del puesto al comando y tiene su segundo piso y se observa con facilidad lo que se hace en el puerto; asi mismo, señala este funcionario que se le realizaron entrevista al personal que se encontraba en la base para el momento de los hechos, los cuales le informaron que la victima de autos se le estaba propinado un castigo que consistía en actividad física, y el teniente ya conociéndola situación eso comenzó por un cargador y permitió que el sargento sancionara al soldado, y según lo manifestado por el testigos la sanción comenzó desde esa hora desde las 06 de la mañana hasta tarde por el Sargento Torrealba con la autorización del teniente Marcano comandante de la base; de igual forma, señala este funcionario experto que pudo apreciar que se reflejaba la situación que ocurrió al transcribir las novedades, y que el soldado había fallecido lavando las ropas y esa fue una reunión que hizo él con la tropa, parte de eso no se constató en el libro de novedades ni tampoco le comunico al comando superior y otras fallas detectadas; dentro de ese marco, señala que según su investigación se puede determinar como fueron los hechos, y el sargento como autor material de los hechos; de igual forma, manifestó que la cocina estaba ubicada en la parte trasera del rancho y no se puede observar la orilla del rió, ya que se interpone la estructura física del comando, que la persona que observó todo fue el sentinuela de la garita y fue el que aviso al teniente cuando el soldado quedó inmóvil; del mismo modo , manifiesta este testigo que lo dicho por él se puede constatar a través de las entrevistas de la tropa, que varios soldados le habían informado que todos levantaron un informe y que todos dijeran que los soldados habían dicho que el soldado había fallecido por inmersión. Con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo, si bien es cierto, con dicha declaración de puede determinar el sitio donde ocurren los hechos, apreciados a través de la inspección ocular que realiza el mismo determinada como Base de Protección Fronteriza "San Simón del Cocuy", ubicada en el Sector Chaparro del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.; pero aun cuando este funcionario señala de manera directa al acusado de autos como el responsable de la muerte de la victima de autos, al permitir que se le propinara la sanción por parte del sargento Torrealba, asi como el que haya obligado a los soldados a levantar un informe donde señalaran que lo sucedido fue que la victima se encontraba lavando una ropa a la orilla del río; dichos estos que no pueden dársele valor de plena prueba, ya que este solo tuvo conocimiento por parte de los testigos del hechos y los mismos no asistieron al debate de juicio oral y público que pudieran corroborar lo dicho por este funcionario. Así se decide.-
En este mismo orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública de los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- Orden de apertura de investigación N° 4781, de fecha 05 de noviembre del año 2.008, dictada por el General de Brigada YOMAR JOSÉ RUBIO SILVA, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 01 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscriben, no asistió a ratificar la misma.
2.- Inspección ocular N° DGIM-2008-002,de fecha 07 de noviembre del año 2.008, con reseña fotográfica, realizada por la Base de Contrainteligencia Militar N° 23 del Estado Amazonas, en la Base de Protección Fronteriza "San Simón del Cocuy", ubicada en el Sector Chaparro del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 45 al 60 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre las características y ubicación del sitio de los hechos, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia , ubicación y características del sitio donde ocurren los hechos. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
3.- - Informe de Comando de fecha 15 de noviembre de 2.008, realizado por el Coronel RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 Batallón de Infantería de Selva GjJ "RAFAEL URDANETA" dirigido al General de Brigada YOSMAR JOSÉ RUBIO SILVA, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La cual riela en los folios 104 al 106 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a ratificar la misma.
4.- Lista de personal que se encontraba en la Base de Protección Fronteriza, ubicada en "San Simón del Cocuy", Municipio Río Negro, Estado Amazonas, para el día del fallecimiento del Soldado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad NO-V-17.729.218. (Folio 107, pieza NO 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a ratificar la misma.
5.- Copia certificada de la hoja de filiación de alta del alistado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° -V-17.729.731. (Folio 108, pieza N° 1). ). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a ratificar la misma.
6.- Copia Certificada de Informe Administrativo de techa 09 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Sargento Segundo MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad NO-V¬18.450.678, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS G/J "RAFAEL URDANETA". (Folios 226 al 227, Pieza N° 1).
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo que suscribió la misma quien orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de fallecimiento del ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
7.- Copia certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Distinguido LUIS MIGUEL GOLINDANO FARIAS, titular de la cédula de identidad N°-V¬20.035.125, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS G/J "RAFAEL URDANETA". (Folios 228 al 229, Pieza N° 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
8.- Copia certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo ALI EMILIO ANDRADE MARCANO, titular de la cédula de identidad N°-V- 17.046.391, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA', Comandante del 521 BIS GjJ "RAFAEL URDANETA". (Folios 230 al 231, Pieza N° 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
9.- Copia certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo EUCLIDES IRÁN BELIZARIO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N°-V-15.683.337, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS GjJ "RAFAEL URDANETA". (Folio 232, Pieza N° 1. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
10- Copia certificada de informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°-V¬21.262.307, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS GjJ "RAFAEL URDANETA". (Folio 233, Pieza N° 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
11.- Copia certificada de informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo JÚNIOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°-V-18.947.925, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS GjJ "RAFAEL URDANETA". (Folio 234, Pieza N° 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
12.- Copia certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano SOLDADO ALDO SERGIO CHACÓN CENTENO, titular de la cédula de identidad N°-V¬18.828.825, dirigido al CORONEL RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS GjJ "RAFAEL URDANETA". (Folios 235 al 236, Pieza N° 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
13.- Nombramiento de fecha 01 de septiembre de 2008, realizado por el Coronel RAFAEL IGNACIO MORENO LANDA, Comandante del 521 BIS GjJ "RAFAEL URDANETA", dirigido al Subteniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, mediante el cual se le designa Comandante de la Base de Protección Fronteriza "San Simón del Cocuy". (Folio 285, pieza NU 1). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
14.- Acta de defunción del Soldado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ).
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un organismo que da fe publica de los documentos que expide a través de la cual se deja por sentado el fallecimiento del ciudadano Edgar Alejandro Ramírez, evidenciándose de una total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de fallecimiento del ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
15. - Copia certificada del Plan de Órdenes Vigentes de las Bases de Protección Fronteriza y Bases de Seguridad Territorial, adscritas al 521 B.I.S G/J "RAFAEL URDANETA", ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (folios 14 al 26, pieza 2). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el mismo.
16.- Original del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada al Soldado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-17.729.721, en fecha 03 de noviembre del año 2.008. La cual riela en los folios 39 al 43 de la primera pieza. Suscrita por el Doctor AMAURY NÚÑEZ, en el que se observa: 1.ASFIXIA MECÁNICA producida por SUMERSIÓN,... lI. HEMATOMAS en las regiones de la Hemicara, frontal y occipital del lado derecho. IlI. Fractura' de la primera costilla derecha. IV. Congestión Visceral Generalizada con sangre fluida al corte.". (Folios 241 al 245 de la pieza NO lI).
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el experto con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para comprobar las causas del fallecimiento de la victima de autos ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Hernández (occiso). Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
17. Informe preliminar de accidente elaborado por el ciudadano Teniente JOSÉ LUÍS TOVAR, Oficial de día del 521 B.1.S G/J "RAFAEL URDANETA", en fecha 02 de noviembre de 2.008, en el que señala: "Inspección supervisada por: CMDTE, PE 1.,,~)3.P/ SAN SIMÓN DEL COCUY. DESCRIBIR ACTOS, O CONDICIONES INSEGURAS, FACTORES PERSONALES inseguros INCLUYENDO VIOLACIONES DE NORMAS, 'ORDENES ETC.: El Soldado EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ C.I17.729.721, quien sé encontraba lavando a la 'orilla del río... ". (Folios 232 al 235 de la pieza N0 1I).
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el funcionario que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se realizo una vez se recibió la novedad de la deceso del la victima de autos, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para la novedad sobre el fallecimiento de la victima de autos ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Hernández (occiso). Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal 4° del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenos días específicamente nos encontramos en las conclusiones del juicio que se sigue al acusado de autos el ministerio publico considera que quedo demostrado en el desarrollo de este debate la responsabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218 por lo delitos de cómplice de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar comparecieron a esta sala en primero lugar el ciudadano Amaury Núñez, experto quien ratifico el protocolo de autopsia realizado en el cuerpo de la victima quien en otras cosas manifestó que la muerte había sido por asfixia mecánica especialmente sumersión, también menciono que el cuerpo de la victima había presentado hematomas y heridas en distintas partes del cuerpo que por sus propias características se determinaron que se realizaron antes de que la persona falleciera con ese protocolo de autopsia mas la declaración del ciudadano que la realizo se demuestra que ciertamente hubo un hecho punible donde falleció EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; pero hay algo importante que es cuando se señala que la muerte es por asfixia mecánica (sumersión) es decir que la muerte se da por un agente externo, es decir una persona en reiteradas ocasiones sumergió al occiso, se demostró con la incorporación de las pruebas documentales que el acusado era el comandante del puesto de donde se produjo el hecho era el responsable directo de todo lo que pudiera pasar dentro de dicho comando, compareció por ante esta sala el ciudadano Miguel José Hernández quien manifestó efectivamente que el teniente sabia de la situación, es decir supo del castigo que se estaba propinando a la victima, también respondió que se realizo un informe que se describen las circunstancias de los hechos, en dicho informe se pudo percibir que la realidad del hecho fue distorsionada, es decir que se muestra que fue por un accidente cosa falsa, ya que se demostró que se produce por una acción deliberada de otra persona, también señalo que el castigo empezó a las 7 horas de la mañana y el deceso ocurrió en horas del medio día es como el ministerio publico no se explica que la persona encargada sabia del castigo que estaba ocurriendo desde las 7 am no hizo la mínima actividad para que cesara el castigo, lamentable la muerte del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; pero es mas lamentable el como y el porque de cómo se produce el hecho, se produce por la perdida de un cargador y que el ciudadano acusado sabia que el cargador ya había aparecidos, es responsable por las acciones y omisiones, hasta que punto el como encargado del puesto por omisión no hizo o no cumplió con su deber de impedir el castigo excesivo por parte de un funcionario que estaba bajo su cargo es por ello que el ministerio publico acuso por el delito de cómplice de homicidio calificado que me permito leer (dio lectura al articulo) se considera que el ciudadano acusado es cómplice porque no hizo nada para que cesara el castigo y porque hizo un informe falso para realizar la actividad, en cuanto al delito de falsificación y falsedad establecido en el articulo – de la ley especial, esta perfectamente demostrado en este juicio tan solo con el informe preliminar del accidente que lo suscribió el ciudadano Marcano Muñoz quien entre otras cosas dice que la victima estaba nadando a las orillas del río se cayo y se ahogo, se valió de su investidura para realizar un informe falso, el delito de abuso de autoridad que es un delito que la doctrina ha manifestado que el abuso de la investidura de un funcionario publico para vulnerar el de otro, también se basa en el informe, se valió de su investidura, donde realizo un informe y obligo a sus subordinados a que lo suscribieron, que lamentable mente no pudo ser ratificados por los testigos por motivos ajenos a esta representación y su valoración quedara a criterio de usted ciudadano Juez, el delito de negligencia militar establecido en el articulo 538 que establece la aplicación de sanciones físicas prohibidas, que si se quiere desde el punto de vista militar tiene un régimen distinto al civil no pueden vulnerar derechos humanos, no puede recibir una persona castigos físicos, desobediencia obviamente porque el acusado no cumplió con el deber de velar por el buen funcionamiento de lo que a su mando esta, por tal sentido el ministerio publico considera que no todos los medios probatorios acudieron a esta sala, pero con la declaración Amaury Núñez se demuestra que ocurrió la muerte, se demuestra con los informes que el señor Marcano era el responsable del comando y no hizo nada para impedirlo de una forma lo hace responsable de la muerte, también compareció el ciudadano González quien entre otras cosas ratifico las inspecciones técnicas y aunque no es testigo sino experto el dio sus impresiones de lo que pudo observar y de las actas de entrevista solicita esta representación que el tribunal se pronuncié con una sentencia condenatoria en virtud que quedo demostrada la responsabilidad por los delitos ya señalados . Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. MAGNO BARROS quien manifestó: Buenos días a los presentes voy a iniciar haciendo referencia a lo que inicialmente uno plantea en el discurso de apertura haciendo referencia a que el cúmulo de pruebas ofrecidas en una acusación del ministerio publico es una basta y cantidad de pruebas nos ilustran sobre los hechos ocurridos y era deseo de esta defensa que se tuviese la posibilidad ante los tipos penales que recurrieran cada uno de los testigos porque estamos hablando de unos hechos en un lugar lejano e inhóspito donde la situación no es fácil determinarla si no tenemos las pruebas suficientes mi representado, comandante de este puesto en la zona de cocuy se puede observar que es un lugar donde yacían entre 15 y 20 personas, mi representado no solo comanda las personas sino que tiene la responsabilidad de un estructura física, personal, bines y acciones administrativas, pero no es menos cierto que dentro del funcionamiento que tiene un cuartel existe un cúmulo de normas, reglamento de la parte militar muy exigente a la hora de determinar la responsabilidad sobre el cual pesa la de un comandante en cada uno de los puestos, pero ese hecho de tener un grado de responsabilidad no es menos cierto que la responsabilidad penal ciudadano juez es meramente individual y eso no lo establece nuestro código penal a los efectos de determinar que indiferentemente de tener la cualidad en el área militar de superior subalterno o de mediana jerarquía la responsabilidad va a ser personal, y desde un inicio se ha creído y pensado como hipótesis de investigación que mi representante por ser el comandante de puesto tiene que asumir la responsabilidad, según las investigaciones y las victimas era importante que la responsabilidad de un hecho penal no corre sobre el comandante necesariamente, eso lo determinamos al principio porque ha sido la base, la matriz de la investigación, por eso se ha querido aplicar un conjunto de normas que no son aplicable por el solo hecho que el comando militar haya ocurrido la muerte del señor Edgar Rodríguez en razón a ello enmarco precisamente las conclusiones porque allí se iónico la investigación y cuando hablamos de la responsabilidad penal que se le atribuye a mi representado como cooperador o cómplice no es menos cierto que hay que analizar los medios probatorios que fueron presentados en la acusación sino lo que justamente asistieron a esta audiencia, son 3 testigos y dos expertos que se hicieron presente al tribunal de lo cual solo podemos demostrar una cosa que es lo que se llama la determinación de los hechos que esta demostrado del inicio que es la existencia del cuerpo del delito, es decir solo probamos la existencia de que Edgar Rodríguez fallece por sumergimiento y que posiblemente, digo posiblemente no esta determinada la responsabilidad directa de quien según el ministerio publico comete la sumersión del delito, es decir no tenemos la determinación del autor directo, para que hoy este juzgando la responsabilidad subsidiaria de mi defendido, no entendemos como se puede determinar un cómplice si aun no tenemos a un autor directo, no pudiéramos decir ni indicar en que se le colaboro al presunto autor del hecho en que área o en que punto, por lógica jurídica y máximas de experiencia debemos entender que no es posible determinar una responsabilidad subsidiaria, debemos primero tener de manera precisa la responsabilidad primaria, porque luego cuando se de el juicio de la otra persona y si quedara absuelto por cualquier razón si esa persona queda absuelta como queda la responsabilidad de mi representado como se puede subsumir la conducta de mi representado ante una conducta que esta en la incertidumbre, por eso hoy en estas conclusiones solo tenemos certeza de los hechos de la muerte de la victima pero no hay una determinación de responsabilidad y mucho menos administrativa y eso se lo digo por lógica y máxima de experiencia pero si nos vamos a las pruebas como tal nos vamos a ir solo a las que se han evacuado aquí hay como lo dije antes 2 expertos y 3 testigos si no me equivoco como pudiéramos determinar la responsabilidad penal yo pienso que aquí discutir lo que no dice el Doctor Amaury Núñez sobre como ocurrieron los hechos es caer en especulación a pesar de que hay un solo testigo presencial de los hechos como se ha conocido como el señor Miguel José Gonzáles, presencial el nos pude dar una idea de los hechos y no es señalando formas hechos o conductas que estén relacionas con la responsabilidad de mi defendido, la declaración del señor Hernández barros es muy coincidente en el tiempo y la modalidad de lo que indica el medico forense sin señalar que hay una responsabilidad de mi defendido, es decir causa de muerte donde indica que la sumersión necesariamente por culpa de otra persona, existen unos hematomas que indican o presumen que pudieron ser en el hecho o anteriormente, el señor Hernández barrios solamente escucha cierta discusión entre Rodríguez y Torrealba solamente sobre la mordida o no de el dedo, solo se puede asociar que hay una persona con el al momento del hecho y la situación que conoce el medico, no hay ninguna fijación del momento del rompimiento de una de las costillas, no hay una relación directa entre ese hecho ni la conducta de mi representado, no esta dicho ni por Hernández barrios ni por ninguna otra persona en el momento que ocurren los hechos no esta mi representado dicho pro Hernández barrios y por el que estaba en la cocina el señor marque flores quien señalo que en el momento cuando se presume que ocurrían los hechos mi representado estaba en la cocina, no puede demostrarse que la conducta de mi representado es tolerante, no se puede asociar ni antes ni después para que el presente una colaboración antes o después del hecho, anteriormente el hecho del cargador no es importe o significante para el hecho, como se relaciona el cargador con la muerte, no hay elemento que pudieran servir para asociar a mi representado a esa responsabilidad penal, en el caso que ha reiterado el ministerio publico de lo dicho por Hernández barrios sobre si tenia conocimiento sobre el hecho es decir la relación entre el soldado y el sargento Torrealba en tener una relación de castigo disciplinario, de regulación y no de tortura como se ha querido hacer ver, se supone que a las 10 y tanto de la madrugada se retiran cuando cesa el problema sobre la búsqueda del cargador del ciudadano Torrealba y la victima , es decir hay un deslinde de responsabilidad administrativa de mi representado, no se puede asociar esa responsabilidad a mi defendido, Márquez Flores y Hernández barrios testigos muy cercanos no señalan la responsabilidad de mi defendido no hay ningún otro elemento que se asocia para determinar dicha responsabilidad, cuando nos vamos a los otros delitos, en relación a al falsificación o falsedad de los cuales no hay experticia que determine dicha falsedad, no hay informe que determine la falsedad o intención de manipular una conformación en el expediente no esta ni fue promovido, que no teníamos que valer por los testigos porque ninguno de ellos puede decir que ciertamente se les obligo a colocar una información distinta a la ocurrida esto lo digo porque el mismo Márquez flores y Hernández barrios señalaron que en cuanto al informe a preguntas del ministerio publico que coloco y dijo que el soldado había muerto no transcendió mas allá, no dijo si fue accidente o algo mas, se presumía que estando presente Torrealba podía ocurrir eso pero eso no se puede demostrar, no se puede demostrar que mi representado amaño u obligo a otros funcionarios para falsificar los documentos, no hay experticias ni documentos ratificados, el abuso de autoridad hasta ahora no se demuestra porque no hay hecho determinante donde se demuestre que el haya influenciado ni por escritos ni en la deposición de testigos, en el caos de la desobediencia es decir que trata como de utilizar o manipular cualquier tipo de situación para no cumplir con las normas, el ministerio publico no especifica en que desobedeció, donde se determina, cual es la prueba que nos indique que Este delito ocurrió, en conclusión ciudadano juez no queda mas que solicitar a este digno tribunal que en base a la evacuación de las pruebas testifícales, porque las documentales no pueden ser valoradas porque no fueron ratificadas, mas la deposición de testigos presénciales, referenciales y expertos, se llega a determinar que la de quien realizo la inspección no hizo una investigación para que nos echara el cuento de lo que según el paso, a preguntas de la defensa reconoció que el no instruyo el expediente para tener la certeza de manifestar lo que dijo aquí sin embargo a realizar su trabajo es decir la inspección, se vio la zona, la cocina, que habían unos 80 metros para llegar al sitio un conjunto de cosas que se evidencian en el informe y fotografía, que solo favorecen a mi defendió ya que el no pudo evitar ni tenia el control era imposible cumplir con esa responsabilidad que de tenerla le pudiéramos exigir si lo hizo o no, en conclusión no queda mas que solicitado este tribunal que evacuadas las pruebas en este juicio toca declarar a mi representado inocente de todos los delitos atribuido por el ministerio publico no hay elementos suficientes para atribuir esos hechos, no se puede atribuir la reprochabilidad de la conducta de mi defendido, solicito se declare inocente y cesen todas las medidas de coerción impuestas. Es todo”.
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no voy a hacer uso del derecho a replica”.
Se le concede la palabra al acusado: LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que agregar señor Juez”, es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...en fecha 02/11/2008 aproximadamente a las 6:AM, el soldado Edgar Rodríguez (occiso), se encontraba por entregar su servicio de guardia, en el puesto de previsión Nº 1 de la base de protección Fronteriza del Ejercito Venezolano ubicado en la Base San Simón del Cocuy Municipio Río Negro, cuando el Cabo segundo Júnior García Palma, lo manda a buscar agua a la rivera del río, lo cual realizo pero sin percatarse que se le había caído uno de sus cargadores de su fusil AK-103, siendo recogido por su compañero Euclides Belisario, quien en forma de juego se lo oculto, no obstante le hizo saber a sus superiores que el soldado Edgar Rodríguez estaba buscando su cargador y que el lo tenía, no obstante el sargento segundo Danny Eliécer Torrealba, al escuchar lo sucedido y la broma que le estaban jugando al soldado, en presencia y con el consentimiento del comandante de la base el Sub. Teniente Luís Marcano, aprovecho la ocasión para desquitarse los percances que había tenido anteriormente con el soldado, procediéndose desde las 6 y 30 de la mañana la ejecución de ejercicios físicos y golpeándolo, luego a las 10 horas de la mañana, lo lleva arrastrado a la orilla del río, donde en presencia de todos los funcionarios como 18 en total, le ordeno quitarse las botas, el lo sumergía al río en donde el mismo le suplicaba por su vida, y los demás que estaban en el lugar le pedían que parara de hacer eso, pero el hizo caso omisión el ciudadano Torrealba siguió hasta que dejo sin signos vitales, posterior a ello el funcionario Luís Marcano, mando a realizar un informe donde se dejaba constancia que la muerte del soldado fue por que el mismo sin saber nadar se metió al río y se ahogo…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de tres testigos, y dos expertos, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición del experto anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el hecho cierto de la muerte del ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Hernández; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera hechos que comprometan la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, en la presunta comisión en grado de Cooperador Inmediato en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en armonía a lo tipificado en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538, Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que los uncíos funcionarios que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración se pudo apreciar or parte de este Juzgado las siguientes circunstancias de los hechos, tomando en consideración la declaración del testigo presencial como son los funcionarios militares primero el sargento MIGUEL JOSE HERNANDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.450.678, el cual señalo en su declaración que era la persona que se encontraba mas cerca de la victima, y que recibió la orden de comandante de la unidad el Tte Marcano Muñoz Luis Eduardo, de subir todos los soldados a la parte del comedor sitio donde se encontraba este ultimo; señala este testigo que, para el momento que la victima de autos se encontraba con él a las orilla de río, ya había cesado la sanción física que le fue propinado en horas de la mañana por el sargento Torrealba con ocasión de la perdida de un cargador; que era el segundo comandante de la base y que le dijo al saldado Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, victima de autos, que permaneciera con él en ese lugar con la finalidad de que el sargento Torrealba no lo tomara nuevamente ya que se encontraba a la orden de este; según la presente declaración se puede apreciar que una vez que el teniente Marcano se retira del lugar la victima de autos ya no estaba recibiendo el castigo físico, ya que permanecía con el Sargento Miguel José Hernández Barrios, Segundo Comandante de la base, y el sargento Torrealba no estaba en ese lugar en ese momento, ya que este testigo lo observa cuando llega a la orilla del río; este testigo le manifestó al sargento Torrealba que dejara tranquilo a la victima de autos el cual hizo caso omiso a dicha orden, procediendo a sumergir a la victima en el río lo que produjo su baja por inmersión. Asi mismo, se señala que el teniente Marcano no había dado la orden para castigar al soldado Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, solo que el sargento Torrealba lo realizo por cuenta propia, indico que no manifestó en su informe lo de la muerte del soldado porque había mucha tensión en la base. Asi las cosas, concatenando esta delación con la aportada por al funcionario militar ANTONIO DE JESUS MARQUEZ FLORES, titular de la cedula n° v- 18.828.825, el cual señalo ante este Juzgado y las partes que eso sucede en fecha 02 de noviembre de 2011; que no observa lo sucedido, ya que para ese momento se encontraba con el comandante de la base Teniente Luis Marcano, en el rancho (comedor), supervisando el almuerzo de ese día, el cual había dado la orden a todos los soldados y sargentos que los mismo se dirigieran al comedor para almorzar, y es a las 12:10 de la tarde, señala el testigo que sube un soldado de la prevención al lugar donde estos se encontraban, y manifiesta que el gordo se había ahogado refriéndose a la victima de autos Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, procediendo el teniente Marcano a bajar al sitio de los hechos y al ver la situación pregunto que había pasado, y procedió a gestionar el traslado del soldado victima de autos para que recibiera la atención medica necesaria, lo cual resulto infructuoso ya que la victima fallece; que no tuvo conocimiento de que el comandante de la base Teniente Marcano Muñoz, haya autorizado al sargento Torrealba para que ejecutara la sanción física en contra de la victima; que no recibió ninguna orden del teniente Marcano de suscribir algún informe. Si bies es cierto, que de estas dos declaraciones se puede establecer la forma como ocurren los hechos en el cual perdiera la vida la victima de autos, mas considera este Juzgado que no pueden tomarse como plena prueba como para comprometer la responsabilidad del acusado de autos, como para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, pudiéndose apreciar de los dichos de estos testigos que son las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, son contestes en señalar que no tuvieron conocimiento que el comandante de la Base Militar haya autorizado al Sargento Torrealba para que le generara una sanción física a la victima de autos, mas señala el testigo Miguel José Hernández Barrios, quien ejercía la funciones de Segundo Comandante de dicha base, que le había ordenado al sargento Torrealba que cesara de dicha actitud con la victima de autos, el cual hizo caso omiso de dicha orden; asi mismo señala este testigo que ciertamente recibió la orden del teniente de que todo el personal asistiera al comedor, dicho este conteste con lo aludido por el testigo Antonio Jesús Márquez cuando señala en su declaración que el teniente Marcano, había dado la orden tres veces que los soldados, subieran al comedor, quedándose en las orillas del río el sargento Miguel José Hernández Barrios, el cual se evidencia de su dicho que le pidió a la victima que permaneciera con él para evitar que el sargento Torrealba lo tomara para continuar con la sanción física. Dentro de este Marco, se puede apreciar de estas dos declaraciones que ciertamente eran las horas del medio día en el que suceden los hechos, y son contestes al señalar que en ningún momento recibieron orden del Comandante de la base para que levantaran algún informe sugiriéndole plasmar alguna situación, mas el testigo Miguel José Hernández Barrios, fue claro al manifestar que no había plasmado la causa de la muerte de la victima de autos por la tensión que se estaba viviendo en la base militar, y que se corría el riesgo de que los soldados accionaran en contra del sargento torrealba; de igual forma, son contestes dichas testimóniales en señalar que no tienen conocimiento si el comandante de la base ayudo al sargento torrealba a salir del lugar, y afirman estos dos testigos que el comandante de la base Teniente Marcano, no se encontraba precisamente en el lugar de los hechos donde pudo haber evitado los mismos, por cuanto estaba en ese momento en el comedor de la base lugar este donde no se visualiza la orilla del río.
Asi las cosas, este juzgado apreció la declaración del experto Amaury Núñez, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la autopsia al (cadáver) de la victima ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Hernández, el cual según su declaración, presentaba tórax y abdomen abombados, genitales de aspecto grotesco, extremidades simétricas, que presenta Hematoma supraclavicular bilateral, hematoma en la región de la hemicara, preauricular y postauricular izquierda, frialdad de la piel generalizada y piel con aspecto de piel de gallina, concluyendo que la causa de la muerte, es asfixia mecánica por sumersión; resultado este que tiene veracidad, al ser corroborado con los testimonios de los dos funcionarios antes señalados los cuales manifestaron que la causa de la muerte de la victima de autos se había producido por inmersión en las orillas del río, de la base militar. En este mismo orden, se escucho la declaración del funcionario José luis Tovar, de la cual se puede dejar por sentado, que se recibió la información sobre la baja del soldado en la Base de Protección Fronteriza "San Simón del Cocuy", ubicada en el Sector Chaparro del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, pero el mismo, para ese momento solo se limitó a realizar el informe preliminar poniendo al tanto de su superiores lo acaecido en dicha Base, refiere este testigo que lo señalado en la información era que el soldado se había ahogado cuando se encontraba lavando la ropa a las orillas del río, pero la misma le había sido suministrada por un enlace, mas no directamente por algún miembro de la base donde ocurren los hechos.
Asi las cosas, acudió al llamado de este Juzgado el funcionario experto Emilio González, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 23 del Estado Amazonas, quien realiza la inspección ocular del sitio de los hechos por cuanto el mismo se traslada en fecha el 08 de noviembre, señalando que estaba ubicado cerca del rió guainia, y es un área totalmente recurrida y donde ocurrieron los hechos es limpia, en la que baja del puesto al comando y tiene su segundo piso y se observa con facilidad lo que se hace en el puerto, señala que se le realizaron entrevista al personal que se encontraba en la base para el momento de los hechos, los cuales le informaron que la victima de autos se le estaba propinado un castigo que consistía en actividad física, y el teniente ya conocía de la situación eso comenzó por un cargador y permitió que el sargento sancionara al soldado, que la sanción comenzó desde las 06 de la mañana hasta tarde por el Sargento Torrealba con la autorización del teniente Marcano comandante de la base; que pudo apreciar que se reflejaba la situación que ocurrió al transcribir las novedades, y que el soldado había fallecido lavando las ropas y esa fue una reunión que hizo él con la tropa, parte de eso no se constató en el libro de novedades ni tampoco le comunico al comando superior y otras fallas detectadas; que según su investigación se puede determinar como fueron los hechos, y el sargento como autor material de los hechos; que la cocina estaba ubicada en la parte trasera del rancho y no se puede observar la orilla del rió, ya que se interpone la estructura física del comando, que la persona que observó todo fue el sentinuela de la garita y fue el que aviso al teniente cuando el soldado quedó inmóvil; que lo dicho por él se puede constatar a través de las entrevistas de la tropa, que varios soldados le habían informado que todos levantaron un informe y que todos dijeran que el soldado había fallecido por inmersión. Ahora bien, según se puede apreciar de esta declaración concatenando la misma con la aportada por los testigos presénciales Sargento Miguel José Hernández Barrios y Antonio José Márquez Flores, son contestes en cuanto a las características del sitio donde ocurren los hechos, ya que los mismos habían señalado que todo se produce en la orilla del río, en la Base de Protección Fronteriza "San Simón del Cocuy", ubicada en el Sector Chaparro del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, en la cual era el comandante el Teniente Marcano; pero con respecto a la asegurado por este funcionario el cual manifestó ante este Juzgado y las partes, que según su investigación el responsable era el comandante de la base al permitir que se le generara un castigo a la victima de autos lo que trajo como consecuencia la muerte del mismo, asi mismo, asegura este testigo que el comandante de la base obliga al personal a levantar informe indicando lo que no era cierto; en cuanto a estas aseveraciones de este funcionario las misma no fueron percibidas de manera directa por él, solo lo deduce por las referencias hechas por el personal que se encontraba en la base, pero estos dichos no pudieron se corroborados por tales ya que no asistieron a los llamados hechos por este Juzgado presidiéndose de los mismos. En consideración tal declaración es suficiente para establecer algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado de autos en los ilícitos acusados por la Representación Fiscal.
Con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo, si bien es cierto, con dicha declaración de puede determinar el sitio donde ocurren los hechos, apreciados a través de la inspección ocular que realiza el mismo determinada como Base de Protección Fronteriza "San Simón del Cocuy", ubicada en el Sector Chaparro del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.; pero aun cuando este funcionario señala de manera directa al acusado de autos como el responsable de la muerte de la victima de autos, al permitir que se le propinara la sanción por parte del sargento Torrealba, asi como el que haya obligado a los soldados a levantar un informe donde señalaran que lo sucedido fue que la victima se encontraba lavando una ropa a la orilla del río; dichos estos que no pueden dársele valor de plena prueba, ya que este solo tuvo conocimiento por parte de los testigos del hechos y los mismos no asistieron al debate de juicio oral y público que pudieran corroborar lo dicho por este funcionario. Así se decide. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que coopera de alguna forma o contribuyera a generar la muerte de la victima de autos, asi como ejecutara las acciones que encuadraran en los ibicitos señalados por el Ministerio Público, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este juzgado; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la muerte de una persona, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, tuviera participación directa y responsabilidad en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, aun cuando se demostró el hecho de la existencia de la muerte de la victima de autos, mas no la responsabilidad de acusado de autos en el mismo; Por consiguiente no demostró la existencia del los otros tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; y no acreditada la comisión de los hechos mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Codigo Penal y la Ley especiales señaladas. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos señalados, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:
Artículo 406.1.: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450. 451, 453, 456 y 458 de este Codigo.
2.- Omissis.
3:- omissis.
Artículo 567. Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
2. Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteren, suprimieren o no les dieren curso.
3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
4. Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello.
5. Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropas, bajo el mando de personas que no sean militares
Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los testigos presénciales y los expertos que asistieron las cuales representan para este Juzgado un indicio del culpabilidad en contra del acusado de autos, mas no como plena prueba , siendo asi, no hay declaración de testigo alguno que señalara al acusado de autos co o la persona responsable de los hechos o que cooperara para ejecutar los mismos; en el mismo orden fueron traídos al contradictorios los expertos uno que realiza la autopsia al cadáver de la victima, pudiéndose establecer la causa de la muerte de la misma, asi mismo, el experto que realiza la inspección ocular del sitio del suceso, donde se aprecia las características y ubicación del mismo, sirviendo estos tan solo para dejar constancia de la causa de la muerte de la victima y las características del sitio de los hechos. no para acreditar responsabilidad al acusado de autos; entonces aun cuando se probo la existencia de la muerte de una persona, no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Homicidio Calificado, no existe como ya se dijo ningún asomo por parte de los testigos presénciales de los hechos, en la cual señale o relacionen al acusado de autos y la conducta individualizada de este con los hechos, ya que se observo y se aprecio por este Juzgado que no hay elementos suficientes para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto existen elemento que pudieran ser tomados indicios de culpabilidad, pero no de plena prueba que hagan por lo menos establecer sin duda alguna la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.
Asi las cosas, este Juzgado explanando los argumentos por los cuales consideró que no fueron probada la conducta del acusado de autos en los hechos alegados y de los cuales el represéntate fiscal los había calificado en un principio como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; en cuanto al mismo como ya se viene detallando las razones por las cuales este Juzgador consideró que el mismo no fue demostrado a través de los órganos de prueba traídos al debate, y con los cuales la representación fiscal pretendió demostrar el mismo, en cuanto a esta calificación jurídica una vez escuchada las partes como lo fue la declaración de los testigos presénciales, los cuales fueron enfáticos en señalar que el acusado de autos no se encontraba en el sitio donde ocurre el deceso de la victima, y que el mismo no había autorizado la ejecución de ninguna sanción física en contra del mismo, mas cuando el testigo Miguel Barrios quien era el segundo comandante de la base señala ante la partes que la victima permanecía en el ese lugar por que él se lo había pedido. Se trajo al debate al experto que realizara el la autopsia al cadáver de la victima donde si bien es cierto se determino la causa de la muerte de la misma, no es elemento que vincule al acusado de autos como responsable de los hechos. Considerando en definitiva quien aquí juzga que no hay prueba suficiente que generara convicción de que fue el acusado de autos quien con su conducta cooperar para la provocación de la muerte de la victima.
Continuando en el análisis de las razones, en cuanto al delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, en grado de AUTOR tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; si bien es cierto, existe la declaración de los testigos presénciales, los cuales fueron contestes en señalar que el comandante de la Base Teniente Marcano Muñoz, no les había pedido en ningún momento que levantaran algún informe con sugerencia hechas por este, dichos estos que no fueron desvirtuados, es por lo que se considera que no se dan los supuestos que el acusado de autos como comandante de la base haya ejecutado o mandado a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, alterando o cambiaran las recibidas, ni tampoco que haya alterado algún tipo de documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. considera este Juzgador que no hubo ninguna declaración de testigo o experto que pudieran determinar este tipo de acción por parte el acusado de autos, por los elementos traídos al debate se consideran no suficientes para determinar la responsabilidad directa del acusado de autos; no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito como lo fue la muerte de la victima, y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
Asi mismo, en referencia al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; si bien es cierto, existe la declaración de los testigos presénciales, los cuales fueron contestes en señalar que el comandante de la Base Teniente Marcano Muñoz, no había autorizado ni permitido que se generara ningún castigo prohibido, que el castigo que realizara el sargento Torrealba a la victima, hecho este que trajo como consecuencia el deceso de la misma, para ese momento el acusado de autos nos se encontraba en el sitio del hecho, mas la victima se encontraba a la orden del Segundo comandante de la base, es por lo que se considera que no se dan los supuestos que el acusado de autos como comandante de la base se haya excedido en castigar a la victima, o le haya aplicado castigos prohibidos por las leyes o reglamentos. considera este Juzgador que no hubo ninguna declaración de testigo o experto que pudieran determinar este tipo de acción por parte el acusado de autos, ya por los elementos traídos al debate se consideran no suficientes para determinar la responsabilidad directa del acusado de autos; no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal del acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito como lo fue la muerte de la victima, y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
Asi mismo, en referencia al delito de NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; si bien es cierto, existe la declaración de los testigos presénciales, los cuales fueron contestes en señalar que el comandante de la Base Teniente Marcano Muñoz, al momento que ocurren los hechos gestiono todo lo necesario para que la victima recibiera la atención medica necesaria la cual resulto infructuosa ya que el mismo fallece, es por lo que se considera que no se dan los supuestos que el acusado de autos como comandante de la base haya dejado de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo, considera este Juzgador que no hubo ninguna declaración de testigo o experto que pudieran determinar este tipo de acción u omisión por parte el acusado de autos, ya por los elementos traídos al debate se consideran no suficientes para determinar la responsabilidad directa del acusado de autos en este delito.
Asi mismo, en referencia al delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; si bien es cierto, existe la declaración del experto que realizara la inspección ocular del sitio de los hechos, el cual señalara que el comandante de la Base no había señalado las novedades ocurridas, lo que considera este que no cumplió con el cumplimiento de su servicio, pero considera que no se dan los supuestos que el acusado de autos como comandante de la base haya rehusado a dar cumplimiento de una orden del servicio o dejara de ejecutarla y que la misma causó daño o perturbación en el servicio, considera este Juzgador que no es suficiente el testimonio de este experto para encuadrar la conducta del acusado de auto en dicha calificación jurídica, ya que el mismo no pudo se corroborado por los demás testigos presénciales, en virtud que no asistieron al debate. Ya por los elementos traídos al debate se consideran no suficientes para determinar la responsabilidad directa del acusado de autos en este delito.
Asi mismo, en referencia al delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; si bien es cierto, existe la declaración de los testigos presénciales, los cuales fueron contestes en señalar que el comandante de la Base Teniente Marcano Muñoz, no permitió que se generar al castigo a la victima de autos, o que se generaran actos que rebajaran la dignidad de cualquiera persona, es por lo que se considera que no se dan los supuestos que el acusado de autos como comandante de la base haya cometido actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, considera este Juzgador que no hubo ninguna declaración de testigo o experto que pudieran determinar este tipo de acción u omisión por parte el acusado de autos, ya que según la declaración de los testigos presénciales el acusado de autos para el momento de los hechos no se encontraba con la victima, para poder evitar la acción realizada por el Sargento Torralba, en consecuencia los elementos traídos al debate se consideran no suficientes para determinar la responsabilidad directa del acusado de autos en este delito.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, de estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-01-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la urbanización las chaimas, calle Nº 1, Nº 51, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, de la presunta comisión en grado de Cooperador Inmediato en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en armonía a lo tipificado en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538, Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de la medidas cautelares impuesta al acusado de autos. CUARTO: notifíquese a las victima de la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda Notificar a las victimas de la fundamentaciòn de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso, en virtud del cúmulo de audiencias de juicio aperturados y celebrados. Asi como, la falta de secretarios administrativos lo que conlleva a que el juzgador deba realizar de igual manera parte de esta actividad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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