REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 28 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002160
ASUNTO : XP01-P-2012-002160
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MIRIAM CACHÓN FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. PEDRO YAVINAPE.
ACUSADO: KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428,
VICTIMA: ALBA ESPINOZA DE PULGAR.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-10-1989, de profesión soldador, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Casiquiare, casa s/n de color verde, detrás de la cancha deportiva, de esta localidad; a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-10-1989, de profesión soldador, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Casiquiare, casa s/n de color verde, detrás de la cancha deportiva, de esta localidad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en RELACION en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En virtud de los hechos ocurridos “… ocurridos en fecha 17 de mayo del 2012, se inicia la presente averiguación de oficio por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la sub delegación Amazonas, con ocasión a llamada telefónica recibida, donde le informan del supuesto Homicidio de una persona, en el Barrio Aramare, calle principal, en tal sentido se traslada una comisión por funcionarios del mencionado cuerpo d investigaciones, al llegar al sitio efectivamente encuentran con el cuerpo sin vida de una persona se sexo femenino, a quien se le aprecio en su humanidad varias heridas presumiblemente ocasionadas por un arma blanca, el mismo fue identicaza como ESPINOZA DE PULGAR ALBA ROSA, según se pudo conocer la victima se encontraba en su residencia ubicada en el sector Aramare, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, cuando se presento el Adolescente GUSTAVO GUILLERMO MARIÑO ESCORCHE, quien es familiar del esposo de la victima, por lo cual ella le dio acceso a su residencia, al entrar el mencionado ciudadano, este ciudadano disimulando lo que tenia planeado, se puso a recoger mangos cuando se descuido la victima y ella se dio la espalda y este la agarro por el cuello y la tiro al piso, fue cuando entraron los otros dos ciudadanos que los acompañaban y que esperaban por la señal del Adolescente para entrar, cuando ellos entran empiezan a golpear la victima que se encontraba en el piso, fue cuando los ciudadanos apodado el NENE con un arma blanca se puso apuñalear a la victima por el abdomen y después por el cuello, fue cuando al victima empezó a gritar “me mataron” “me mataron”, cuando se estaba desangrando por la herida que le habían hecho en el cuello, mientras el imputado y sus acompañantes le preguntaban por el arma que tenia sus esposo, la victima agonizando le da lo que le solicitaban los imputados y cuando la victima fallece, los imputados todos nerviosos, salen del lugar divididos para no crear sospecha el adolescente se lleva el celular y el arma de la victima y con el teléfono de la victima se comunica con una amigo de nombre CARLOS PULIDO, donde le pide que lo fuera a buscar, que necesitaba que lo buscara en un carro y el amigo le dijo de donde carro que no tenia, posteriormente este le espera en la entrada del liceo y le muestra el arma y después se va para su casa. En fecha 25 de mayo, se realiza visita domiciliaria por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, previa autorización del tribunal Segundo de Control según orden Nº 012-12 de fecha 24 de mayo del 2012, donde se autoriza a realizar visita domiciliaría, en una residencia ubicada en el barrio casiquiare, calle principal, casa sin numero de color blanco, una vez en el sitio los funcionarios se identifican y sostienen conversación con la ciudadana Rojas leyla Evelin, a quien les permitió acceso a los funcionarios, a preguntas de los efectivos policiales, ella respondió conocer a un ciudadano Apodado "EI NENE o El BOLA" Y que el mismo se encontraba dormido dentro de la residencia, quien al notar la presencia policial adopto una conducta agresiva en contra de los funcionarios, por lo que se debió hacer uso de la fuerza pública para impedir que dicho ciudadano agrediera físicamente algún miembro de la comisión, una vez neutralizado el Ciudadano; KEYVIN JOSE ROJAS, el mismo manifestó que en la primera habitación, se encontraba la vestimenta que el portaba el día 17-05-12, fecha en que se da muerte a la víctima, siendo colectada la vestimenta en cuestión, de la misma forma que el mencionado sujeto es trasladado a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas y puesto a las Ordenes del Ministerio Publico. En fecha 27 de Mayo del año 2012, se realizó, Presentación, por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público, expuso sus alegatos d e ley…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
- Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: ciudadano Juez antes de apertura el debate de juicio oral y público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal de una posible admisión de los hechos, solicito ante este tribunal, una vez estudiadas y atendidas todas las circunstancias que dieron al hecho; se haga un cambio de calificación de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, al delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem en consideración las circunstancias que rodean al hecho y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la misma, sea impuesto a mi defendido sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito señalado, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo”.
Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; considerando la nueva calificación por el delito de delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de igual forma se mantiene la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a la Defensa cual manifestó no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo.
Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se interrogó al acusado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”…
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 17 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario OLLARVE JOSÉ, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica de la operadora del 171, informando que en Barrio Aramare detrás del Liceo Santiago Aguerrevere había un cadáver de sexo femenino.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios OLLARVES José y ARGENIS RON, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 963, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios Agentes RON ARGENIS y OLLARVE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describe el lugar de los hechos.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº de Entrada 50-12 y Nº Cadáver 04-05, de Fecha 17 de Mayo del 2012, suscrito por el Dr. AMAURY NUÑEZ, Medico Anatomopatologo Forense 111 de la Medicatura Forense de Amazonas, quien entre otras cosas manifiesta, que realizó Autopsia al cadáver de Alba Rosa Espinoza de Pulgar.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Mayo del 2012, suscrita por el Funcionario; OLLARVES JOSE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho.
7.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2012, funcionario OLLARVE JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
08.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRE LOS NÚMEROS 0416- 0299693.
09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 24 de Mayo del 2012.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Mayo del 2012, realizada sobre un inmueble ubicado Barrio Caciquiare, calle Principal, casa S/N de Color Blanco con Verde, donde supuestamente vive el Ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS ADES (EL NENE).
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° EA-056, DE fecha 25- 05-12.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 25 de Mayo del 2012.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICA, QUIMICA Y BIOQUIMICA, DE fecha 31 de Mayo del 2012, suscrita por el ciudadano; MIGUEL A. PAREJO SOSA P, Experto Profesional 111 y JHONATHAN F. SOSA P. Agente de Investigaciones 1, Adscritos al laboratorio de Micro Análisis del ClCPC, Delegación Estatal Bolívar.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 54, de fecha 04/06/2012, suscrito por el funcionario Héctor Medina, practicado al teléfono de la víctima, Marca Huawei C25223.
15.- Comunicación Nº 316, de fecha 04/05/2012, mediante la cual se solicita la determinación del ADN de la víctima.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Junio de 2013; suscrita por el ciudadano; OLLARVES JOSE, Adscrito al Cuerpo d investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas.
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° EA-062, de fecha 02- 06-2012, donde se deja constancia de la evidencia colectada que guarda relación con un arma de fuego.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el ciudadano; HECTOR MEDINA, EXPERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, quien deja constancia del reconocimiento realizado sobre un Teléfono Celular marca Hawey, Modelo C2823, serial MY9MAB1061013386, dicho teléfono le fue robado a la victima el día de los hechos.
19.- EXPERTICIA N° 144, suscrita por los funcionarios; CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO y PREDA RUIZ JONAS MOISES, EXPERTOS DACTILOSCOPISTAS, adscritos a la División Nacional de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en RELACION en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-10-1989, de profesión soldador, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Casiquiare, casa s/n de color verde, detrás de la cancha deportiva, de esta localidad, fue acusado inicialmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en RELACION en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Este Juzgador cambia provisionalmente dicha calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en RELACION en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, podría ser provisionalmente cambiada del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano fue detenido, no fue en el mismo lugar donde se comenten los hechos en contra de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, la cual resulto ser victima del delito de Homicidio, de igual forma, se pude apreciar en los autos que cuando esta victima es objeto de los hechos señalados por la representación Fiscal, como son los motivos fútiles e innoble para causar tal daño a la victima, si bien, se presentan elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos como lo son las pruebas promovidas por la vindicta publica; no menos cierto, es que para el momento de los hechos no hubo testigo directo presencial mediante el cual se pudiera apreciar que el hecho se haya realizado por los motivos antes señalados que agravan el mismo; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que se puede realizar un cambio en la agravante del tipo penal ya señalado. Ya que, es evidente que el delito para que pudiera ser agravado se requiere que haya sido cometido con alevosía y por fútiles e innobles, situación esta que no se puede evidenciar en dichas actuaciones por cuanto como se dijo ya no hay un testigo presenciar de los hechos para corroborar tal acción desplegada por el acusado de autos; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de HOMICIDIO SIMPLE, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR. Manteniéndose la calificación por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Sobre los cuales no se solcito el cambio de calificación.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado provisionalmente como los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez realizado el cambio de calificación solicitado se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, a lo que manifestó: “…“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15 JUN 2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa que al acusado de autos se le sigue la presente causa por la comisión una vez realizado el cambio de calificación por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR. así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Para lo cual se procede a realizar el calcuelo de la pena de forma separa por cada delito, para luego se sumada las penas:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de de HOMICIDIO SIMPLE, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR. Consagra una pena DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en DE CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR.
En este mismo orden, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra una pena DE UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales ni consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la buena conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle en la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISION. Siendo la pena a cumplir el acusado de autos KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, por el referido delito. En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
En este mismo orden, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Consagra una pena DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la buena conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, por el referido delito. En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la buena conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) MESES PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428. En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de presidio que corresponde a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR. Al cual se le suma solo las dos terceras partes de las otras penas que corresponde al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual una vez realizada la conversión se procede a sumar solo las dos terceras partes de las misma correspondiendo a TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Asi mismo, se le suma solo las dos terceras partes de las otras penas que corresponde al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal., la cual una vez realizada la conversión se procede a sumar solo las dos terceras partes de las misma correspondiendo a SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. De igual forma, se le suma solo las dos terceras partes de las otras penas que corresponde al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual una vez realizada la conversión se procede a sumar solo las dos terceras partes de las misma correspondiendo a UN (01) MES DE PRESIDIO. Realizando la suma de estas con la principal en definitiva la pena que debe cumplir el acusado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428; es de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos. Así se decide. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO , por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en relación en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR. así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428 asignándose como sitio de cumplimento de pena provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 19/01/2024 a las ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…esta Representación esta conforme con la pena impuesta al acusado de autos” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. MAGNO BARROS en su condición de Abogado Adherente a la acusación quien expuso “Estoy conforme con la pena impuesta” La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue publicada fuera del lapso, a consecuencia del cúmulo de audiencias fijadas y realizadas por este Juzgado, asi como los tramites administrativos que debe realizar este Juzgador ya que no se contaba con personal suficientes como secretarios para llevar el cabal desenvolvimiento del Juzgado; se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución de sentencias. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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