REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003606
ASUNTO : XP01-P-2013-003606

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JHORNAN HURTADO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811.
VICTIMA: JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal.

Visto la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003606, seguida al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 13 de diciembre de 2013, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio oral y Publico el día diecisiete (17) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347, 348 y 349 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 13 de diciembre de 2013, comparecieron las partes y personas necesarias, se apertura el acto de Juicio Oral y Público, el Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma, así como sobre las formalidades del acto y una vez pronunciada la sentencia. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en la que se CONDENA al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, por consideran quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en el tipo penal establecido en el Codigo Penal, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “...en fecha 22 de julio del 2013, siendo las 12:50 horas de la tarde, el ciudadano PERALES JUNIO, se desplazaba en su vehiculo, tipo moto, color Azul, marca Keeyway, modelo Arsen II, año 2011, a la altura de la avenida Orinoco. Frente a la planta vieja de comercial ADL de esta ciudad, ya que el mismo, se dedica a la actividad comercial, mejor conocida como moto mototaxista, en eso el ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO , le solicita una carrera al sector el campito del barrio Monte Bello de esta localidad, la victima del presente asunto lo noto un poco sospechoso, pero al ver que ya se había montado en la moro sintió miedo en decirle que se bajara y tuvo que llevarlo al lugar requerido por este, una vez en el lugar Barrio Monte Bello, sector el campito, el ciudadano Rolfi se baja del vehiculo y el ciudadano Júnior espera que le cancele la carrera, es hay donde el ciudadano Rolfi saca una pistola de un koala que portaba , lo apunta y bajo amenazas le manifiesta que se bajara de la moto y este procede a llevársela, la victima en vista de la situación procedió a pedir auxilio y a perseguirlo hasta la redoma del aeropuerto es hay donde observo a unos guardia nacionales a los que les pidió ayuda, procediendo de manera inmediata los efectivos militares a la persecución del mismo logrando capturar al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, frente al fundo Don pedro, eje carretero sur, vía Cataniapo, incautándole un vehiculo tipo moto, color azul, marca keway, modelo Arsen II, año 2011, un arma de fuego, color negro, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos 9mm, un bolso tipo Koala de color azul y negro, con el logotipo pepsi, un carnet militar de la Guardia Nacional perteneciente a Rolfi Almao, un porte de Arma N° de control 124149083 y un teléfono celular marca Movilnet, color negro…”

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Ante todo muy buenos días ciudadano juez, y todos los presentes, en el día de hoy se va a da inicio al debate oral y publico en una acusación formulada en contra de al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2013, se encontraba realizando labores de taxista y el imputado de autos solicita una carrera y al llegar a la misma, despoja de la moto al ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, por medio arma de fuego posteriormente la victima fue aprehendido teniendo su moto asi como un arma de fuego por tal sentido solicito sea evacuados los elementos probatorios presentados en su tiempo oportuno y admitidos en audiencia preliminar, es por lo que esta representación fiscal, buscara a través de los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar buscara demostrar la culpabilidad de los hoy acusados. Es todo…

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Penal, quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días, esta defensa actuando en representación de la ciudadana ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811 en. que el representante del ministerio Público, ratifico la acusación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEA, en virtud de los hechos de fecha 22 de Julio de 2013, acaecidos en el barrio monte bello como consecuencia de la denuncia de la victima esta defensa se tome en consideración la falta de interés jurídico por parte de la victima, si bien es cierto que tiene todos los derechos mi representado es acreedor de los derechos asi mismo nos acogemos al principio procesal de la comunidad de la prueba a si demostraremos que no ocurrieron de la manera que intentan demostrar, si no que ocurrieron de otra manera y el fallo de la sentencia sea absolutoria- Es todo.

II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.1.- Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración del acusado. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, quien manifestó: el día 22/07/13 me encontraba al frente de ADL tomando con un conocido lo cual le quite la moto prestada para ir a ver la caravana del presidente lo cual pase la caravana me dirigía hacia el tobogán de la selva en donde el cual fui detenido por un motorizado y ahí me trasladaron a la alcabala de cataniapo donde me encontraba ahí llego el teniente diciendo que la moto era robada al momento que me dice eso es de un conocido júnior perales, yo le manifiesto que paso el cual dice nada se mete a la oficina a dar declaraciones, lo cual dice que la moto era robada en ese momento le digo al teniente que me ayudara porque la moto no era robada el me la había prestado yo me pregunto porque la victima, supuesta victima dice que le quite la moto en momento el 26/07 cuando me agarraron el 22 me pregunto por que el teniente dice que me agarro cuando la victima dice que fue el motorizado y el venia en toyota, lo que es que no preparan bien a la supuesta victima para las declaraciones. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿en que parte se encontraba tomando? Al frente del ADL en un local donde también venden empanadas ¿usted es amigo de la víctima? Si Teníamos 2 meses de conocidos ¿sabe donde vive? No, lo veía a través de un compañero ¿como lo conoce? De trato ¿usted le quito la moto para ver la caravana y dice que iba al tobogán como es eso? Después de la caravana iba al tobogán. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿que es lo que le manifiestan los funcionarios de la guardia para detenerlo? Que me pare yo me paro y me identifico ¿donde fue eso? Vía al tobogán antes de la alcabala ¿en que tipo de vehiculo iban los funcionarios? en una moto ¿cuantos iban? Dos ¿pudo observar sus nombres? No ¿entre ellos iba el teniente que acaba de declarar? No ¿en que parte es donde ve por primera vez a teniente? En la alcabala ¿que tiempo aproximadamente transcurrió desde el momento que usted llega a la alcabala hasta que llega la victima? 20 minutos ¿usted oyó la declaración de la victima por la voz es la misma persona que le presto la moto? No ¿puede indicar al Tribunal porque dice que no es la misma persona? Es muy alto ¿de que estatura es el ciudadano júnior? De mi estatura ¿algún funcionario lo intercepto al momento de pasar por la caravana? No al momento luego que pase ¿que le manifestó a la victima para que le prestara la moto? Que iba a la caravana presidencial ¿él que le dijo? Que si ¿en algún momento le dijo por cuanto tiempo iba a usar la moto? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿a que hora le prestan la moto? A la 1:30 de la tarde ¿desde que sitio? Frente de ADL ¿Dónde era la caravana? En la redoma del aeropuerto ¿por que sale del pueblo? Porque ya había terminado ¿a que hora había terminado? Cuando llegue ya había terminado ¿cuando lo detienen estaba la victima? No ¿por que lo detienen? Porque supuestamente la moto era robada ¿cuanto tiempo tardo en llegar el conocido? Como 20 minutos ¿supo donde puso la denuncia la victima? En la alcabala de cataniapo ¿en que momento? Cuando llega ¿como los funcionarios saben que la moto es robada? Porque según él le dijo ¿que distancia hay de donde estaban los funcionarios hasta donde lo detienen? Como un kilómetro ¿cuanto se tarda en moto? Como 10 o 15 minutos ¿como los funcionarios lo detienen si no había colocado la denuncia? Porque él lo dice atrás ¿usted portaba un ama de fuego? Si ¿es suya? Si ¿tiene porte? Si ¿estaba vigente? Si ¿que tipo de arma era tanfoglio 9 milímetros ¿tiene enemistad con el funcionario o con quien le presto la moto? No ¿porque cree que lo denuncian? Me imagino que fue por la tardanza ¿cuanto se tardo con la moto? Como 1 hora ¿a que hora lo detienen al 1:40 ¿tiene enemistad con algún funcionario? No con nadie, yo no le hecho nada nadie ¿que tipo de moto era? Una moto azul arsen ¿al momento que le prestan la moto había alguien cerca? Los del local ¿alguna persona en particular? No, solo nosotros dos ¿que hace el ciudadano que le presta la moto? El, se queda tomando ¿de que trabaja él? él es moto taxi ¿cargaba usted algún bolso o koala? Si ¿que color? Azul? Que portaba ahí? El cargador, la cartera y el teléfono ¿que cargador? El del teléfono.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, la misma sirve para dar por demostrada la aprehensión del mismo acusado, así como de la existencia de los elementos de interés criminalisticos incautados; ahora bien, señala el acusado en su declaración que la victima le había prestado la moto para dirigirse a ver la caravana Presidencial que llegaba ese día a la ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, señalando que se le había prestado la moto a la 1:30 de la tarde, que es detenido por dos funcionarios después que pasa a los funcionarios que se encontraban en la redoma del aeropuerto, que desconocía el motivo, que él es amigo de la victima, y cree que la razón por el cual lo enuncia es por el tiempo que se tardo con la moto. Asi las cocas, si bien es cierto que el acusado de autos niégale ser la persona que despoja a la victima del vehiculo moto bajo amenazas con arma de fuego; no resulta creíble esta versión; ya que señala este que la victima le presta la moto a la 1:30 de la tarde, y es detenido a la 1:40 de la tarde, observándose que solo pasan 10 minutos, que mas bien, corresponde con el dicho de la victima que señala que iba en persecución del mismo; asi mismo, no resulta creíble la versión de que el mismo fue detenido una hora después que es por eso que la victima lo denuncia, y aun mas cuando señala que fue detenido sin que la victima hubiera puesto en alerta a los funcionarios, hecho este que no resulta lógico ya que según su declaración el funcionario le manifestó al momento que lo detiene que la moto era robada; entonces se pregunta este juzgado como se dan por enterados los funcionarios, solo se evidencia en este proceso ya que la victima es quien lo reconoce, porque venia a poca distancia de este .razones estas por las que no se considera suficientes como para eximirlo de responsabilidad penal.

III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas dando inicio con:

3.1.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los expertos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y una vez verificada la comparecencia del mismo se ordena alterar el orden de la recepción de pruebas, y en virtud de la asistencia de testigos se hace pasar a la sala la ciudadano quien quedo identificado como: GONZALEZ CASTELLANO ROBERT EDUARDO titular de la cedula de identidad N° 17.985.796, soltero, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Numero 91 De la Guardia Nacional Bolivariana a quien expuso “ el DIA 22/07/13 del año pasado nos encontrábamos de servicio en la redoma del aeropuerto ya que ese día venia el presiente de la republica y el presidente de Colombia, posteriormente como a la 1:30 o 1:40 viene un vehiculo tipo moto a alta velocidad, le dimos la voz de alto pero él acelero hacia cataniapo, atrás venia otra moto con un ciudadano que gritaba el ciudadano me robo lo moto y lo señalaba, aproveche que estaban varios efectivos motorizados me monte y lo perseguimos donde lo pudimos atrapar vía cataniapo frente al fundo don pedro de ahí lo llevamos hacia el comando de cataniapo que era el mas cercano y donde estaba destacado, cuando llegamos estaba el sargento Sandoval le hicimos un chequeo corporal y le incautamos un arma de fuego luego llego el ciudadano que lo venia siguiendo dijo que el lo había robado y que esa era su moto, posteriormente el sargento presente yo lo conozco porque he trabajado con él me dice que estaba asustado que tenia miedo que lo ayudara, posteriormente le informe al comandante de destacamento y realizamos la llamada a la fiscalía de flagrancia y a hacer el procedimiento correspondiente A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la hora aproximada en que se percatas de la situación? 1:40 de la tarde ¿pudiste avista en primer lugar un vehiculo moto a alta velocidad? Si ¿posteriormente a otros? si ¿cuando sujetos iban en el vehiculo? El primero 1 en el segundo 2 ¿cual te dice que le robaron la moto? El parrillero de la segunda ¿cual fue tu reacción? Le dije a un motorizado del comando que lo persiguiéramos procedimos a la persecución lográndolo atrapar frente al fundo don pedro ¿cual fue la actitud del ciudadano cuando lo aprehenden? Se pudo nervioso se puso a llorar me dijo que lo ayudara que tenia muchos problemas ¿tenia en su poder el vehiculo tipo moto? Una moto azul ¿que más tenia? Un arma de fuego y un koala ¿de que color es el arma de fuego? Negra ¿se encuentra en la sala el ciudadano que aprehendido que había robado la moto? Si, con uniforme militar color verde con la jerarquía de sargento segundo, se deja constancia que reconoce a la persona que resulto detenido. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿puede informar a que funcionarios le dio instrucciones? Sargento segundo Vielma ¿ese funcionario se llevo a otra persona de parrillero? A mi persona ¿quien lo recibe en la alcabala de cataniapo? el sargento Sandoval ¿en el sitio don pedro, habían personas? No había nadie en ese fundo hacen fiestas los fines de semana no había fiestas ¿en que parte lo detienen? Al frente en la carretera ¿en ese momento que lo aprehenden se encontraba la presunta victima ahí? Venia atrás, en cataniapo llego la victima ¿cuando la victima llega a la alcabala de cataniapo el observo a mi representado? Si ¿le manifestó algo a mi defendido? No ¿cuando vuelven a trasladar a mí defendido desde cataniapo quien lo traslada? Mi persona y el sargento Sandoval ¿solo ustedes dos? Si ¿que paso con la moto? Quedo detenido en el comando de cataniapo luego le mandamos un oficio al estacionamiento y la fueron a buscar. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: recuerda las características del vehiculo? Modelo arsen 2 color azul ¿que tipo de koala tenia? Un koala negro con azul con el logotipo de pepsi ¿recuerda como lo cargaba? No porque el sargento Sandoval fue quien se lo quito ¿al momento de la detención que le manifestó? No dijo que tenia miedo mas nada ¿le dijo miedo de que? No ¿a que se refería con la ayuda? No se ¿la persona que venia diciendo me robaron la moto llego a ese momento? Si ¿reconoció a alguien? Si, se deja constancia que señala al acusado.

Acto seguido se le pone de manifiesto el acta de inspección técnica del sitio del sitio del suceso la cual riela en los folios 82 y 83 de la primera pieza a los fines de que ilustre sobre su contenido quien expuso “ después que realizamos el procedimiento nos emanaron una orden de indicio donde piden una inspección ocular al sitio, me comisione con el sargento segundo Díaz que trabaja en la sección de investigaciones penales nos dirigimos hacia el sector bello monte donde llegamos a una calle que tiene una forma tipo Y en la cual observamos un tablero de jugar baloncesto y una pared de una casa pintada con el nombre del partido político y el nombre de liborio es todo. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENEN PREGUNTAS A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿porque le hacen la inspección a ese lugar? Porque la victima dijo que fue ahí donde lo atracaron ¿recuerda el nombre del lugar? Sector bello monte ¿que hicieron en el mismo? Tomar fotografías, donde observamos un tablero de jugar baloncesto y una pared con un logotipo político Eso es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, seña que, se encontraba de servicio en la redoma del aeropuerto, ya que ese día venia el presiente de la Republica y el Presidente de Colombia, cuando a la 1:40 del medio día, se acercó un vehiculo tipo moto a alta velocidad, a la cual dieron la voz de alto pero el mismo aceleró hacia cataniapo, atrás venia otra moto con un ciudadano de parrillero que gritaba el ciudadano le robo lo moto y lo señalaba; aprovechando este funcionario que estaban varios efectivos motorizados se monto y lo persiguió donde lo pudieron atrapar vía cataniapo frente al fundo Don Pedro, momento en que llega la victima y se traslada a la alcabala de cataniapo; manifiesta este funcionario que la victima reconoció la moto como suya y que el acusado de autos se la había robado; asi mismo, señala este funcionario que le fue decomisada la moto, un arma de fuego de color negra y un bolso koala al acusado, y la victima le señalaba que no lo conocía. Dándose por demostrado con la presente testimonial la responsabilidad penal del acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ya que se aprecia de esta declaración que fue este el funcionario que en fecha 22 de julio de 2013, luego de una persecución que se originó, una vez que la victima que venia detrás del acusado de autos en otra moto como parrillero, lo señalara como la persona que le despojara del vehiculo moto, realizando la aprehensión del acusado de autos, el cual al momento de la detención era la persona que conducía dicho vehiculo moto, que fue señalada por la victima como suya, asi mismo, es claro este funcionario al señalar que al acusado de autos le fueron incautado los elementos de interés criminalisticos como lo fueron la moto, el arma de fuego de color negra y un bolso tipo koala, siendo señalado por la victima de manera directa como la persona que los despojara del vehiculo moto, portando un arma de fuego.

En este mismo orden, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, una vez escuchada la declaración de este funcionario con respecto a la practica de la inspección ocular al sitio del suceso, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para dar por demostrada las características del sitio en el cual suceden los hechos donde la victima fue despojado del vehiculo moto, lugar que fue descrito como sector barrio Monte bello, en el sector el campito, en un cruce de forma e “Y” frente se encuentra un tablero, de jugar baloncesto de color negro, diagonal a la izquierda se encuentra una vivienda, cuyas paredes están pintadas de color azul claro con inscripciones de color azul marino en la misma se lee “LIBORIO” e inscripciones en color negro donde se lee “GOBERNADOR”, a su extremo derecho una vivienda las cual tiene las paredes pintadas de azul claro con inscripciones de color azul marino en la misma se Lee “VOTA MPV” y a su extremo izquierdo se observa una alcantarilla de concreto la cual pose una pared que esta pintada con color blanco con inscripciones en color rojo se lee “VIVS CHAVEZ y MADURO FM LA LUCHA SIGUE PSUV” y en su parte posterior se observa una vivienda en obra gris con puertas y ventanas de color blanco. Lugar este señalado por la victima como el sitio del suceso.

Ahora bien, corresponde escuchar a la victima de autos quien se identifico como Junior Alberto Perales Leal, dejando expresa constancia por este Juzgado que, en virtud que a la misma le fue acordado una medida de protección en la cual se adopta el mecanismo de resguardar su integridad personal. Este juzgado a solicitud el Ministerio Público acuerda adoptar el mecanismo de resguardar su integridad personal tomando la previsión de que el mismo use mascara para no ser reconocido por las partes ni el publico que asistió a la presente audiencia, ahora bien en base a la identificación de la victima este Tribunal procedió a retirarse de la sala, a verificar la identidad de la victima de autos, realizándose la comparación de la cédula de identidad presentada por este con el rostro de la misma dejando constancia que la misma concuerda.

3.2.- Se hace pasar la sala de audiencias el testigo ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL quien es victima en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así se procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ el día 26/07/13 a las 12:45 me encontraba trabajando como moto taxista el ciudadano acá presente me pidió una carrera en ADL de la planta vieja hacia el sector el campito en monte bello, cuando llego al lugar espero para que me pague él saca un armamento negro me dice que no le vea el rostro me baje de la monto, él se montó con su koala no sabia que hacer estaba un muchacho le pedí auxilio, y lo perseguimos ese día había llegado el Presidente de la Republica yo venia gritando él me robo la moto, cuando vamos llegando a la redoma del aeropuerto estaban unos funcionarios yo les digo me robaron la moto y lo persiguieron llegando a don pedro lo pararon le quitaron el koala, y el revisa el koala buscando su identificación yo tenia miedo porque el estaba armado, yo no me había presentado por miedo, lo llevaron a la alcabala de cataniapo y me dijeron que ponga la denuncia en la flecha de copei venia un machito de la guardia y me dijeron que pusiera la denuncia allá porque los altos mando militares le habían dicho eso, la moto me la detuvieron, me preguntaron si me paso algo pase toda la tarde ahí, dejaron mi moto 16 días, esos días sin poder trabajar mi mamá me mantenía a tuve que pedir plata prestada para poder pagar el estacionamiento del aeropuerto 700 Bolívares le hicieron la presentación yo no vine porque tenia miedo, me fui de viaje unos días por miedo porque me podía matar, eso es un pánico terrible, yo no había asistido porque pensaba si voy me va a ver me va asesinar por eso no pude presentar, lo que yo pido es que se haga justicia .A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la hora aproximada que te piden la carrera? 12:45 del medio día ¿en que parte te pide la carrera? En la subida de la planta vieja por el ADL es toda la esquinita ¿hacia donde te dice que lo lleves? Hacia el campito monte bello ¿es allí donde te roba el vehiculo? Si ¿portaba arma de fuego? Si ¿pudiste ver el arma de fuego? Color negro ¿donde lo aprehenden a él? Más adelante del club don pedro en una cauchera que esta ahí ¿cuantos funcionarios había al momento de aprehenderlo? Dos en una moto ¿tu llegaste cuando lo habían aprendido? Si ¿pudiste ver la actitud del ciudadano cuando lo aprehenden? En los ojos se le veía como que me quería golpear ¿ese ciudadano que te robo se encuentra presente? OBJECCION NO ESTAMOS EN UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, si esta ¿le puedes indicar como se encuentra vestido ahora? Vestido de verde como militar, se deja constancia que reconoce al acusado de autos ¿que características tenia el vehiculo tipo moto? Arsen azul, modelo paseo, placa A8UA4 si no me equivoco. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿el día que usted manifiesta que lo despojaron usted le pudo ver al cara a quien lo despojo de la moto? Si ¿esa persona lo observo a usted? Si ¿en otra oportunidad señor usted había visto a ese ciudadano? No ¿observo de qué parte ese ciudadano saco supuestamente un arma de fuego? Si ¿de que parte? De un koala que tenía ¿pudo determinar si efectivamente era un arma de fuego verdadera? Si ¿que tanto le manifestó esa persona? Que me bajara del vehiculo, que no lo viera ¿hubo alguna otra persona que viera ese acontecimiento? A donde lleve la carrera no había nadie. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿que distancia hay de donde le piden la carrera hasta el sitio de los hechos? Como 200 metros de la planta vieja al campito es un lugar solo y me dice aquí me quedo agarro mi casco espero a que me pague y me sorprendo ¿que le dijo? Que le de la moto, que agache la cara y que no lo vea, yo no le dije nada yo le vi la cara agache la cara rapidito ¿como estaba vestido? Una camisa verde fosforécete un mono negro ¿que persona lo ayuda? Yo salí corriendo hacia una entradita en el campito yo le dije que me ayudara lo perseguimos a una distancia mas o menos cuando íbamos por la redoma iba llegando el presidente había militares yo grito y la camisa se veía por el color verde fosforescente lo agarraron, luego pase 15 o 16 días sin poder trabajar, luego vendí la moto ¿que dijo el ciudadano al momento de ser detenido? Que la moto era prestada que el me conocía, yo no lo conozco yo nunca lo he visto ¿suscribió algún acta denuncia? Si en la alcabala de cataniapo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo la forma como ocurren los hechos y la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, seña que, en fecha 26 de julio de 2013, a las 12:45 del medio día, se encontraba trabajando como moto taxista, y que el acusado de autos le pidió una carrera en ADL de la planta vieja hacia el sector el campito en monte bello, momento en que el acusado saca un armamento negro le dice que no le vea el rostro se baja de la monto la victima, el acusado se ponto; asi mismo señala este testigo que, no sabia que hacer y sale corriendo hacia una entrada y estaba un muchacho le pidió auxilio, y lo persiguen; que ese día había llegado el Presidente de la Republica y que el mismo iba gritando él me robo la moto, cuando van llegando a la redoma del aeropuerto estaban unos funcionarios a los cuales les digo le habían robado la moto y lo persiguieron llegando al lugar denominado Don Pedro lo pararon le quitaron el koala, y la moto la cual reconoce como de su propiedad y a la persona detenida como la que le despoja de dicho vehiculo, identificando en la sala de audiencia al acusado de autos ROLFI JESUS ALMAO ACACIO. Dándose por demostrado con la presente testimonial la responsabilidad penal del acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ya que se aprecia de la declaración de la victima que fue la persona sometida por el acusado de autos para despojarla de su vehiculo moto portando un arma de fuego, para luego huir del lugar, siendo aprehendido momentos después por los funcionarios que se encontraban en la redoma del aeropuerto, hecho este señalado por la victima ya que realiza una perecuación a la persona que se sustrae la moto, y al ver a los funcionarios los alertó sobre el hecho, funcionarios estos que inician una persecución, lo que arrojó la aprehensión del acusado de autos, siendo este identificado por la victima como la persona que lo despojara minutos antes de su vehiculo moto portando un arma de fuego color negra; y para el momento de la detención le fue incautado el vehiculo moto, el arma de fuego y el bolso tipo koala. Dichos estos que comprometen la responsabilidad penal de acusado de autos en el delito referido.

3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ciudadano INFANTE PACHECO MORFI EULICE titular de la cedula de identidad N° 15.984.922, soltero, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a quien Se le coloco de manifiesto la EXPERTICIA N° 09-05-02-2013, de fecha 05-08-2013, la cual riela inserta en el folio 79 y su vuelto de la pieza 1 del expediente. A los fines de que nos oriente sobre su contenido y expuso “buenos días yo ratifico la experticia la cual fue practicada a un vehiculo moto marca keway color azul solicitada por la fiscalia primera del ministerio público, donde una vez revisado el vehiculo se pudo constatar que la misma presentas sus seriales en estado original una vez verificado los seriales se promedio a verificar en el sistema SIPOL en el cual no presenta registros ni solicitudes. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que tiempo tiene como experto del CICPC? 2 años y medio como experto ¿la experticia la realizas a solicitud de quien? De la fiscalía primera ¿cual es el valor aproximado real de esa moto? En ese momento era de 20.000 ahora no se cuanto estará. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿tiene conocimiento el por que de la realización de esa experticia? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿tiene conocimiento de la procedencia de se vehiculo? No doctor ¿pudo determinar a quien le pertenece el mismo? No, porque no registra ante el sistema SIPOL ¿para que le solicitan dicho reconocimiento táctico? Para determinar la originalidad del vehiculo y sus seriales, el cual lo individualiza de los demás ¿tuvo conocimiento si el vehiculo fue incautado en el algún hecho ilícito? Solo practique la experticia por la fiscalía me lo pidió, mas no tengo conocimiento ¿cual es el fin ultimo de dicho reconocimiento? Como le explique establecer o visualizar obtener los resultados del estado de los seriales de dicho vehículos, fueron alterados, removidos o modificados esa es la finalidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto MORFI EULICE INFANTE PACHECO, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada al vehiculo moto, practicado por el referido experto signado con el N° 09-23-07-2012 de fecha 23-07-2012, que riela al folio 47 de la Pieza N° 1 de la presente causa , sirve para demostrar la existencia del objeto del delito, como lo es la moto que le fuera retenida por los funcionarios al momento de la aprehensión la cual presentaba las siguientes características UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACA: AF8U44A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC18BM009319, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21680647., y al ser concatenada con la declaración del testigo y el funcionario actuante en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que el referido vehiculo es el incautado al referido acusado.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano PERNALETTE DIAZ ARGENIS JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.069.491, soltero, Experto adscrito al CICPC Amazonas a quien se le pone de manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-256-ST de fecha 05/09/13 y RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05/09/13 N° 9700-256-ST las cuales rielan en los folios 75 al 77 de la primera pieza a los fines de que ilustre sobre su contenido quien expuso “ reconocimiento del 05/09/13 se le hizo a un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio, modelo force police , esta arma calibre 9 milímetros con su respectivo cargador color negro, la conclusión es que el armamento puede producir la muerte y pude ser usado como arma de guerra, El segundo reconocimiento es sobre una cedula de identidad la cual es de la republica Bolivariana de Venezuela, un carnet la cual permite la autorización para usar el arma de fuego, el otro es un carnet el cual acredita a un funcionarios como guardia nacional y el otro es un bolso donde se pueden cargar el armamento y documentos personales, también había un teléfono con el que se pueden realizar comunicaciones A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: que tiempo tiene como funcionario del CICPC? 2 años ¿usted realizo dos experticias? si, Dos ¿que características tenia el arma? marca tanfoglio, modelo force police, esta arma calibre 9 milímetros ¿como era funcionamiento del arma? En buen estado ¿ese carnet o ese porte acreditan la tenencia del arma la que se le hace el reconocimiento? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO: ¿quien le encomendó realizar esa inspección? El ministerio publico ¿puede indicar que fiscal? No recuerdo bien ¿sabe usted la procedencia del armamento? Desconozco solo se que la portaba el funcionario que fue detenido ¿sabe donde fue retenido el armamento? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted se refiere a un carnet que carnet? Carnet militar de porte de arma ¿a que se refiere ese carnet? A un particular ¿el armamento es particular? Si, por lo armamento organismos vienen con una asignación mas no un porte ¿ese porte estaba vigente? No, le se decir porque no soy experto en eso ¿verifico si ese armamento pertenecía a un cuerpo de policía? No, pertenecía un particular ¿verifico si el armamento estaba legal o tenia requerimiento? No, solo le hago el reconocimiento de las características del arma.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto PERNALETTE DIAZ ARGENIS JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.069.491, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada a la referida arma de fuego, practicado por el referido experto signado con el LEGAL N° 9700-256-ST de fecha 05/09/13 , sirven para demostrar el objeto del delito el arma de fuego que le fuera incautada por los funcionarios al momento de la aprehensión el acusado de autos. Para el momento de realizársele la experticia a cargo del experto presentaba las siguientes características: Arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Tanfoglio, Modelo: Force Pólice R, cacha tapa elaborada en material sintético, color Negra, Serial AB89658, Calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivos de 4 balas, calibre 9mm, sin percutir, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, en conclusión manifestó el experto que la misma al ser disparado puede causar lesiones o incluso la muerte. Al ser concatenada con la declaración del testigo y el funcionario actuante en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que la referida arma es la incautada al acusado de autos. Asi mismo, en cuanto a la experticia técnica, practicado por el referido experto signado con el LEGAL N° 9700-256-ST de fecha 05/09/13 , sirven para demostrar el objeto del delito como lo son una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela las cuales presentan los siguientes datos: 01.- ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.811, fecha de nacimiento 13-04-1990, estado civil soltero, fecha de expedición 06-08-09, fecha de vencimiento 08-2019; de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano; un (01) CARNET en forma rectangular, las cuales presentan los siguientes datos en su parte frontal: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA VICE MINISTRO DE SERVICIOS DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD, de igual forma se aprecia PORTE DE ARMA: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, V-20.272.811 numero de control 124149083 en su parte inferior una inscripciones donde se lee director general de armas y explosivos del MPPD, y en la parte posterior se aprecia las siguientes inscripciones: tipo de porte, tipo de arma pistola, marca tanfoglio, modelo forcé pólice, calibre 9 MM, serial AB89658, [echa de expedición: 16/04/2012, fecha de vencimiento 15/04/2017 de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano. Asi mismo, un (01) CARNET en forma rectangular las cuales presentan los siguientes datos en su parte frontal: Republica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 01. SARGENTO SEGUNDO ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.8l1, en su parte inferior una inscripciones donde se lee a quien se recomienda lesea guardadas las consideraciones debidas a su rango, y en la parte posterior se aprecia las siguientes inscripciones donde se lee CMDTE. Gral. De la guardia nacional bolivariana autorizando para portar armas de fuego solo actos de servicios en comisión de servicio o con ocasión de ella de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano. Por ultimo, un (01) bolso elaborada en fibras naturales, color negro con azul con unas inscripciones en su parte frontal donde se lee PEPSI, asimismo de dos compartimientos de cierre. Al ser concatenada con la declaración del testigo y el funcionario actuante en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que los referidos documentos son los incautados al acusado de autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, como son los testigos funcionarios actuantes; sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades siendo infructuosa su localización.

IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 141 al 146 de la pieza I. Calificación admitida en la audiencia preliminar de fecha 20 de noviembre de 2013.

Ofrecidos por la Representación Fiscal:

01.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios TI. GONZALEZ CASTELLANO ROBERT EDUARDO, 5/2 VIELMA DAVILA RICHAR y 5/2 SANDOVAL CACERES ARGENIS, todos adscritos al OF-91, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de las personas que suscriben la referida documental, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del causado de autos, asi como la incautación del arma de fuego y del vehiculo moto que conducía para el momento el acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que riela al folio 02 y su vuelto de la Pieza N° I del expediente.

02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES N° 09-05-08-2013 de fecha 05 de Agosto del 2013, practicada y suscrita por el experto INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos y que permite conocer la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento que diera origen al presente asunto. La cual arrojo las siguientes características UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACA: AF8U44A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC18BM009319, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21680647. Documental que riela al folio 79 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

03. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-256-ST, de fecha 05 de septiembre del 2013, debidamente suscrito por el experto ARGENIS PERNAlETE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como es un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Tanfolglio, Modelo: Force Police R, su cacha esta compuesta por tapa elaborada en material sintético, color negra, serial AB89658, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Documental que riela al folio 75 y su vuelto de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

04. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-256-ST, de fecha 05 de septiembre del 2013, debidamente suscrito por el experto ARGENIS PERNAlETE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como son: 1.- una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela las cuales presentan los siguientes datos: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.811, fecha de nacimiento 13-04-1990, estado civil soltero, fecha de expedición 06-08-09, fecha de vencimiento 08-2019; de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano; 2.- un (01) CARNET en forma rectangular, las cuales presentan los siguientes datos en su parte frontal: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA VICE MINISTRO DE SERVICIOS DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD¡ de igual forma se aprecia PORTE DE ARMA: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, V-20.272.811 numero de control 124149083 en su parte inferior una inscripciones donde se lee director general de armas y explosivos del MPPD, y en la parte posterior se aprecia las siguientes inscripciones: tipo de porte, tipo de arma pistola, marca tanfoglio, modelo forcé police, calibre 9 MM, serial AB89658, [echa de expedición: 16/04/2012, fecha de vencimiento 15/04/2017 de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano.03. - Tratase de un (01) CARNET en forma rectangular las cuales presentan los siguientes datos en su parte frontal: Republica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA. NACIONAL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 01. - SARGENTO SEGUNDO ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.8l1, en su parte inferior una inscripciones donde se lee a quien se recomienda lesea guardadas las consideraciones debidas a su rango, y en la parte posterior se aprecia las siguientes inscripciones donde se lee / CMDTE. Gral. De la guardia nacional bolivariana autorizando para portar armas ce fuego solo actos del servicios en comisión de servicio o con ocasión de ella de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano.04.- Una (01) bolso elaborada en fibras naturales color negro con azul con unas inscripciones en su parte frontal donde se lee PEPSI, asimismo de dos compartimientos de cierre y 05.- Un (01) teléfono CELULAR, modelo HB6A2L, marca HUAWEY de color NEGRO, serial IMEI: 268435462604009884, con su respectiva batería serial numero WAWCB09X14157465, las piezas Documental que riela al folio 76 y su vuelto de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

05.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 24 de Agosto del 2013, efectuada por los funcionarios TTE MIGUEL LABRADOR HEVIA y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO, ambos adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características del sitio en el cual ocurren los hechos, como lo es el sector barrio Monte bello, en el sector el campito, en un cruce de forma e “Y” frente se encuentra un tablero, de jugar baloncesto de color negro, diagonal a la izquierda se encuentra una vivienda, cuyas paredes están pintadas de color azul claro con inscripciones de color azul marino en la misma se lee “LIBORIO” e inscripciones en color negro donde se lee “GOBERNADOR”, a su extremo derecho una vivienda las cual tiene las paredes pintadas de azul claro con inscripciones de color azul marino en la misma se Lee “VOTA MPV” y a su extremo izquierdo se observa una alcantarilla de concreto la cual pose una pared que esta pintada con color blanco con inscripciones en color rojo se lee “VIVS CHAVEZ y MADURO FM LA LUCHA SIGUE PSUV” y en su parte posterior se observa una vivienda en obra gris con puertas y ventanas de color blanco. Documental que riela a los folios 82 y 83 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones de este debate oral y publico una vez evacuados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el ministerio publico en este juicio oral y publico a consideración del ministerio publico quedo plenamente demostrada la participación del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811 en los hechos atribuidos por esta representación fiscal y por los cuales se inicio el presente asunto es decir ciudadano juez quedo plenamente demostrado que en fecha 22/07/13 el ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL victima en la presente causa se encontraba con su vehiculo tipo moto Marca Keway Modelo Arsen 2 años 2011 de color azul realizando el oficio de moto taxista y cuando este se encontraba por las adyacencia del comercia ADEL ubicado por la plata vieja del antiguo elecentro o corpoelec le solicita el ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811 sus servicios como moto taxista con la finalidad de que este lo trasladara hasta monte bello una vez en este lugar el ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO portando un arma de fuego procedió a despojar del vehiculo perteneciente a JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL huyendo posteriormente del lugar sin embargo el ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL logra ubicar aun ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y procede a la persecución del ciudadano que segundos antes lo había despojado de su moto emprenden una persecución y en ese transcurso pone en comunicación a funcionarios que estaban en la vía que minutos antes había sido objeto de robo de su moto al funcionario al que le comunica al funcionario y al percatarse que observo la moto que se desplazaba alta velocidad procedió a emprender persecución en contra de este ciudadano quienes posteriormente logran aprehender a la altura del centro familiar don pedro y donde efectivamente logran verificar que este ciudadano encontraba a bordo de un vehiculo tipo, que dicho vehiculo pertenece a JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL quien había informado que lo habían robado además lo despojan de un arma de fuego para posteriormente realizar las actas correspondientes y presentarlo por considerarlo que estaba incurso en delitos previstos y sancionados en el texto penal, en base a estos hechos considera el ministerio publico que la conducta de ROLFI JESUS ALMAO ACACIO encuadra en el supuesto del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor toda vez que efectivamente quedo demostrado en le desarrollo de juicio oral y publico que el acusado procedida despojar del vehiculo moto a la victima JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL portando para esto un arma de fuego pero que sin embargo fue aprehendido en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la guardia nacional de al republica bolivariana de Venezuela, considera el ministerio publico como elementos de pruebas que permiten realizar esta aseveración pudimos observar que fue evacuado diferentes pruebas documentales la deposición de dos testigos, la victima, un funcionario aprehensor así como dos expertos empezando por la declaración de la victimita ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos de como el ciudadano lo despojo de su moto portando arma de fuego además señalo en esta sala de audiencia de forma directa al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, como quien lo despojo de su moto hecho que además se concatena con lo declarado por el funcionario Roger Eduardo González adscrito a la 4 compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien afirmo que efectivamente tiene conocimiento de los hechos por cuanto la victima se lo manifestó se percato del vehiculo tipo moto que iba alta velocidad, que se inicia una persecución y que lo detienen al frente de don Pedro que efectivamente se le retienen objetos de interés criminalisticos que comprometen la responsabilidad del acusado en el delito señalado como son el vehiculo tipo moto marca kewaay modelo arsen color azul perteneciente a JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL logrando la retención además de otros objetos del arma de fuego marca Tanfoglio de color negro hechos estos tal como lo menciones están en concordancia con lo narrado por la victima cuando realiza su declaración en la sala , pudimos observar además la declaración del experto Morfi Infante adscrito al CICPC quien realiza la experticia de reconocimiento técnico al vehiculo tipo retenido al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO en la cual deja constancia de las características propias del vehiculo y por supuesto deja constancia de la existencia real de este objeto de interés criminalístico retenido al acusado de autos y que pertenece al ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, es decir el ciudadano Morfi infante ratifico la experticia que fuera promovida por el ministerio publico para le juicio oral y debidamente evacuada en el mismo, asimismo pudimos escuchar la declaración del experto Argenis Pernalette adscrito al CICPC quien suscribiera la experticia de reconocimiento técnico realizada entre otras evidencia al arma de fuego que fuera retenido a ROLFI JESUS ALMAO ACACIO al momento de su detención en flagrancia en la cual se deja constancia de este otro objeto de interés criminalístico retenidos en el Procedimiento, es decir ciudadano juez que el funcionario ratifico la prueba documental promovida por el ministerio publico y debidamente evacuada respetándose los principios que rigen el proceso entre ellos el de inmediación por lo que en base a estos elementos de prueba ya mencionados no queda lugar a dudas que el ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, tal como lo mencione fue quien despojo a JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL portando un arma de fuego y que configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor por lo que solicita el ministerio publico se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811 en cuanto a este tipo penal y se imponga la sanción correspondiente establecida en el tipo penal. Ahora bien ciudadano Juez podemos observar del escrito acusatorio que a su vez se le imputo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal en cuanto a este tipo penal el ministerio publico a consideración de quien aquí expone no quedo configurado en base a ningún elemento de convicción evacuado en este Juicio oral y publico este tipo penal ya que ciudadano juez no se evidencia de acuerdo a los elementos de prueba que el arma que le fue retenida al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, no pertenece a algún órgano policial o de seguridad del estado al contrario pudimos observar de acuerdo al reconocimiento técnico de Argenis Pernalette según experticia realizada al porte de arma retenido al mismo que la misma estaba asignada a este ciudadano y por lo tanto solicito sea absuelto por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal por cuanto no quedo demostrada su participación en este tipo penal . Es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora privada ABG, EDITA FRONTADO, quien manifestó: Buenas tardes a los presentes oída la exposición del representante del ministerio publico y culminando su exposición donde pide se absuelva a mi defendido del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal es necesario tener muy preciso que una de las circunstancias exigidas para el delito de robo es el ejercicio de la violencia siendo así las cosas a criterio de la defensa considera con todos los órganos de prueba aportados por la fiscalia del ministerio publico en su escrito acusatorio lo que seria el robo de vehiculo y solicitando la absolución por uno de los delitos que con las documentales y los experto traídos al debate juicio oral y publico no es suficiente para demostrar la responsabilidad de mi representado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO y que además se demuestra con la declaración de Morfi Infante y la del funcionario Argenis Pernalette que hace la experticia a un arma de fuego reconocimientos técnicos estos que ya sabemos hasta donde alcanza su apreciación para determinar un hecho jurídico que puede servir para demostrar el cuerpo del delito pero no para demostrar la culpabilidad, además manifiesta que con la declaración de la victima en esta sala con lo cual la defensa insiste en no convalidar la manera en como se procedió a evacuar esa testimonial no tiene sentido que si fue victima porque tiene que venir encapuchado además existe la figura de rueda de reconocimiento de individuos la cual no se hizo no hay garantías que el ciudadano que vino sea JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, que por conocerlo ROLFI JESUS ALMAO ACACIO no es el JUNIOR por la estatura no consta que ese que declaro es el ciudadano JUNIOR, esto surge por las largas que tuvo el ministerio publico en demorar el juicio había pruebas en las que se evacuaba una sola documental, violentando el articulo 26 y el 2 de nuestra carta magna que nos habla de un estado de derecho , acta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que la finalidad del proceso que es la búsqueda de verdad además una serie de requisito constitucional que se deben cumplir de forma taxativa, adminiculado que los medios de prueba no son suficientes para demostrar ni siquiera el cuerpo del delito no quedo demostrado porque ellos se encontraban ingiriendo licor en la licorería cerca de ADL, no como dice el Fiscal que cerca de Corpoelec donde se demuestra una de las tantas mentiras, ellos estaban ingiriendo licor mi defendido le quito prestada la moto a JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL se demoro mas de lo que debía, este en su ingesta alcohólica prefirió denunciarlo, ciudadano Juez es poco creíble que una persona que se robe una moto va a ir por la avenida que encontraba acordonada por la llegada del presidente estos elementos se deben tener en cuenta para solicitar como lo pide el ministerio publico una condenatoria, bueno eso es lo expedito y no con tácticas dilatorias que uso el fiscal para el juicio donde tardo mucho en traes a los funcionarios y a la victima habían audiencia donde solo se evacuaba una documental, si se pretende que se le de valor a la declaración de una persona encapuchada que dice ser la victima a la que se pudo llevar a una rueda de reconocimiento y no se hizo no es lo adecuado. En el dicho de mi defendido lo manifestó en oportunidades ante el Tribunal el dijo que estaba bebiendo con JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL y le pidió la moto prestada, tanto es así que un superior lo detuvo y tal como lo narra, ciudadano si se hubiese robado la moto no se hubiese ido por la avenida y se dirija a la alcabala de cataniapo existe el dicho de una persona encapucha que dice ser JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL que choca con el dicho de mi defendido, y debemos considerar la reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Penal que desde el año 2003 lo viene ratificando en el sentido de que la regla tradicional en cuanto a la valoración de las pruebas de indicio es que lo jueces son soberanos en la apreciación de la misma a través del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, presunción y concordancia de los indicios y que a ellos debe acogerse el Juez cumpliendo una serie de principios, dichos principios en la Jurisprudencia son tres 1- el hecho considerado como indicio este comprobado, 2-que esa comprobación conste en autos y 3- que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio ya que las características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba ellos deben apreciarse en conjunto su eficacia probatoria debe contar con la suma de todos los que den probadas y nos algunos de manera aislada en virtud de ello ciudadano Juez solicito a favor de mi representado o que el fallo que se dicte sea de carácter absolutorio aunado a la solicitud que hace el fiscal del ministerio publico por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal ya que con eso cesa la violencia que se requiere para la configuración de todos los delitos de robo es todo” .

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… ejerceré la replica en cuanto a que no debe ser considerado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor por cuanto se solicito el sobreseimiento o absolutoria pro parte del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal a consideración de esta representación no se ha percatado que el delito imputado en el escrito acusatorio es USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y no uso de arma de fuego lo cual no quiere decir ciudadano juez de que este ciudadano para realizar el robo en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL y despojarlo de su moto no haya usado un arma de fuego que da lugar al numeral 2 del articulo 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor por cuanto se pudo observar que fue retenida esta arma de fuego marca tanfoglio color negra y que indistintamente si tenia o no porte sobre el arma no lo exime o mucho menos considerar que no pudo haber realizado el robo en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL ya que efectivamente y se evidencia de los elementos de prueba que si fue utilizada el arma de fuego por parte del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO para despojar del vehiculo tipo moto a la victima, además la defensa señala que no quedo demostrada la participación de su defendido con los elementos de prueba el ministerio publico difiere de este señalamiento por que son elementos que establecen la responsabilidad directa en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor pudimos observar la declaración de la victima, es importante destacar ciudadano Juez que la forma que fue evacuado la testimonial de la victima es permitida conforme a lo establecido en al Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y no fue evacuada de esta forma por capricho del ministerio publico y mucho menos capricho del tribunal esta victima señalo de forma directa a ROLFI JESUS ALMAO ACACIO como la persona que lo despojo de su moto, además compareció un funcionario que su declaración no fue tomada bajo lo que ampara la ROLFI JESUS ALMAO ACACIO que el mismo señalo al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO como el que en fecha 22/07/13 fue aprehendido y se le retuvo el vehiculo tipo moto perteneciente a JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL y un arma de fuego marca tanfoglio color negro objetos que estos que son de interés ciriminalistico, que fue demostrada su existencia cuando declaran los expertos Morfi Infante quien realizo la experticia del vehiculo tipo moto así como la declaración del experto Argenis Pernalette quien realizara el reconocimiento técnico al arma de fuego retenida a ROLFI JESUS ALMAO ACACIO en virtud a ello ratifica el ministerio publico que se establezca la condena considerado que se incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se establezca la sanción correspondiente es todo”

Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensa Privada quien expone “ratifico mi dicho en la conclusiones lo que hizo el fiscal fue hacer otro exposición de conclusiones y eso no es lo que establece el legislador y exijo que la sentencia sea de carácter absolutoria”.

De conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado: ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, se impone de los preceptos constitucionales y legales quien expuso: “… no deseo declarar”, es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectuó un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto seguido a al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada los cuales son que: en fecha 22 de julio del 2013, siendo las 12:50 horas de la tarde, el ciudadano PERALES JUNIO, se desplazaba en su vehiculo, tipo moto, color Azul, marca Keeyway, modelo Arsen II, año 2011, a la altura de la avenida Orinoco. Frente a la planta vieja de comercial ADL de esta ciudad, ya que el mismo, se dedica a la actividad comercial, mejor conocida como moto mototaxista, en eso el ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO , le solicita una carrera al sector el campito del barrio Monte Bello de esta localidad, y fue llevado al lugar requerido por este, una vez en el lugar Barrio Monte Bello, sector el campito, el ciudadano Rolfi se baja del vehiculo y el ciudadano Júnior espera que le cancele la carrera, es hay donde el ciudadano Rolfi Almao, saca una pistola de un koala que portaba , lo apunta y bajo amenazas le manifiesta que se bajara de la moto y este procede a llevársela, la victima en vista de la situación procedió a pedir auxilio y a perseguirlo hasta la redoma del aeropuerto, es hay donde observo a unos guardia nacionales a los que les pidió ayuda, procediendo de manera inmediata los efectivos militares a la persecución del mismo logrando capturar al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, frente al fundo Don pedro, eje carretero sur, vía Cataniapo, incautándole un vehiculo tipo moto, color azul, marca keway, modelo Arsen II, año 2011, un arma de fuego, color negro, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos 9mm, un bolso tipo Koala de color azul y negro, con el logotipo pepsi, un carnet militar de la Guardia Nacional perteneciente a Rolfi Almao, un porte de Arma N° de control 124149083 y un teléfono celular marca Movilnet, color negro…”


Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio el funcionario GONZALEZ CASTELLANO ROBERT EDUARDO quien expuso que se encontraba de servicio en la redoma del aeropuerto ya que ese día venia el presiente de la republica y el presidente de Colombia, posteriormente como a la 1:30 o 1:40 viene un vehiculo tipo moto a alta velocidad, le dimos la voz de alto pero él acelero hacia cataniapo, atrás venia otra moto con un ciudadano que gritaba el ciudadano me robo lo moto y lo señalaba, aproveche que estaban varios efectivos motorizados me monte y lo perseguimos donde lo pudimos atrapar vía cataniapo frente al fundo don pedro de ahí lo llevamos hacia el comando de cataniapo que era el mas cercano y donde estaba destacado, cuando llegamos estaba el sargento Sandoval le hicimos un chequeo corporal y le incautamos un arma de fuego luego llego el ciudadano que lo venia siguiendo dijo que el lo había robado y que esa era su moto, posteriormente el sargento presente yo lo conozco porque he trabajado con él me dice que estaba asustado que tenia miedo que lo ayudara. Que el parrillero de la segunda le señalaba que le había robado la moto. Que le dijo a un motorizado del comando que lo persiguieran procediendo a la persecución lográndolo atrapar frente al fundo don pedro: que tenia en su poder el vehiculo tipo moto azul, Un arma de fuego y un koala. Que el arma de fuego era de color Negra y señala en la sala el ciudadano acusado de autos como la persona aprehendida ese día. Que era un vehiculo moto Modelo arsen II color azul; de la misma manera depone el testigo victima en la presente causa JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL expuso “ que en el mes de julio de 2013, a las 12:45 me encontraba trabajando como moto taxista el ciudadano acá presente me pidió una carrera en ADL de la planta vieja hacia el sector el campito en monte bello, cuando llego al lugar espero para que me pague él saca un armamento negro me dice que no le vea el rostro me baje de la monto, él se montó con su koala no sabia que hacer estaba un muchacho le pedí auxilio, y lo perseguimos ese día había llegado el Presidente de la Republica yo venia gritando él me robo la moto, cuando vamos llegando a la redoma del aeropuerto estaban unos funcionarios yo les digo me robaron la moto y lo persiguieron llegando a don pedro lo pararon le quitaron el koala, y el revisa el koala buscando su identificación yo tenia miedo porque el estaba armado, yo no me había presentado por miedo, lo llevaron a la alcabala de cataniapo y me dijeron que ponga la denuncia en la flecha de copei venia un machito de la guardia y me dijeron que pusiera la denuncia allá porque los altos mando militares le habían dicho eso, la moto me la detuvieron. Que reconoce al acusado de autos como la persona que los despoja de la moto. Que si pudo ver al cara a quien lo despojo de la moto. Que nunca había visto a ese ciudadano. Que es en un lugar solo y me dice ahí se quedaba y espera a que le pague y le dice que le dijo. Que sale corriendo hacia una entradita en el campito y le dice a un motorizado que pasaba que le ayudara lo persiguen a una distancia mas o menos cuando iban por la redoma iba llegando el presidente había militares grito y la camisa se veía por el color verde fosforescente lo agarraron. Que el acusado le manifestaba a los funcionarios al momento de ser detenido, que la moto era prestada que él le conocía, pero este señalo que no lo conocía, nunca lo he visto.

Con tales declaraciones este juzgado deja por demostrada la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho principal, como se pudo apreciar de la declaración de la victima de autos ciudadano Junior Alberto Perales Leal, el cual señala de manera directa al acusado Rolfi Jesús Almao Acacio, como la persona que le pide la carrera, ya que se encontraba prestando servicio de moto taxi, y una vez que llega al lugar denomina Barrio Monte Bello, sector el campito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, es coaccionado por el acusado recibiendo amenazas utilizando un arma de fuego de color negra despojándolo de su vehiculo moto, retirándose del lugar con dicho vehiculo, saliendo la victima a pedir ayuda para la persecución del acusado; son constaste tanto la victima como el funcionario González Castellano Robert Eduardo, cuando manifiestan que se venia dando la persecución, ya que este funcionario en su declaración fue claro al indicar que primero pasa una moto a alta velocidad a la cual le solicitan que se detenga haciendo caso omiso y continuando con la marca, y detrás venia una persona de parrillero en otro vehiculo tipo moto, el cual señalaba que esa persona le había robado la moto, momento en el cual este funcionario señala que abordó una moto con otro funcionario e inician la persecución, logrando la captura en la vía a cataniapo, donde señalan tanto la victima como el funcionario actuante que se decomiso al acusado de autos tanto la moto, como el arma de fuego y el koala que portaba, y que era señalado por la victima en ese momento como la `persona que le había despojado de la moto minutos antes, y lo había amenazado con un arma de fuego; y que no lo conocía anteriormente.

Con las declaraciones referidas, este Juzgado las considera como pruebas sufrientes concatenadas con las experticias realizadas a los objetos incautados, para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos descritos, ya que el mismo es señalado por la victima como la persona que lo amenazas y los despoja del vehiculo moto, resultado este, detenido en posesión de los elementos de interés criminalisticos que .lo relacionan con los hechos, elementos estos que como el vehiculo moto, el arma de fuego de color negra que fue utilizada según el dicho de la victima para amenazarlo y despojarlo del bien señalado.

De igual, forma quedo suficientemente demostrado la existencia del lugar donde ocurre el hecho principal como lo fue el robo del vehiculo moto, ya que el funcionario actuante González Castellano Robert Eduardo, fue quien realiza la inspección técnica al sitio de los hechos una vez que la victima le señala el mismo, donde se dejo en evidencia las características de dicho sitio el cual correspondió al lugar denominado: barrio Monte bello, en el sector el campito, en un cruce de forma e “Y” frente se encuentra un tablero, de jugar baloncesto de color negro, diagonal a la izquierda se encuentra una vivienda, cuyas paredes están pintadas de color azul claro con inscripciones de color azul marino en la misma se lee “LIBORIO” e inscripciones en color negro donde se lee “GOBERNADOR”, a su extremo derecho una vivienda las cual tiene las paredes pintadas de azul claro con inscripciones de color azul marino en la misma se Lee “VOTA MPV” y a su extremo izquierdo se observa una alcantarilla de concreto la cual pose una pared que esta pintada con color blanco con inscripciones en color rojo se lee “VIVS CHAVEZ y MADURO FM LA LUCHA SIGUE PSUV” y en su parte posterior se observa una vivienda en obra gris con puertas y ventanas de color blanco, lugar este que la victima señala que el acusado una vez le realiza la carrera, al ver que es un lugar solitario y apartado del centro de la ciudad lo constriñe para despojarlo el vehiculo moto.
Quedo suficientemente demostrado que al acusado de autos le fue decomisada los elementos de interés criminalisticos señalados como UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACA: AF8U44A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC18BM009319, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21680647; un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Tanfolglio, Modelo: Force Police R, su cacha esta compuesta por tapa elaborada en material sintético, color negra, serial AB89658, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir; una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela las cuales presentan los siguientes datos: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.811, fecha de nacimiento 13-04-1990, estado civil soltero, fecha de expedición 06-08-09, fecha de vencimiento 08-2019; un (01) CARNET en forma rectangular, las cuales presentan los siguientes datos en su parte frontal: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA VICE MINISTRO DE SERVICIOS DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD, de igual forma se aprecia PORTE DE ARMA: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, V-20.272.811 numero de control 124149083 en su parte inferior una inscripciones donde se lee director general de armas y explosivos del MPPD, y en la parte posterior se aprecia las siguientes inscripciones: tipo de porte, tipo de arma pistola, marca tanfoglio, modelo forcé police, calibre 9 MM, serial AB89658, [echa de expedición: 16/04/2012, fecha de vencimiento 15/04/2017; un (01) CARNET en forma rectangular las cuales presentan las siguientes datos en su parte frontal: Republica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA. NACIONAL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 01. - SARGENTO SEGUNDO ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.8l1, De la guardia nacional bolivariana autorizando para portar armas ce fuego solo actos del servicio en comisión de servicio o con ocasión de ella de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda una fotografía de un ciudadano y un (01) bolso elaborada en fibras naturales color negro con azul con unas inscripciones en su parte frontal donde se lee PEPSI, asimismo de dos compartimientos de cierre y Un (01) teléfono CELULAR, modelo HB6A2L, marca HUAWEY de color NEGRO, serial IMEI: 268435462604009884, con su respectiva batería serial numero WAWCB09X14157465; la existencia de estos elementos fueron corroborado por la victima y el funcionario actuante que realiza la aprehensión del mismo. Asi como a través de la experticias realizadas por los expertos Molfi Infante experto en vehículos y el experto ARGENIS PERNAlETE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho.


En el transcurso de debate asistieron a deponer los expertos: INFANTE PACHECO MORFI EULICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.922, experto adscrito al CICPC, quien expuso: “buenos días yo ratifico la experticia la cual fue practicada a un vehiculo moto marca keway color azul solicitada por la fiscalia primera del ministerio público, donde una vez revisado el vehiculo se pudo constatar que la misma presentas sus seriales en estado original una vez verificado los seriales se promedio a verificar en el sistema SIPOL en el cual no presenta registros ni solicitudes. Que el fin ultimo de dicho reconocimiento es establecer o visualizar obtener los resultados del estado de los seriales de dicho vehículos, fueron alterados, removidos o modificados esa es la finalidad. de Igual forma, asistió el experto PERNALETTE DIAZ ARGENIS JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.069.491, soltero, Experto adscrito al CICPC Amazonas, quien expuso: el reconocimiento del 05/09/13 se le hizo a un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio, modelo force pólice , esta arma calibre 9 milímetros con su respectivo cargador color negro, la conclusión es que el armamento puede producir la muerte y pude ser usado como arma de guerra, El segundo reconocimiento es sobre una cedula de identidad la cual es de la Republica Bolivariana de Venezuela, un carnet la cual permite la autorización para usar el arma de fuego, el otro es un carnet el cual acredita a un funcionarios como guardia nacional y el otro es un bolso donde se pueden cargar el armamento y documentos personales, también había un teléfono con el que se pueden realizar comunicaciones. Que el ese carnet o ese porte acredita la tenencia del arma la que se le hace el reconocimiento. Que los armamentos de los organismos vienen con una asignación más no un porte. Que ese armamento no pertenecía a un cuerpo de policía. Que le pertenecía un particular.

Con tales delaciones de los expertos se da por demostrada la existencia del cuerpo del delito determinado por los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados al ciudadano ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.811, al momento de la aprehensión, elementos estos que resultaron ser un vehiculo moto y un arma de fuego, según los resultados de la experticia practicada por el experto Infante Morfi; las características de vehiculo moto son las siguientes UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACA: AF8U44A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC18BM009319, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21680647, y según la expertita practica por el funcionario Pernalette Díaz Argenis José, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, al arma de fuego resultó con las siguientes características Tipo: Pistola, Marca: Tanfolglio, Modelo: Force Police R, su cacha esta compuesta por tapa elaborada en material sintético, color negra, serial AB89658, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir, asi mismo, se da por demostrados la existencia de otro elemento de interés criminalístico como lo es una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela las cuales presentan los siguientes datos: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.811; un (01) CARNET en forma rectangular, las cuales presentan los siguientes datos en su parte frontal: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA VICE MINISTRO DE SERVICIOS DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD, de igual forma se aprecia PORTE DE ARMA: ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, V-20.272.811 numero de control 124149083 en su parte inferior una inscripciones donde se lee director general de armas y explosivos del MPPD, y en la parte posterior se aprecia las siguientes inscripciones: tipo de porte, tipo de arma pistola, marca tanfoglio, modelo forcé police, calibre 9 MM, serial AB89658, fecha de expedición: 16/04/2012, fecha de vencimiento 15/04/2017; un (01) CARNET en forma rectangular las cuales presentan las siguientes datos en su parte frontal: Republica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA. NACIONAL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a nombre de SARGENTO SEGUNDO ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.8l1; (01) bolso elaborada en fibras naturales color negro con azul con unas inscripciones en su parte frontal donde se lee PEPSI, asimismo de dos compartimientos de cierre y Un (01) teléfono CELULAR, modelo HB6A2L, marca HUAWEY de color NEGRO, serial IMEI: 268435462604009884, con su respectiva batería serial numero WAWCB09X14157465. Expertos estos quienes ratifican en su contenido y firma de las experticias realizadas por el mismo.

Es por eso, que considera este juzgado, que la conducta desplegado por el acusado de autos en los presentes hechos debatidos, quedó plenamente demostrada con la deposición de los testigos que asistieron al debate, que la misma desplegó la acción de solicitarle la carrera al moto taxi que conducía la victima, una vez que llegan al sitio lo somete bajo amenaza, portando un arma de fuego, despojándolo de su vehiculo moto, retirándose del lugar en veloz huida, siendo este captura a pocos minutos del hecho con los elementos de interés criminalisticos, como lo son principalmente el vehiculo moto y el arma de fuego que portaba el mismo, dicha acción desplegada por el acusado de autos ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, signada con el numero V-20.272.811, pude se encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL.

Cabe considerar por otra parte, que se da inicio a la presente causa seguida al ciudadano acusado de autos ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Calificación jurídica que fue mantenida en la etapa intermedia cuando se realiza la audiencia preliminar; ahora bien, del transcurso del debate y escuchada la deposiciones de los testigos y expertos que asistieron, se pudo apreciar que si bien es cierto, quedó demostrado que el acusado de autos utilizo un arma de fuego para intimidar a la victima y coaccionarla para que le entregara el vehiculo moto, lo que agrava la acción misma; no menos cierto es, que tal conducta no podría subsumirse en la calificación jurídica del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que una vez que le son practicadas las expertitas correspondientes al arma de fuego, a si como a los documentos que portaba el acusado de autos para el momento de la aprehensión, arrojó que el arma de fuego incautada es de uso particular, no pertenece a ningún organismo de policía del Estado; asi mismo, se verifico y quedó demostrado que dicho armamento se encontraba registrado a nombre del acusado de autos el cual tenia el porte de dicha arma que según la fecha de vencimiento del mismo verificada en la experticia realizada al documento denominado porte de arma el mismo vence en fecha 15/04/2017, lo que estaríamos bajo un porte licito de armas de fuego; mas lo que no es licito es usar el mismo para cometer este tipo de hechos y mucho menos por un funcionario activo de la Guardia nacional de Venezuela.

Siendo las cosas asi, resulta claro que durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado, en el hecho de portar algún armamento que pertenezca a algún Órgano del Policía del Estado. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Ahora bien, solicita la representación fiscal en sus conclusiones que se dicte un pronunciamiento absolutorio al acusado de autos ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. en virtud que a través del debate de juicio oral y público, se pudo apreciar que el arma que fue utilizada por el acusado de autos para cometer el hecho principal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la misma no le había sido asignada al acusado de autos en su condición de funcionario activo, por el organismo de policía al cual pertenece como lo es el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, asi mismo se demostró en el proceso que el arma en mención le perenne a dicho funcionario de forma particular de la cual posee el porte de la misma; este juzgado considero que dicha petición esta ajustada a derecho, ya se apreció los elementos señalados los cuales fueron valorados por este Tribunal. Decretándose la sentencia absolutoria en cuanto a este tipo penal, como lo es el USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, si bien es cierto demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, asi como la responsabilidad penal del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL hecho sobre el cual recayó la sentencia condenatoria; considerándose que no resulto demostrada fue la culpabilidad del acusado en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y no acreditada la participación de este último mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya acción no ha resultado acreditada.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Articulo 5 de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece: Robo de vehiculo automotor.

Él que por medio de violencia o amenaza de agraves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Articulo 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece: Circunstancias agravantes.

La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de Amenaza a la vida.
2. esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Omissis
4. Omissis.


Considera el Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, pues durante el debate se demostró que el acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, fue la persona que despojo del VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACA: AF8U44A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC18BM009319, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21680647, a la victima de autos ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, sometiéndolo con un arma de fuego logrando despojarlo del dicho vehiculo, arma de fuego que al realizarle la debida expertita resulto con las siguientes características Tipo: Pistola, Marca: Tanfolglio, Modelo: Force Police R, su cacha esta compuesta por tapa elaborada en material sintético, color negra, serial AB89658, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir, situación esta que agrava el hecho ya que fue cometido bajo amenazas con una arma de fuego.

De la declaración aportada durante el debate por la victima y el funcionario actuante, asi como los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad del acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, y su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL, por haber sido demostrada su responsabilidad como el autor de la conducta típica, y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado referido, en el hecho, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado considera que no quedo suficientemente demostrada su responsabilidad penal en dicho delito.

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al inicio del juicio pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria en base al delito referido, pero en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia absolutoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la no culpabilidad del acusado de autos en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito de señalado. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al referido ciudadano sobre este tipo penal señalado. Ya que existen elementos que fueron evacuados en el Juicio que justificaban la tenencia del armamento que portaba el acusado de autos, como lo es el porte del mismo, encontrándose vigente para esa fecha.

Sucede pues, que en el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones del funcionario actuante, testigo y expertos, no hay declaración de testigo alguno que lograra señalar que este ciudadano portara armas de fuego que le hayan sido asignadas por el cuerpo de policía que pertenece, o algún Órgano de policía del Estado; como si se demostró la responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en la presunta USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Siendo lo procedente decretar la ABSOLUTORIA en cuanto al referido delito. Así se decide.

Otras decisiones: En este mismo orden de ideas, este Juzgado deja expresa constancia que acordó escucha a la victima de autos resguardando su identidad personal, en virtud que a la misma le había sido acordado una medida de protección a la victima en el asunto XP01-P-2014-001026, el cual se encuentra anexo a la presente causa, que consistió en: …”se ACUERDA a partir de la presente fecha, la medida de protección al ciudadano Perales Leal Junior Alberto, consistente en tomar las medidas pertinentes y necesarias consistente en que no consten en las diligencias los nombres apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los testigos hábiles que pudieran ser utilizados en el asunto XP01-P-2013-003606, nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio; asi mismo se autoriza realizar cualquier diligencia, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite la identificación visual normal de los mismos de conformidad con el artículo 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales…”

Elemento este considerado por este Juzgado para acordar la aplicación del mecanismo de que la victima declara con capucha con el objeto de no ser reconocido, ni por la victima no las personas que asistieron al debate de Juicio Oral y Público, tomándose la previsión por este Juzgado de verificar la identidad del mismo separado de la sala donde se dejo constancia que si corresponde la identidad del mismo con la cedula de identidad aportada. de conformidad con el artículo 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
VII
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL; consagra una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por haber sido considerado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL; igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal La pena quedara provisionalmente cumplida el 22 de julio de 2021. Como sitio de cumplimiento de la pena, se mantiene la reclusión en el Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, en virtud de la condición de funcionario activo del acusado de autos. Centro este provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión. Se ordena la encarcelación del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811. No existe condenatoria en costas por cuanto se establece la gratuidad de la Justicia en nuestra constitución.

DISPOSITIVA

Este juzgado de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, y en garantía de los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en el tipo penal establecido en el Codigo Penal, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en el tipo pena establecido en la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal al acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.81. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por cuanto fue detenido el 22 de julio de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de ocho (08) meses y once (11) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 22 de julio de 2021. Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. Tomando en consideración que el mismo es un funcionario activo de dicha institución. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución de sentencia el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer el acusado de autos. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión ya que el mismo no asistió a la presente audiencia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue publicada fuera del lapso, a consecuencia del cúmulo de audiencias fijadas y realizadas por este Juzgado, asi como los tramites administrativos que debe realizar este Juzgador ya que no se contaba con personal suficientes como secretarios para llevar el cabal desenvolvimiento del Juzgado; se ordena la notificación de las partes. Asi mismo, en virtud que el acusado de autos se encuentra detenido se ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia de imposición de fundamentaciòn de sentencias.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución de sentencias. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ