REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 28 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003135
ASUNTO : XP01-P-2010-003135
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG, MIRIAM CACHÓN FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327
VICTIMA: TOMAS JOSE YAVINAPE y ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de los hechos ocurridos…” El día 20 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la (01 :45a.m.) de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las adyacencias del Barrio Cataniapo, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específica mente en una Esquina de la Calle Principal, momento en el cual dicha comisión avista a un grupo de ciudadanos que se encontraban en dicho sector, procediendo de esta manera a realizarles un chequeo corporal y de documentación, motivado a la actitud sospechosa que estos presentaban, una vez que le es solicitada la documentación personal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ CADENA, el cual vestía para ese momento con una camisa color naranja, short tipo bermuda color beige, sandalias de hule color azul, emprende veloz carrera para esconderse de la comisión, razón por la cual se inicia una persecución a pie detrás del ciudadano de marras siendo capturado detrás de un árbol, de seguidas la comisión de la Guardia Nacional procede a solicitarle la documentación a lo cual se niega rotundamente y de nuevo sale corriendo para evadirse de la comisión y logra agarrar del suelo una peinilla con filo con la cual amenaza de muerte y lanza machetazos en reiteradas ocasiones a los efectivos militares que se encontraban realizando el procedimiento y a todo aquel que se le acercara, asimismo vociferando una de serie de obscenidades e improperios en contra de estos, la comisión de efectivos militares trata de tranquilizar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ CADENA en varias oportunidades y de diversas formas, lo cual fue infructuoso en vista de la actitud desenfrenada y violenta que mantenía el ciudadano de marras, una vez que el mismo no puede ser persuadido por la comisión para que deponga su actitud agresiva y desafiante con la cual intentó lesionar a los funcionarios, se procede entonces a neutralizar su conducta aplicando la fuerza para tal fin, logrando despojarlo de la peinilla con filo que mantenía empuñada y aun cuando le había sido retenida la misma, mantenía resistiéndose a la autor dad lo que complicaba la respectiva revisión corporal que una vez practicada al ciudadano de marras, se logra colectarle la mencionada peinilla con filo y un instrumento tipo (pipa) de color blanco, siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos GUEVARA MORENO JAIMES EISEN y PEREIRA ORLANDO los cuales habitan en el sector. Seguidamente al momento en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁL V AREZ CADENA iba a abordar la patrulla de la comisión para su correspondiente traslado, se acerca un ciudadano de nombre TOMAS JOSÉ Y AVINAPE, de cincuenta y nueve (59) años de edad, manifestándole a la comisión que el día 17 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las once horas (11 :OO p.m.) de la noche, el ciudadano JOSÉ GREGORIO Álvarez CADENA al cual reconoció e identificó plenamente, en compañía de otros dos sujetos irrumpieron en su casa de color verde claro, sin número, ubicada en la Calle Principal del Barrio Cataniapo, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de manera violenta y bajo amenaza de muerte lo agarraron, golpearon y lanzaron al piso, amarrándolo y tapándole la cara con cinta adhesivo con la cual además intentaron ahorcarlo, logrando sustraer del interior de su vivienda un televisor, un equipo de sonido, tres DVD, una corta cerámica, una bombona de gas y 400bsf. En efectivo, con los cuales logran escapar y huir del sitio.…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.
Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: ciudadano Juez antes de continuar con el debate de juicio oral y público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal de una posible admisión de los hechos, solicito ante este tribunal, una vez estudiadas y atendidas todas las circunstancias que dieron al hecho; se haga un cambio de calificación de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, tomando en consideración las circunstancias que rodean al hecho y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la misma, sea impuesto a mi defendido sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito señalado, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo”.
Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO; considerando la nueva calificación en el delito de al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual forma se mantiene la calificación del delito de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.
Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública cual manifestó no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo asimismo solicita que en virtud que la pena que pueda recaer no superaría los 5 años de prisión se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado de autos.
Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado.” Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327; Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por los efectivos TTE. CEBALLOS PERNíA JUNIOR, S/l RO. MARCANO CASTRO ZUAMIL ELlÉZER, S/2DO. MIQUELENA FALCÓN DAVID ALBERTO, S/2DO. SOLARTE MEDINA PEDRO ANTONIO Y S/2DO. OJEDA CARRILLO RENNY JHONATHAN, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2." ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Numero 191 De Fecha 10 De Diciembre De 2010, practicada a los objetos que le fueron retenidos al ciudadano de marras al momento de su aprehensión, la cual fue suscrita por el funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaiísticas, Subdelegación Amazonas,
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEl SUCESO, numero 497 de fecha 10 de diciembre de 2010, practicada y suscrita por el funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaiísticas, Subdelegación Amazonas, referida al sitio exacto donde ocurrió el hecho punible de Robo Agravado.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, practicada y suscrita por el funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaiísticas, Subdelegación Amazonas, referida al sitio exacto donde se suscitaron los punibles de Ultraje Y Resistencia a la Autoridad.
5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, numero 11 de fecha 10 de diciembre de 2010, practicado y suscrito por el funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaiísticas, Subdelegación Amazonas, referida 01 justiprecio de los objetos y bienes robados al ciudadano de marras.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional en la presente causa de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, quedando dicha calificación jurídica en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO.
. CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión como Autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgador cambia provisionalmente dicha calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, podría ser provisionalmente cambiada del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano fue detenido, no fue en el mismo lugar donde se comenten los hechos en contra del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE, es cual resulto ser victima del delito de Robo en su residencia, de igual forma, se pude apreciar en los autos que cuando esta victima realiza su denuncia ante el órgano de policía correspondiente, en la misma señala que si eran varias personas pero que ninguna de ellas se encontraba armada; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcarla agravante del tipo penal ya señalado. Ya que, es evidente que el delito señalado para que pudiera ser agravado se requiere que haya sido cometido con armas, o por varias personas manifiestamente armados, situación esta que evidencia en dichas actuaciones; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE. Manteniéndose la calificación por los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327 quien manifestó: …”“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado “JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, se procede a realizar al calculo dosimétrico e manera separada de la siguiente forma:
Se da inicio con el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales hechos este que se puede apreciar por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000 llevado por este Circulo Judicial, por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración a lo expuesto, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales hechos este que se puede apreciar por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000 llevado por este Circulo Judicial, por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración a lo expuesto, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (07) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en UN (01) MES Y QUINE (15) DIAS SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 223 del Código Penal Vigente; consagra una pena de TRES (03) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales hechos este que se puede apreciar por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000 llevado por este Circulo Judicial, por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración a lo expuesto, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (07) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, por la comisión del delito de ULTRAJE AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 223 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente; En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de prisión de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 88 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en UN (01) MES Y QUINE (15) DIAS SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, quedó en definitiva en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le sumara la mitad de las otras penas ya que corresponden a penas de prisión. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; una vez tomada la mita de las misma quedó en UN (01) MES Y QUINE (15) DIAS SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Asi mismo se suma la pena correspondiente al delito de ULTRAJE AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 223 del Código Penal Vigente; una vez tomada la mita de las misma quedó en UN (01) MES Y QUINE (15) DIAS SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; en consecuencia una vez realizada la suma de las penas impuestas se establece que la pena que debe cumplir en definitiva el acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, es CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA mantener la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado de autos. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado de autos. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente en virtud que el mismo se encuentra bajo medidas cautelares. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…esta Representación esta conforme con la pena impuesta al acusado de autos y el mantenimiento de la medida cautelar”
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue publicada fuera del lapso, a consecuencia del cúmulo de audiencias fijadas y realizadas por este Juzgado, asi como los tramites administrativos que debe realizar este Juzgador ya que no se contaba con personal suficientes como secretarios para llevar el cabal desenvolvimiento del Juzgado; se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución de sentencias. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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