REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006879
ASUNTO : XP01-P-2011-006879

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADA: ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-006879, seguida a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 05 de marzo de 2013, con once (11) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinte (20) de diciembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación la cual guarda relación con los siguientes hechos:…” En fecha 110CT2011, esta Representación Fiscal dejó constancia en Acta NO 32 de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en el Barrio Periférico Norte, calle principal, donde se señalaban como co-autores de esta actividad ilícita al ciudadano conocido como Rafael Rodríguez "Alias Mortadela", conjuntamente "con sus dos esposas", luego se dictó la Orden de Inicio de Investigación, a los fines de recabar todos aquellos elementos que pudieran dar certeza a esta Representación Fiscal, de la información aportada, siendo en fecha 30NOV2011, que se solicita la Orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se comisionó a los funcionarios adscritos a la Oficina del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que dieran cumplimiento a la Visita Domiciliaria en la residencia de los hoy imputados...”

…”Posteriormente en fecha 05DIC2011, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, se constituye la comisión policial bajo el mando del Supervisor Agregado William Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía de los Funcionarios Policiales: Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Junior, Oficial Camico Reny y Oficial Rosa Silvano, trasladándose en compañía de los testigos: Flores Christian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, calle principal, en una casa de color blanco, cercada de bloques pintada de color blanco, ventanas con protectores metálicos de color rojo y funge como puerta una hoja de metal de color azul claro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, identificándose como: Félix Rafael Rodríguez, al cual se le entregó la Orden de Allanamiento por lo que los funcionarios procedieron a realizar la Inspección de la morada, encontrándose en la misma dos ciudadanas de sexo femenino las cuales quedaron identificadas como Aleida Josefina Zambrano Tovar y Jennifer Coromoto Zambrano (adolescente), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, que el Oficial Camico Reny, logra incautar, en presencia de los testigos, debajo de un mesón de concreto el cual se encontraba deteriorado, Un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana (..) Es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como Marihuana, arrojó como resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana), con un peso neto de un (l) Kilogramo, con cinco (OS) Gramos…”

Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se ordena realizar la división de la causa en relación al ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98 quien se remitirá a el Tribunal Único de Ejecución y en cuanto a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424 quien sigue su curso en Juicio Oral y Publico. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales, se declara APERTURADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en cuanto a la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ILDENIS SANTOS , quien expone: “….Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, nacido en fecha 05 de enero del 1965; en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; de 36 años de edad; de profesión u/o oficio Avance como Moto- Taxi; residenciado casa de color no tiene casa; Parcelamiento Ayacucho; mas delante de Sandy, después del Puente a cuatro casa; casa de bloques de color rosada numero de casa s/n; hijo de José Calderón (v) Miriam Rodríguez (v), se dirige la acusación solamente en contra de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacido en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar ; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; por la Presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de los hechos:”….En virtud de os hechos ocurridos en fecha 11OCTU2011, esta representación fiscal dejo constancia en acta N° 32 de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en el barrio periférico norte, calle principal, donde se señalan como co-autores de esta actividad ilícita al ciudadano conocido como Rafael Rodríguez “alias el Mortadela” conjuntamente en sus dos esposas, luego se dicto orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el tribunal primero de control, se comisiono a funcionarios adscritos a la oficina del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria en la residencia de los hoy imputados, posteriormente en fecha 05DIC2011, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se constituye la comisión policial bajo el mando del supervisor agregado William Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia en compañía de los funcionarios Oficial Jefe Wilmer Suave, José Tapo, Robinsón Payema, Juan Cadena, Nelson Estévez, trasladándose en compañía de los testigos Flores Cristian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó, ser el propietario de la vivienda identificándose como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, al cual le entrego la orden de allanamiento, por los que los funcionarios procedieron a realizar la inspección de la morada encontrándose en la misma dos ciudadana, identificadas, como ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR Y JENIFER COROMOTO ZAMBRANO ( ADOLECENTE), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y de los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, en la que se logra incautar debajo del mesón de concreto, el cual se encontraba deteriorado, un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color verde transparente contentito en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como marihuana, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA I (marihuana), con un peso neto de un (01) kilogramo con cinco gramos, ahora bien la conducta de los ciudadanos de marras, se refleja como co-autores en los delitos den TRAFICO ILICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas….”. Es todo. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacido en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar ; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), por la Presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito ciudadano juez sea dictada una sentencia condenatoria a la ciudadana acusada de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación de la misma. Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy y por ultimo solicito que sean llamados todos los testigos y expertos y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos….”.

Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabras a la Defensa Pública 4ta Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien manifestó lo siguiente:”… Hoy se apertura el presente juicio y donde se demostrará la inocencia de mi defendido, visto la admisión de hechos que hizo el ciudadano FELIX RODRIGUEZ CALDERON, donde manifiesta que acepta su responsabilidad y manifiesta que mi defendida no sabia nada de lo que el hacia, un elemento de prueba más que determina que mi defendida nada tiene que ver con el delito que se le acusa. La confesión del FELIX, exonera a mi defendida de responsabilidad, ya que la condición de Coautor indica que debió tener un tipo de conducta en cuadrada en un tipo penal y esto queda destruido con la confesión hecha, ya que el asumió toda la responsabilidad del presente asunto, no pudiéndose castigar a mi defendida por un hecho que no realizó, por lo tanto deberá ser absuelta en la definitiva…”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a la acusada sobre los hechos por los cuales se le acusa en la presente causa de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la acusada respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la acusada quien se identificó como: ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que la acusada de autos no accionó su derecho a declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedó demostrado para este Juzgado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en el en fecha 05DIC2011, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, se constituye la comisión policial bajo el mando del Supervisor Agregado William Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía de los Funcionarios Policiales: Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Junior, Oficial Camico Reny y Oficial Rosa Silvano, trasladándose en compañía de los testigos: Flores Christian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, calle principal, en una casa de color blanco, cercada de bloques pintada de color blanco, ventanas con protectores metálicos de color rojo y funge como puerta una hoja de metal de color azul claro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, identificándose como: Félix Rafael Rodríguez, al cual se le entregó la Orden de Allanamiento por lo que los funcionarios procedieron a realizar la Inspección de la morada, encontrándose en la misma dos ciudadanas de sexo femenino las cuales quedaron identificadas como Aleida Josefina Zambrano Tovar y Jennifer Coromoto Zambrano (adolescente), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, que el Oficial Camico Reny, logra incautar, en presencia de los testigos, debajo de un mesón de concreto el cual se encontraba deteriorado, Un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana(…) Es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como Marihuana, arrojó como resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana), con un peso neto de un (l) Kilogramo, con cinco (OS) Gramos…”
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Ahora bien, como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juzgador que la participación y responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios actuantes que asistieron a la sala de audiencia, mas la toxicología experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran los hechos; es decir, la incautación de una sustancia que el practicársele la experticia correspondiente arrojo ser POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana), con un peso neto de un (l) Kilogramo, con cinco (O5) Gramos; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia previa al allanamiento, manifestaron que hayan visto a la acusada de autos realizar la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; si bien es cierto; es por lo que se considera que con los órganos de pruebas traídos al debate si bien es cierto, que se demostró la incautación de la referida sustancia, pero no son suficientes para lograr convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a la acusada de autos, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar a la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, en los delitos acusados por la representación Fiscal. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como para condenar a la misma. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario ciudadano WILMER DONNIEL YUAVE DACOSTA, titular de la cédula de identidad 12.628.729 adscrito a la comandancia de la policía, y expuso: “ Buenos días eso fue el 05/12/2011 me encontraba el servicio de inteligencia para ese entonces cuando recibí una llamada a las 08:00 de la mañana a los fines de trasladarme al Terminal terrestre a eso de las 08:50 a.m. llego el supervisor Willians Rojas a los fines de efectuar un a allanamiento en el sector periférico el morichal y que nos iba dar una responsabilidad a cada quien una vez instalada la comisión buscamos unos testigos y salimos al periférico norte luego fui comisionado para estar detrás del INTI y Salí por la alcantarilla y donde preste la seguridad externa de la residencia para que nadie entrara, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al MINITERIO PÚBLICO ¿Cuál era su rango? Oficial agregado ¿indique como se entera del allanamiento? El supervisor Willians Rojas quien me indico sobre la comisión ¿usted llega por la parte de atrás de la vivienda? Si ¿características de la vivienda? Era de color blanco con rejas de color rojo ¿practica directamente dentro de la vivienda? No solo afuera y los únicos eran willians rojas, payema ¿los testigos presenciaron todo? Si el supervisor wiillians se los llevo ¿cual fue el resultado? Fuimos informado que se incauto una presunta droga ¿usted la observo? Si por cuanto el pesaje lo hicimos en el CICPC ¿características de esa sustancia? Plástico de material sintético ¿peso? un kilo algún otro hallazgo? Si habían repuestos de moto y electrodoméstico ¿cuantas persona habían en la vivienda ¿habían 06 personas de sexo masculino y de sexo femenino ¿nombres de las persona? Félix Rodríguez, Aleida Josefina Zambrano y los niños no lo recuerdo DEFEBSA PUBLICA ¿observo usted el procedimiento dentro de la vivienda? No por cuánto estaba afuera ¿como se entera usted los objetos incautados? Me entero cuando culmino el allanamiento entre todos colaboramos y nos llevamos lo incautado y con respecto a la presunta droga por medio del inspector William rojas ¿Se entera usted de la droga en la oficina? si ¿recuerda el nombre de los testigos? Si, Cristian flores y el otro no lo recuerdo no estoy seguro creo que era José o Juan Pérez, es todo TRIBUNAL ¿cuantas residencias fueron allanadas ese día? 01 sola ¿como estaba constituida esa residencia ¿una sala de estar dos cuartos y una cocina ¿observo a las personas que fueron aprendidas ese día ?si en el procedimiento ¿observo la posición de cada una de ellas? No por cuanto estaba afuera ¿estaba cercada la residencia? Si con alambre de púa y zin en la parte de atrás estaba el morichal y del lado derecho y izquierdo Había una residencia del lado derecho y del lado izquierdo una de familia ¿color de esa residencia? No lo recuerdo ¿donde fue incautada la sustancia? No por cuánto me entero una vez que concluye el procedimiento ¿observo donde fue aprendida la ciudadana acusada? No ¿observo si a la ciudadana le incautó algún elemento de interés criminalístico? No ¿tiene conocimiento que la ciudadana acusada residía en la vivienda ¿si por era la información que manejábamos ¿cual fue el motivo del allanamiento? Producto de una labor de Inteligencia y personas del sector notificaban que en esa residencia vendían sustancias psicotrópicas y luego el inspector willians rojas ordeno una investigación de inteligencia ¿en esa labor que constataron? Que ciertamente vendían droga ¿quien la vendía? En una de las labores se presento un ciudadano a comprar droga y quien le vendió fue un sr. De nombre Rafael Rodríguez ¿observo en algún momento que la acusad vendía? No por cuanto la gente del sector decía que todos los habitantes vendían sustancias psicotrópicas suscribió usted algún tipo de documento.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2012, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico el morichal; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada dentro de la vivienda, de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada por un ciudadano de nombre Rafael Rodríguez, de igual forma, se da por demostrado con la presente testimonial de la incautación de otros objetos que el mismo identificó como repuestos de moto y electrodoméstico, mas no para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ya que este funcionario a pasar que manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento, solo informo que la realizaba el señor Rodríguez, y nunca pudo observarse a la esta ciudadana realizar la venta de dicha sustancia, asi mismo no se pudo demostrar con tal dicho que la ciudadana residía en esa vivienda de forma regular. Asi mismo, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

2.-.-Declaración del Funcionario ciudadano JUAN CADENAS, titular de la cédula de identidad 8.775.060 adscrito a la comandancia de la policía, y expuso: “ buenos días, el 05 de diciembre como a las 09:20am recibí un llamada del oficial agregado Rojas William donde yo me encontraba en el punto de control del rebusque de mayabiro y por una llamada radial necesitaban a un apoyo en el Terminal terrestre y luego nos dijeron las instrucciones donde la funciones era de un allanamiento en el periférico norte para que resguardáramos la parte trasera de la residencia donde me toco resguardar la parte trasera con el compañero Nelson Estévez, los otros funcionarios entraron a la casa y luego el supervisor nos indico que se encontró una droga y varios objetos como aire acondicionado y otro, cuando concluyo el procedimiento en la comandancia logramos visualizar los objetos y incautados en la residencia MINIERIOPUBLICO ¿ indique la fecha y hora? 05 de diciembre a las 09:20 de la mañana ¿Año? 2011 ¿indique hacía donde se traslado? Hacia el periférico norte al final ¿características de la residencia? No se por cuanto estaba en la parte de atrás ¿indique si posterior al procedimiento supo que se incauto? Si por medio del supervisor índico que se incauto una presunta droga aires acondicionado ¿observo la sustancia? Si ¿características? Era un envoltorio, solo observe y ¿el contenido? Era de color verde ¿características? Era un envoltorio de color verde y esta dentro de la residencia ¿su peso? No se ¿que otros objetos? Unos aires acondicionado, una moto de color roja, una maquina de hacer hielo y una planta de sonido ¿habían testigos civiles? Si había 02 ¿cuantas personas había en la vivienda? No se cuantos habían y luego que concluyeron las actuaciones estaba las Sra., tres niño y un señor ¿nombres? No lo recuerdo ¿en que parte de la vivienda se incauto la sustancia? Dentro de la cocina en el espacio de la cocina y en la parte de abajo, Es todo DEFENSA PUBLICA ¿Entro a la vivienda? No ¿donde encontraron la sustancia ¿según William rojas, se encontró en la parte de atrás en la cocina, pero en una en la parte de abajo ¿en este caso hubo algún procedimiento de inteligencia? No se, en ese momento nos llevaron para el allanamiento ¿tuvo conocimiento de las características de la casa? Si era una casa grande pero la maleza era grande ¿la casa estaba compartida en dos? No, por cuanto nunca entre ¿recuerda el nombre de los testigos? No lo recuerdo ¿nombre de las personas aprehendías? No lo recuerdo, es todo TRIBUNAL ¿observo usted si la ciudadana se le incauto algún elemento de interés? No ¿observo cuantas personas estaban en la residencia? No ¿características de la vivienda? Era una casa normal desde la parte de donde estaba yo y un baño publico después del baño una alcantarilla ¿estaba cercada? En la parte donde estaba yo había una cerquito del lado derecho ¿había otra residencia al lado? Si mas delante de esa ¿recuerda las características de la residencia del alado? No lo recuerdo ¿tuvo conocimiento del porque el allanamiento? Cuando estuvimos ese. Terminal nos informaron de un allanamiento ¿que iban a buscar? Drogas ¿le informo algunas características de las personas de la droga? Solo un ciudadano Joven y no recuerdo el nombre ¿observo el lugar donde incautan la presunta droga? No ¿cuantas personas resultaron detenidas? Tres ¿características? Una Sra., la otra un poco mas joven y los niños que estaban allí ¿observo donde fue aprendida la ciudadana acusada? No ¿observo si la acusada le incautó algún objeto de interés criminaliscito? No ¿quien residía en la casa? No ¿como se llama su compañero que estaba en la moto NELSON ESTEVES .

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2012, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico norte; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana. de igual forma, con esta deposición se da por sentado con la presente testimonial de la incautación de otros objetos que el mismo identificó como aire acondicionado y otro, mas no para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ya que este funcionario manifestó que nunca pudo observarse a esta ciudadana realizar la venta de dicha sustancia, asi mismo no se pudo demostrar con tal dicho que la ciudadana residía en esa vivienda de forma regular. Asi mismo, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

3.-.-Declaración del Funcionario ciudadano ROBINSON PAYEMA CAMICO, titular de la cédula de identidad 13.714.685 adscrito a la comandancia de la policía, y expuso: “ Buenos días eso fue el 05/12/2011 en la oficina de inteligencia el supervisor William rojas me informo sobre el allanamiento con mismo compañeros Juan, Renni Camico y otros, como a las 02:20 de la mañana nos trasladamos al periférico norte en la casa de paredes de bloque pintada de blanco donde el supervisor William Rojas toco la puerta de la casa y Salio un ciudadano y le dieron libre acceso y dentro del establecimiento nos encontramos a una ciudadana y dos niños y luego se le hizo cacheo y el funcionario Júnior Márquez encontró en una de la habitaciones partes de moto, e hice la revisión del otro cuarto y encontré varios electrodoméstico sin factura y el funcionario Félix camico, debajo del mesón de concreto encuentra un material de color verde se presume que es marihuana y luego se trasladan a los ciudadanos al comandancia general y en el comando se comisiona a mi persona para ser trasladado a CICPC, a los fines de pesar la presunta droga, arrojando un peso 01 Kg. de marihuana de presunta droga, es todo MINITERIO PUBLICO ¿cuantas personas Detuvieron? un masculino dos femeninas ¿ identificación? Félix Rodríguez, a una Sra. de nombre aleida ¿donde consiguieron la droga? en una cocina ¿contó con la presencia de testigos? Si dos testigos y la presencia ¿estos testigos presenciaron todo el procedí miento? si ¿indique el nombre del propietario de la vivienda? Félix Rodríguez ¿características del Envoltorio? De color verde de un a aproximado de 01 Kg., es todo DEFENSA PUBLICA ¿tuvo conocimiento de un procedimiento de inteligencia? si ¿sabe los resultados de ese procedimiento de inteligencia? Si que era positivo la venta de drogas en ese sitio ¿se menciono algún nombre? Si, Félix Rodríguez alias mortadela ¿ingresó usted a la vivienda? Si ¿Dónde consiguieron la droga? En un anexo como lo que hace el gobierno lo que le anexan a la casa dentro de la vivienda ¿quienes entraron a la vivienda? Júnior marques Freddy camico, willian rojas y mi persona y rosa silvano y los testigos ¿que se le incauto a la ciudadana aleida? Al momento no tenia nada ¿indique las características de la vivienda? Dos cuartos una anexo y una sala de estar ¿hacia donde estaba el anexo? Hacia la parte de atrás ¿que había dentro de ese anexo? Como una cocina, una olla un mesón de concreto ¿estaba cercada la casa? por un costado por cuanto el resto era alambre de púa TRIBUNAL ¿ya los testigo estaban en el sitio o llegaron con ustedes? Con nosotros ¿cuantas allanaron ese día? Una sola ¿Características de la casa? Blanca de color roja y una lamina de color azul que era una puerta ¿de quien era la residencia? Un ciudadano de nombre Félix quien dijo ser el propietario de la vivienda ¿indique donde se encontraba aleida? Dentro de la vivienda en la sala de estar ¿ella reside allí? Ella manifestó vivir allí ¿que parte era en al vivienda? Era la mujer del propietario y la adolescente la hija de Aleyda ¿que dividía la pared de bloques? Otra vivienda ¿características de esa vivienda? Paredes de bloque no recuerdo mas ¿que generó la orden de allanamiento? Una labor de inteligencia que hizo de igual manera la zona es roja ¿tenia información que en esa residencia se distribuir sustancia? Si ¿participó usted en la labor de inteligencia? Estuve trabajando por grupo ¿en la parte que le toco a usted alguien realizaba la actividad? Si ¿quien? El ciudadano Félix Rodríguez ¿observo usted que la ciudadana aleida realizara la actividad de venta? No ¿observo si la ciudadana participo en la actividad? No ¿observo si la ciudadana residía en la vivienda de manera habitual? No ¿Observo usted donde fue incautada la sustancia? Si y los testigos estaban presentes ¿Qué otros elementos incautaron? Artefactos eléctricos y se presume que era el pago de la sustancia ¿luego del allanamiento esos bienes estaban siendo solicitados? Se le envió actuaciones al CICPC ¿tuvo conocimiento si estaban solicitados? No ¿son decomisados por cuanto no presentaron documento que acredita su legalidad? Si ¿quien encuentra la sustancia? El funcionario Freddy Camico y estaba acompañado por los testigos ¿cuanto pesó la sustancia ¿un 01Kg aproximadamente ¿esa aproximación era hacia arriba o asi bajo? arrojo un 01 KG neto ¿tuvo conocimiento si la ciudadana residía en la vivienda o en otra? No se lo único es que ella se encontraba dentro de la vivienda...

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2012, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico el morichal; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada dentro de la vivienda; de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada por un ciudadano de nombre Rafael Rodríguez, de igual forma, se da por demostrado con la presente testimonial de la incautación de otros objetos que el mismo identificó como repuestos de moto y electrodoméstico; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento, solo informo que la realizaba el señor Rodríguez, y nunca pudo observarse a la esta ciudadana acusada de autos realizar la venta de dicha sustancia, asi mismo no se pudo demostrar con tal dicho que la ciudadana residía en esa vivienda de forma regular. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

4.-.-Declaración del Funcionario ciudadano JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.922.477 adscrito a la comandancia de la policía, y promovido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y expuso: “buenos días, el 05/012/2011 en hora de la mañana se constituyo una comisión de la dirección de inteligencia de la policía al mando del supervisor agregado William rojas integrada por los funcionarios mi persona robinsón payema, Juan cadena Nelson Estevez, franklin rosales , marque junios y rosa silvano, a los fines de trasladarnos al barrio periférico norte a una morada de color blanco llegando al sitio a las 09.20 hora de la mañana, una vez en el lugar mi participación a la morada fue resguardar la vivienda por la parte externa, posteriormente después de concluido el allanamiento el jefe de comisión nos informa que en dicha morada se había incautado una presunta marihuana varios artículos electrodoméstico y piezas de motocicletas dinero en efectivo y una motocicleta, retirándonos del sitio hasta la comandancia de la policía del estado amazonas en inteligencia, es todo MNITERIO PUBLICO ¿indique habían testigos? Si 02 flores y otro ¿presenciaron todo el procedimiento? Si ¿ingreso usted a la vivienda? No ¿en que parte consiguieron la droga? Por información del jefe de la comisión se encontró en un anexo ¿pudo observar el envoltorio? Si en la comandancia de la policía ¿Características del Envoltorio ¿presunta marihuana y de color verde ¿peso arrojado? No lo recuerdo ¿encontraron otros objetos? Si artefactos eléctricos una motocicleta ¿características de la moto? Era de color rojo ¿donde son encontrados dentro de la casa? No se por cuanto estaba afuera ¿indique la características de la vivienda? De color blanco ¿cuantos funcionarios resguardan el exterior? No lo recuerdo ¿cuantas personas entraban dentro de la vivienda? Tres personas mayores de edad y tres niños ¿habían personas de sexo femenino? Si dos ¿recuerda el nombre de esa persona? No lo recuerdo DEFENSA PUBLICA ¿hubo algún procedimiento de inteligencia? Si ¿participo usted? si ¿que arrojo ese procedimiento? La incautación de la droga dinero efectivo ¿por que practicaron el allanamiento? Por denuncia de los vecinos del sector que en esa vivienda se encontraban vendiendo droga ¿nombre de quien vendía? De nombre Félix ¿alguna practica? Si se pudo contactar que personas visitaban la vivienda ¿para que la visitaban? Para la compra de sustancias ¿la casa esta cercada? Si ¿de que forma? Una cerca de zin y de alambre púa ¿toda? Una parte frontal nada más ¿y las otras partes de protección y un alcantarillado y un morichal ¿quien es dueño de la vivienda? Félix ¿Dónde consigue la droga? Por información de willians rojas se encontraba en un mesón de concreto en el la cocina ¿ese anexo donde estaba? En la parte de atrás interna de la vivienda ¿la persona que señala inteligencia era Félix? Si TRIBUNAL ¿observo usted donde se encontraba la acusada? No por cuanto estaba detrás de la vivienda ¿tenia conocimiento si esa ciudadana residía de manera habitual? No ¿le encontraron algún elemento de interés? no ¿características de la vivienda ¿de color blanco de cerca de púa un morichal y media cerca de sin ¿alguna otra residencia al alado? No ¿practicaron otro allanamiento? No ¿quien realizaba la actividad de la droga? El Sr. Félix ¿participo usted en esa labor de inteligencia? si ¿observo usted a la ciudadana acusada realizar a la actividad? No ¿observo usted que la acusada vivía en la residencia? Solo observaba al ciudadano Félix.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada dentro de la vivienda; de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada por un ciudadano de nombre felix Rodríguez; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento, solo informo que la realizaba el señor Felix Rodríguez, y nunca pudo observarse a la esta ciudadana acusada de autos realizar la venta de dicha sustancia, asi mismo no se pudo demostrar con tal dicho que la ciudadana residía en esa vivienda de forma regular. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

5.-.-Declaración del Funcionario ciudadano DEGNIS ENRRIQUE FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad 13.714.463 adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalia Octava, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, encontrándome de servicio 05/12/212 en inteligencia con el jefe inmediato willians rojas hacer un allanamiento en periférico norte donde el ciudadano Félix Rodríguez y el sitio donde íbamos a llegar la residencia a mi me toco por el morichal por la parada de la Unefa esperar al ciudadano que varias veces corre al morichal, luego me llamo a un compañero que ya habían agarrado al ciudadano luego me traslade la residencia de Félix Rodríguez, cuando llegue tenían aleida y coromoto Zambrano posteriormente trasladaron varias objetos de la vivienda en autobús hasta el comando tornándole fotos a la vivienda se al los ciudadanos y habían incautado 1 Kg. de marihuana y varios objetos, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al MINITERIO PÚBLICO ¿indique la fecha de los hechos? El 11/12 como a las 09:00 o 09:20 de la mañana ¿indique hacia donde estaba dirigida la allá orden? En la casa de Félix ¿’ dicción? Periférico norte ¿características? De dos cuartos ¿ingreso a la vivienda? No por cuanto estaba por el morichal y ya tenían al ciudadano Félix ¿cuantas persona quedaron detenidas ¿02 femeninas y a Félix y dos niñas ¿que encontraron dos testigos? Si en el Terminal por un taxi se les notifico de vestigios ¿sexo de los testigos? Dos masculinos ¿que incautaron? Plantas de sonido, cornetas aires una moto motos desvalijadas, maquinas de hacer bloques televisor, manguera, Rin de moto y la droga ¿tubo conocimiento donde fue incautad la droga? Dentro de un mesón ¿en que parte de la casa? No se por cuanto no entre ¿observo el envoltorio? Si en el comando embalada con cinta adhesiva ¿observo el contenido ¿si en el comando y unos reales ¿cuanto peso la sustancia? 1 Kg.… es todo DEFEBSA PUBLICA ¿se hizo un trabajo de investigación? Si ¿participo en esa investigación de inteligencia? Si ¿a que ciudadano se refriere usted? Félix Rodríguez ¿iba encaminado a Félix Rodríguez? Si por cuanto teníamos conocimiento de la distribución de droga con varios sujetos en Edmundo de la droga ¿en que año fue el allanamiento? 11/12/2011 ¿observo donde se encontraba la droga? No ¿observo las características del inmueble? No por cuanto me encontraba afuera y cuando llegue ya tenían a los ciudadanos aprehendidos ¿cerca de la casa donde se hizo el allanamiento había otra casa? si como un a anexo ¿explique el anexo? De la misma casa ¿es otra casa al lado? Es otra casa con dos cuartos y un anexo hacia la parte de a tras ¿tiene entrada independiente? Si ¿en su trabajo de inteligencia se llego percatar si la ciudadana aleida distribuía droga? No solo ella en el allanamiento ella se encontraba en la casa ¿el objetivo era Félix Rodríguez? Si ¿se percato que los objetos estaba solicitados ¿el funcionario que pidió los papales que los artefactos no tenían papeles los artículos que se montaron ¿no tenían factura? No tenia ¿se entero si los objetos estaban solicitados? No ¿si la persona no tiene factura le retienen los objetos? Solo fuimos por la droga y en ese caso decomisamos los objetos ya que se presume que son cambiados por droga ¿se percataron que los objetos eran cambiados por droga? La residencia tenia demaciado objetos ¿observo el cambio de los objetos por droga? No es todo TRIBUNAL ¿hubo una investigación preliminar? Si por cuanto encontramos unos ciudadanos en la zona con marihuana y un día antes del allanamiento contratamos a un ciudadano para que fuera a compra si había droga que se quietara la gorra y de lo contrario no en eses momento iniciamos la investigación que dio resultado al allanamiento ¿el ciudadano le dio algún nombre? Si fue Félix Rodríguez por el morichal ¿en algún momento supervisaron la vivienda? No por cuanto es una calle sin salida cualquier funcionario que conozca el sale corriendo hacia el morichal ¿observo el allanamiento? No por cuanto estaba en el morichal por el INTI y Salí di una vuelta caminando ¿que observo cuando llego a la casa ¿unos ciudadano detenidos ¿observo en que lugar fue aprehendida la ciudadana aleida? No por cuanto, cuando llegue ya la tenían en la sala ¿observo si ala ciudadana aleida le fue incautada al algún elemento de interés criminaliscitco? No ¿pudo observarse la ciudadana aleida residía en la vivienda? Creo que en el anexo ¿pudo observar como esta constituido ese anexo? No ¿oyó cuando ella dijo eso? no la escuche ¿observo si la ciudadana aleida vendía susntancia? No ¿cual era el nexo de las personas ¿si la mujer de Félix y la hija ¿hay otra vivienda cerca? Si como a quince metros hay otra casa y las del frente en la venida esta cercado, suscribió usted algún tipo de documento, acto 05/12/2011 en el folio 05 y 06 de la pieza 01, asi miso acta de entrevista de fecha 05/12/2011 en el folio 197 de la, a los fines de que le manifieste al tribunal si reconoce su contenido y firma, acto seguido el testigo manifestó si reconozco el contenido y firma asi mismo se le pone de manifiesto la reseña fotográfica de la evidencia inserta en los folios 27/28/29/30/31 y de la pieza 1, es todo…..Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al testigo

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada dentro de la vivienda; de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada por un ciudadano de nombre felix Rodríguez; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento, solo informo que la realizaba el señor Felix Rodríguez, y nunca pudo observarse a la esta ciudadana acusada de autos realizar la venta de dicha sustancia, asi mismo no se pudo demostrar con tal dicho que la ciudadana residía en esa vivienda de forma regular. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

6.-.-Declaración del Funcionario ciudadano JUNIOR JOSE MARQUEZ OJEDA titular de la cédula de identidad 14.565.649 adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalia Octava y expuso: “Buenos días a todos los presentes nosotros para ese entonces estábamos en inteligencia y el 05/212/2011 nos trasladamos hasta el barrio periférico norte con la finalidad de darle cumplimento al una orden de allanamiento, recuerdo que antes de llegar al sitio nos reunimos en el Terminal para esperar a los demás compañeros y la ubicación de unos testigos, una vez que llegaron los demás compañeros allí se giraron las instrucciones, y a mi me asignaron que al momento de llegara la casa debía entra por la parte de atrás, mientras que a otros por la parte del INTI, otros por el morichal y otros por la parte de al frente, una vez que llegamos al vivienda recuerdo que baje del vehiculo brinque una cerca de alambre de púa y me ubique detrás de la vivienda allí espera como 05 o 06 minutos mas o menos, esperando con la finalidad que los demás del aparte de al frente tomaran el control, una vez que paso ese tiempo ya yo había visto a los otros compañeros rodear la casa allí fue cundo salgo del monte y me ubico en la parte del frente de la casa con otros compañeros que estaban allí, cuando esta en la parte del frente ya estaba unos compañeros en la parte interna de la vivienda que cuando sale domingo, y nos avisó que se consiguió un envoltorio grande de presunta marihuana, allí es cuando yo entro con la finalidad de decomisar cualquier tipo de artefacto que no tuviese la factura, recuerdo que le preguntaba a los dueños de la casa por la factura recuerdo que saque un aire acondicionado, plantas de sonido una bomba de agua, formaletas de hacer bloque le pregunte a los dueños por la factura y me dijeron que no yo presumía que era provenientes del delito, es todo. MINITERIO PUBLICO ¿indique la hora de los hechos? 09:20 AM ¿tenían orden de allanamiento? si ¿características de la vivienda? Puerta de metal el frente pintado de blanco ¿ingreso a la vivienda? Si ¿cuantas personas estaban en la vivienda? Si estaba Félix Rodríguez la Sra. presente y tres niñas ¿en que parte se encontraba la Sra. presente entro de la vivienda? En la sala de la vivienda ¿contaron con la presencia de los testigos? Si dos ¿sexo? No lo recuerdo ¿estuvieron presente? Si ¿aparte de los objetos hubo otros objetos? Si otros objetos y el envoltorio ¿en donde se encontró el envoltorio? No estaba presente era un paquete agrande de marihuana se encontró en un mezo en una anexo como cocina ¿características? Estaba envuelto de material sintético ¿color? Era de color verde de presunta marihuana? ¿Cuanto peso? 1 Kg., Es todo DEFENSA. ¿Observo donde consiguieron la presunta droga? No ¿hubo algún procedimiento de inteligencia previo al allanamiento? Si, a Félix Rodríguez ¿se nombraba alguna otra persona? El utilizaba a los miembros de la familia para hacer dicha actividad ¿en el procedimiento dio seguridad de los miembros de la familia vendían droga? Yo solo dijo que presuntamente hasta tanto no se demuestre lo contrario y en la investigación utilizaba a su familia ¿observo algún miembro de la familia vendiendo droga? No ¿cual es el objetivo de la labor de inteligencia? Era a Félix Rafael Rodríguez, incluso es reincidente por cuanto hace años fue detenido por el mismo delito ¿que objetos fueron incautados y se termino que eran provenientes del delito? No tuve información si provenían del delito, solo no presentaba factura ¿le incautaron a la acusada de autos algún objeto de interés criminalístico? No es todo TRIBUNAL ¿lugar de allanamiento? En el periférico norte ¿residencia ¿en la del Sra. Félix Rivas ¿cuantas persona residían en la vivienda durante la labores de inteligencias? No ¿la ciudadana Aleida residía en la vivienda? No ¿tuvo conocimiento si la ciudadana aleida vendía sustancia en esa residencia? No pudo observar si los testigos civiles presenciaron el procedimiento? No observe, por cuanto ellos iban con la comisión ¿observo donde fue aprehendida Almeida josefina? Dentro de la vivienda ¿en ese lugar o en otro? Fue en ese lugar de la casa ¿donde estaba aleida? Estaba en la sala ¿observo donde fue incautada la sustancia? No observe directamente me entere por medio del funcionario ¿donde se consiguió? Debajo de un mesón en un anexo que funge como cocina ¿indique como estaba constituido el anexo? Por dos habitaciones y un anexo ¿que contenía el anexo? Una cocina y utensilios de cocina ¿como esta compuesta la primera habitación? Con su cama aire acondicionado ¿tuvo información quien residía en la habitación ¿no ¿y en las segunda habitación? Solo me asome ¿se entero quien residía en la casa? el Sr., Félix Rodríguez y su esposa y sus hijos ¿quienes eran? La hijastra adolescente ¿y las Zambrano? Era la esposa del Sr. Félix ¿residía allí ¿observó la sustancia? Si era un envoltorio de material transparente de hierva de presunta marihuana ¿cuantas personas resultaron detenidas ¿05 personas o 06 personas con los niños ¿de quien era los niños de Félix Rafael.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada dentro de la vivienda en un anexo de la respectiva; de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada por un ciudadano de nombre felix Rodríguez pero nunca observaron a la acusada de autos realizar la venta de la sustancia; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento pero nunca observaron a la acusada realizar la actividad ilícita, solo informo que la realizaba el señor Felix Rodríguez, y nunca pudo observarse a la esta ciudadana acusada de autos realizar la venta de dicha sustancia. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

7.-Declaración del Funcionario ciudadano RAMON FRANKLIN ROSALES, titular de la cédula de identidad 15.500.807 adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalia Octava y expuso: “Buenos días a todos los presentes, 05/12/2011 fui llamado por el sup. William rojas para formar parte de una comisión de funcionarios policiales, el cual se le iba a dar cumpliendo a una orden de allanamiento en la urbanización periférico norte calle principal, donde por parte del funcionario antes mencionado delego funciones a los diferentes funcionarios, encontrados no en la sector señalado a las 09:20 de la mañana procedimos cumplir al allanamiento, es todo. MINITERIO PUBLICO ¿indique hacia que inmueble estaba dirigida la orden de allanamiento? Hacia la casas del periférico ¿que ocurre al momento del allanamiento? William rojas llego a la morada he informo que se iba hacer al ciudadano Alexis Rafael Rodríguez ¿características de la vivienda? No lo recuerdo perfectamente por cuanto nunca entre a la vivienda ¿habían testigos? Si 02 ¿el sexo de los testigos? Masculinos ¿cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? Unos niños dos ciudadanos y el ciudadano Félix ¿tubo algún conocimiento de lo que se incauto? Si una presunta droga mas no la observe solo, un electrodoméstico como televisor no lo recuerdo ¿cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? Como 03 funcionarios y se encargaron de la inspección ¿nombres Rosa Silvano, Márquez júnior, es todo. DEFENSA PUBLICA ¿cual fue su labor en el Procedimiento? Resguardo en la parte del frente ¿observó donde se encontraba la droga? No ¿tuvo conocimiento de labores inteligencia previa al allanamiento? No por cuanto tenia poco tiempo en el servicio de inteligencia ¿quien era la persona indicad del motivo de la orden de allanamiento? No tengo conocimiento ¿nombre de las personas detenidas ¿ aleida Zambrano, Alexis Rafael Rodríguez, josefina Zambrano es todo. TRIBUNAL ¿recuérdale lugar del allanamiento? Si en la urbanización periférica norte ¿cuantas personas fueron detenidas? si tres ¿apreció usted donde fueron aprehendidos? Si estaba adentro ¿en allanamiento se realizo en otra residencia? Desconozco yo estaba en la parte de afuera ¿había otra residencia cerca? Si por cuanto estaba pegada ¿participo en la labor de inteligencia? No ¿observó quien vendía la sustancia? desconozco ¿la ciudadana aleida vivía en la vivienda? Desconozco ¿quienes residían en la vivienda? Desconozco ¿ingreso e a la residencia? No


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico en la residencia del seño Felix Rodríguez; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que solo presto el apoyo a comisión y que su funcionan solo se limito a prestar seguridad en la parte de afuera, mas no tiene conocimiento de alguna labor de inteligencia ni que persona residía en la vivienda. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

8.-.-Declaración del Funcionario ciudadano mismo WILLIAN OSWALDO ROJAS GUARDIA, titular de la cédula de identidad 12.628.317 adscrito a la comandancia de la policía, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, lo que tengo informar es en relación a que el día 05/12/2011 se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento del tribunal de control primero y la visita se realizo a una vivienda ubicada en la calle principal del sector periférico norte, una a vez en el sitio en compañía de 10 funcionarios policiales bajo mi mando pude entrevistarme con un ciudadano en la vivienda referida explicándole el motivo de nuestra presencia entramándole copia de la orden al propietario leyó la orden permitió el acceso a l inmueble constituido por dos cuartos una sala de estar una cocina y cabe destacar que en el lugar nos acompañara dos ciudadanos testigos a parte del propietario de la vivienda se encontraba dos personas adultas de sexo femenino y tres niños de sexo masculino una vez que se inicia la inspección del inmueble uno de los funcionarios que me acompañaba se reviso uno de los cuartos en compañía de los testigos donde se incautaron electrodomésticos y se le pregunto a por las factura quienes manifestaron no tener. Luego se paso al siguiente cuarto encontrando objetos varios, luego nos trasladamos a la construcción de la cocina donde el funcionario renny camico pudo avista debajo de un mesón de concreto un envoltorio de forma rectangular de cinta plástica cuyo contenido de verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, cabe destacar que todo se realismo en presencia del propietario del inmueble y los dos testigos , posterior a esto se revisor la parte de afuera del patio no se encontró mas objetos de interés criminalístico, luego no trasladamos al comando policial con las evidencias y en el lugar se le leyeron los derechos como imputados a la orden del fiscalía del ministerio publico y los niños fueron remitido al consejo de protección. Es todo. MINITERIO PUBLICO ¿indique la fecha de los hechos? 05/12/2011 a las 09:30 de la mañana ¿características de la vivienda? De bloques de color blanco con ventanas de metal y puerta principal ¿donde se encuentra ubicada? En el preferido norte calle principal ¿recuerda las personas adultas? El masculino se llama Félix Rodríguez la otra Josefina no recuerdo el nombre y la esposa del dueño de la vivienda ¿donde se encontraba las femeninas ¿ estaban en la sala de estar ¿ sexo de los testigos? Masculinos ¿cual fue su función dentro del procedimiento? Jefe de la comisión ¿cuantos funcionarios ingresaron? 10 ¿observó los objetos señalados? Si ¿características del envoltorio? Si de forma rectángula de material sintético de color verde la hierba y peso 01 Kg. Y se peso en el CICPC ¿donde lo encueran ¿debajo del mesón de concreto. DEFEBSA PUBLICA ¿quien era la esposa del ciudadano, que ciudadano? Félix Rafael Rodríguez y tengo entendido que también era otra y tenia 03 niños ¿en que parte queda la construcción ¿dentro de la vivienda que fungía como cocina ¿tenia puerta trasera? Si ¿hubo algún trabajo de inteligencia? Si ¿en que consistía ¿en corrobora el sistema de la presuntamente de sustancia en esa vivienda ¿que persona distribuía? El propietario de la vivienda y colocaba las personas que vendieran la droga ¿esa información fue contactada de manera directa? Se habían los mismas personas se les daba que las femeninas estaban en ese negocio ¿cuantas personas enviaron? Como 02 o tres personas ¿quien más participo en el servicio de inteligencia? Camico, Márquez júnior fuentes degnis y otros ¿participio usted el en el procedimiento de inteligencia? No ¿quien le suministraba el informe de los trabajos de inteligencia? Todos los funcionarios José Gregorio tapo, hizo el acta, en la cual se solicito a la fiscalia el tramite ¿consta en el Expediente? Si ¿quien suscribe el acta ¿? Tapo Rodríguez y yo ¿quienes entraron a la vivienda? Mi persona, yuave, Payema, tapo José, rendí, Márquez júnior, dennos fuentes, cadena Juan, rosa Silvana ¿todos entraron desde el comienzo? Si… es todo. TRIBUNAL ¿identifico la persona que realizaba la actividad de la venta? Si se hizo la investigación a arrojo que todos los que residían en la vivienda vendían droga ¿recabaron los nombres que residían en la vivienda? Félix Rodríguez, la sra. Josefina y la otra no recuerdo el nombre que por información era esposa de Félix ¿y la Sra. josefina? Es mamá de la adolescente ¿era su residencia habitual de la sra. Aleida? Si ¿al momento del allanamiento cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? Todas las personas que nombre ¿las personas vendían? Si, Félix ¿que funcionario suministró esa información? Sitazo yuave ¿tubo conocimiento que se encontraban directamente? Si por cuanto enviaron a la presiona que consumía a la lugar ¿los testigos estuvieron presente en el allanamiento? Si ¿se realizo allanamiento a otra residencia? No solo a ese lugar ¿como estaba distribuida la residencia ¿dos cuartos ¿de quien era la primera habitación? no se ¿verificó quien era el propietario de la residencia? Si Félix Rodríguez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, como a las 09:30 de la mañana, el presente efectivo policial como jefe de la comisión, junto a otros funcionarios a su mando adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico norte en la residencia del seño Felix Rodríguez; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana; asi mismo se da por sentado que fueron realizadas labores de inteligencia previa al allanamiento; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento, que según la información que le aportaban los funcionarios comisionados para dichas labores que todas las personas que residen en dicha vivienda realizaban la actividad de venta de sustancia, dicho este que no es contesto con lo dicho por los funcionarios ya que todos en su declaración solo manifiestan que la persona que realizaba la venta era el señor Felix Rodríguez y no las demás personas que vivían ahí; mas cuando esta funcionario nunca según su declaración estuvo presente en las labores de inteligencia solo baso su dicho en información suministrada. De igual forma, no pudo apreciar de manera directa que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, asi mismo manifiesta este funcionario que en la residencia vivía el señor Felix Rodríguez con su esposa que es la hija de la acusada de autos. No pudiendo determinar que esta era la residencia habitual de la causada de autos. Así se decide.-

09-.-Declaración del Funcionario ciudadano NELSON MARTIN ESTEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad 12.469.544 adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalia Octava, y expuso: “Buenas tardes, a los presentes, el 05/12/2011 me encontraba realizando labores de patrullaje y recibí llamada del inspector willians rojas a los fines de Trasladarme al mercada rebusque mayaviro y luego trasladarnos al periférico norte como a la s 09:30 a.m. y me dijo que estuviera pendiente en la parte de atrás de la casa donde se iba realizar el allanamiento y luego trasladarnos hasta la comandancia de la policía, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al MINITERIO PÚBLICO ¿Indique al tribunal en compañía de que funcionario se traslado? Con willians Rojas, José tato, willians suave, Jenny fuentes, Márquez júnior, rosa silvano camico renny y mi persona ¿el jefe willians rojas le indico que se iba hacer en ese lugar? Si un allanamiento ¿en ese procedimiento habían testigos? Si de sexo masculino ¿supo usted donde fueron ubicados los testigos? No lo recuerdo ¿durante el allanamiento llego a ingresar al lugar? En ningún momento por cuanto estaba detrás de la casa ¿recuerda las características de la casa? De color blanco, una ventana de protectores ¿esa vivienda se encontraba cercada? Si en la parte de atrás ¿y a los lados? No me fije por cuanto estaba en la parte de tras ¿supo usted si en el allanamiento encontraron objetos de interés criminalisticos? Si una vez que llegue al comando habían aires acondicionado, una bolsa que contenía presunta marihuana ¿esa bolsa de que tamaño era? Cera bastante grande como de 20 centímetros y de forma cuadrada ¿supo usted antes de entra que si realizo una labor de inteligencia? No ¿del allanamiento alguna persona resulto detenido? Si dos personas mayores de edad, una adolescente y tres niños ¿recuerda usted el nombre de las personas? No lo recuerdo ¿y el masculino es mayor de edad una adolescente femenina y 02 niños de sexo masculino ¿recuerda habían otras viviendas alrededor? Si ¿a que distancia? Como 05 metros ¿observo usted los funcionarios que hicieron el allanamiento? No ¿al momento en que willian rojas le informo que iban a buscar? Solo me indico que estuviera pendiente en la parte de atrás de la residencia, es todo DEFENSA PUBLICA ¿entro a la vivienda allanada? No ¿cuando se le llama para que acuda para reunirse en le rebusque de mayabiro estaban todos los funcionarios? Si todos estaban allí ¿vio que le hayan conseguido a uno de los detenidos algún objeto de interés criminalístico? No, solo fue en el comando ¿vio que las cosas incautadas encontradas en la casa? No ¿supo por otras personas? Si por mis compañeros ¿que supo? Que habían encontrado, aire acondicionado, planta de sonido y drogas ¿en que sitio de la casa? No me dijeron ¿tubo conocimiento de un trabajo de inteligencia anterior al allanamiento? No, solo fui como apoyo a la oficina de inteligencia ¿solo presto la seguridad detrás de la casa? Solo seguridad ¿alguna otra cosa? No, es todo TRIBUNAL ¿Observo usted donde fueron aprehendidas estas personas? Mis compañeros me dijeron que fue dentro de la vivienda ¿ha vuelto a ver esas personas detenidas? No, por cuanto me dieron el cambio a rió negro y no lo recuerdo ¿indique si estaba detrás de la vivienda? Al lado de la casa habían vivienda y la dividía 03 05 metros ¿había cerca que dividiera? No lo recuerdo ¿características de la vivienda de al lado ¿solo al final había una vivienda en construcción ¿de que lado? del lado izquierdo hay una construcción ¿alguna vivienda construida por el gobierno? Si ¿le informaron a quien le incautaron algún interés criminalístico? No ¿todos están dentro del allanamiento? Si todos ¿todos residían allá? Si todas las personas ¿que contenía el paquete incautado? Si había hojas envueltas en la bolsa blanca transparente ¿que era? Presunta marihuana,

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico norte en la residencia del seño Felix Rodríguez; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que solo presto el apoyo a comisión y que su funcionan solo se limito a prestar seguridad en la parte de afuera, mas no tiene conocimiento de alguna labor de inteligencia ni que persona residía en la vivienda. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

10.-.-Declaración del Funcionario ciudadano ROSA SILVANO CAMICO titular de la cédula de identidad 12.469.611 adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalia Octava y expuso: Buenas tardes, este mi nombre es silvano rosa el día 05/21/2011 como a las 09.20 de la mañana nos dirigimos a la calle periférico norte y mi función agarrar a la tipa que se encontraban en la casa pero no encontré ningún interés criminalístico, mis funciones fueron esas, es todo MINITERIO PUBLICO ¿En compañía de que funcionarios andaban con usted? Como 08 ¿nombres? De algunos tapo, willians rojas, robinsón payema, no recuerdo el resto ¿a parte de usted habían otras funcionarias femeninas? No ¿le informaron que iban hacer en el periférico norte? Por vía telefónica Willians rojas me informo sobre la practica de un allanamiento ¿habían testigos? Si 02 de sexo masculino ¿nombres? No lo recuerdo ¿donde fueron ubicados antes de ir al sitio? No lo recuerdo ¿le fue informado que iban a buscar en el allanamiento? No ¿supo usted antes de realizar el allanamiento la labor de inteligencia? Solo los que trabajan allí ¿como era la parte exterior de la vivienda? Si de color blanco y padres de bloques de color blanco, la puerta de madera, la ventana de color rojo ¿mayores detalles de lo ocurrido? La verdad que mi función era la requisa, ¿antes de realizar la requisa sus compañeros habían ingresado ¿como era internamente? Tenia dos cuartos, una sala de estar un anexo que funge cómo cocina ¿observo otras personas en el lugar? No ¿usted realizo la requisa en que parte? En el cuarto de ellas ¿cuado llego al lugar que hacían las femeninas? Estaban allí en la casa ¿supo usted si encontraron algún objeto de interés criminalístico? No ¿supo usted si resulto detenida alguna persona? Si ¿cuantas? Tres ¿recuerda el nombre? Si Félix rodrigue, Zambrano ¿supo usted el motivo de retención? Por presunta droga ¿usted supo donde se encontró? No ¿quien le dijo? Renny camico ¿donde se encontró ¿ según el en una anexo que funge como cocina ¿ en algún momento vio la droga? Si en la oficina de inteligencia ¿como era? Un envoltorio de material sintético de color transparente ¿de que tamaño de color verde ¿estaba vació o lleno? Estaba lleno de olor fuerte y penetrante ¿vio el contenido? Si ¿la vivienda se encontraba cercada? Si ¿puede recordar si la vivienda era toda de bloque en su cerca? No lo recuerdo ¿aparte de esa vivienda habían otras en el lugar? No ¿después de ese día los volvió ver a esas personas? No ¿a parte de la presunta droga hallaron algún objeto de interés criminalistico? Si aires acondicionado, es todo Defensa ¿vio usted, donde consiguieron los objetos de interés criminalisticos? No ¿vio que le hayan conseguido alguna persona algo durante el procedimiento? No ¿los testigos donde los ubicaron? No lo recuerdo ¿quienes entraron a la vivienda? No lo recuerdo ¿supiste de algún procedí emito previo? Solo supe lo que me dijeron los compañeros ¿participo? No ¿cuando la convocan al allanamiento le dieron nombre especifico? No, es todo. TRIBUNAL ¿Usted llego con la comisión? Si ¿entro a la residencia con la comisión? Si ¿quien abre la puerta? Félix Rafael ¿ cuando entra cuantas personas habían dentro ¿ las dos femeninas , tres niños y el Sr. ¿ a quien hace la requisa ¿ a las dos femeninas¿ le manifestaron algo? No ¿tiene conocimiento si residían en esa casa? No se ¿alguna le manifestó si residían en la casa? No ¿que observo dentro de la habitación? Mi funciones solo fue la requisa ¿los testigos entraron con ustedes? Desconozco ¿ese día practicaron la allanamiento a una sola residencia o otras? Solo una, suscribió usted algún tipo de documento, acto 05/12/2011 en el folio 05 y 06 de la pieza 01, asi mismo acta de entrevista de fecha 05/12/2011 en el folio 198 de la, a los fines de que le manifieste al tribunal si reconoce su contenido y firma, acto seguido el testigo manifestó si reconozco el contenido y firma de la pieza 1.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, el presente efectivo policial junto a otros funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico en la residencia del seño Felix Rodríguez; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que solo presto el apoyo a comisión y que su funcionan solo se limito a prestar seguridad en la parte de afuera, mas no tiene conocimiento de alguna labor de inteligencia ni que persona residía en la vivienda. De igual forma, no pudo apreciar que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

11.-.-Declaración del Funcionario ciudadano RENY RAY CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 14.564.001 adscrito a la comandancia de la policía y promovido por la Fiscalia Octava, y expuso:.Buenas tardes a los presentes, ese día no recuerdo la ni el día del procedimiento, en horas de la mañana recibí instrucciones de dirigirme al Terminal melicio Pérez, y estando en el sitio el jefe de la comisión inspector Willians rojas, nos informo que íbamos realizar un allanamiento en una morada ubicad en el periférico norte, luego nos trasladamos a la morada estando en el sitio se apersonaron los funcionarios y llegaron con las personas de la casa nos metimos dentro de la vivienda con los testigos, me dijeron que me encargara de revisar un cuarto que fungía como cocina, no había mucho que revisar por cuanto estaba vacía parecía un deposito, fue cuando debajo del mesón se consiguió un envoltorio de forma rectangular de presunta marihuana posteriormente me indicaron que me dirigiera al autobús y resguardar la evidencia, en Sitio mientras ellos coordinaba en la búsqueda de nuevas evidencias criminalistica, en el procedimiento sacaron artefactos electrodomésticos y otras cosas mas no recuerdo, posterior a ello nos dirigimos al comando de la policía a los fines de levantar el procedimiento, es todo MINITERIO PUBLICO ¿ indique el nombre de los funcionarios de la comisión? Algunos willians Rojas, Wilmer Yuave, José tapo, Marques júnior, no recuerdo los otros ¿como era la morada objeto del allanamiento externamente? Casa blanca de pared, la ultima casa de la calle ¿cuantas personas había en la casa? No lo recuerdo ¿le informaron que una vez del allanamiento que iban a buscar? Si, droga ¿supo usted si antes del allanamiento se realizo una labor de inteligencia? Si por mis compañeros ¿quienes la realizaron? No se ¿describa la vivienda internamente? Dos cuartos una sala y un área que parecía una cocina ¿describa con mayor detalle como era el envoltorio? En material transparente, de forma rectangular ¿estaba ese envoltorio lleno o vació? Lleno ¿que contenía lo observo? Si. Unas hojas enrolladas en el envoltorio ¿recuerda cuantas personas quedaron detenidas? Si 03 personas si no me equivoco ¿aparte de la vivienda hicieron la revisión de otra vivienda? La morada de al lado es como la misma casa ¿como era esa morada? No lo recuerdo ¿se allá algún objeto de interés criminalístico en esa otra morada? No ¿entro usted a esa morada? No ¿recuerda usted que otros funcionarios se encargaron de revisar esa morada? No ¿supo usted que si en esa otra mora había otras personas? Una muchacha ¿llego ver esa muchacha? No ¿entre la vivienda que señala había una cerca que las dividiera? No recuerdo, solo la otra casa, es todo DEFENSA PUBLICA ¿participo usted en el procedimiento de inteligencia y en caso de no quienes participaron? No participe y no recuerdo quienes lo hicieron ¿donde fue el sitio de reunión los funcionarios? En el Terminal melicio Pérez ¿estaban todos los funcionarios? Si ¿al momento de la reunión se indico algún nombre de persona? Solo nos indicaron que nos iban llevar al sitio directamente ¿como explica una cocina que no parece cocina? Por cuanto habían unos mesones y a la vez se observo basura desechos, entre otras cosa en esa habitación ¿había alguna cocina? No ¿dentro de la casa vio alguna cocina de cocinar? En la parte de la sala ¿cuando entraste vio alguna persona adentro? Si con testigos civiles ¿habían mas gente a parte de los testigos? Si la Sra., no recuerdo ¿recuerda el nombre de la Sra.? No ¿aparte de esas personas que no recuerdas el nombre habían otras? no recuerdo ¿esa otra morada estaba pegada o separado de la casa? Separado ¿aproximadamente? Al lado ¿los otros funcionarios inspeccionaron la otra morada? Si ¿observo si las personas de adentro le hicieron un cacheo? No ¿cual fue su labor en el procedimiento? Revisar el especio que parecía una cocina, solo eso ¿cual autobús estaba por allí? El autobús de la policía ¿recuerda el nombre de los testigos? No ¿características fisonómicas de los testigos? No ¿donde consiguieron esos testigos? No se, es todo TRIBUNAL ¿con quien estaba usted al momento en que revisan el cuarto? En compañía de otros funcionarios y no recuerdo quienes eran ¿quien consigue la sustancia? Mi persona ¿donde estaban los testigos? En la pieza ¿observaron la sustancia? Si ¿ellos vieron al momento en que lo consiguen? Si ¿donde estaban las personas en ese momento? En el mismo sitio ¿quienes estaban presentes? Varias personas ¿de la casa? El Sr. y la Sra. ¿solo ellos dos? Si ¿esas personas viven en esa casa? No lo recuerdo ¿recuerda cuantas persona resultaron detenidas ese día? Si creo que fueron 03 personas ¿en las labores de inteligencia obtuvo conocimiento? Si que en esa vivienda vendían sustancias psicotrópicas ¿en esa labor de inteligencia determinaron quien era la persona que vendía? Si el ciudadano detenido no recuerdo el nombre ¿habían dos residencias cercas? Si a una distancia corta ¿tenia cerca divisoria? Un muro la dividí a la casa, la vivienda era blanca y lo otro parecía un anexo ¿en que parte consiguieron sustancia? En la casa blanca ¿cuantas habitaciones tedia el anexo? No recuerdo ¿quien vivía en ese anexo? No se ¿observo si el anexo fue inspeccionado? Solo se metieron previo dialogo ¿con quien dialogaron? No se ¿entro a esa casa? No ¿sacaron a alguien de ese anexo? No suscribo alguna acta? Si. Acto seguido se le puso de manifiesto Acta policía de fecha 05/012/201, inserta en folio 05 y 06 y el acta de entrevista que riela en el folio 192 y su vuelto, a los fines que manifieste si reconoce en su contenido u y firma. Quien manifestó si reconozco el contenido y firma del acta policial.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 05 de diciembre de 2011, como a las 09:30 de la mañana, el presente efectivo policial como jefe de la comisión, junto a otros funcionarios a su mando adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, practicaron la Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en sector periférico norte en la residencia del seño Felix Rodríguez; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que este funcionario encontrara un envoltorio contentivo de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Marihuana; asi mismo se da por sentado que fueron realizadas labores de inteligencia previa al allanamiento; mas con la presente testimonial no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que este funcionario manifiesta que si hubo unas labores de inteligencia previas al allanamiento, pero no tiene conocimiento de las resultas. De igual forma, no pudo apreciar de manera directa que a la acusada de autos le fuera incautada algún elemento de interés criminalístico, asi mismo manifiesta este funcionario que en la residencia vivía el señor Felix Rodríguez. No pudiendo determinar que esta era la residencia habitual de la causada de autos. Así se decide.-

12.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto: MALAVE E. INDIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547 El tribunal interrogó a la Experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:..…“destrucción de la muestra la cual se consigno un envoltorio de material sintético, y la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, la cual dio como resultado la espectrometría en I.R, Y Cromatografía fase Gaseosa, la cual dio como prueba de orientación y resultado de conclusión la cual arrojo FRAGMENTO VEGETAL DE COLOR PARDOP VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, pero un 1 y 5 gramos, es todo….A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿ indíquele al tribunal cuales son los parámetros para la realización de las experticias? Llega el policía con la sustancia de acuerdo como se hace e el laboratorio de acuerdo como se sigue en laboratorio, se hace los respectivos exámenes a la sustancia, para comprobar que tipo es, y luego se remite a la fiscalia. ¿El peso obtenido y plasmado en la experticia botánica? Si envoltorio un peso neto. Es todo…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hace preguntas. Es todo… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: no tengo preguntas. El Tribunal procede a preguntar si usted reconoce en su contenido y firma la experticia realizada la cual se encuentra en el folio 182 de la primera pieza: la cual manifestó: “Sí ciudadano juez, sí las reconozco en su contenido y firma. De seguidas se le pregunta al ciudadano Alguacil de la sala si han comparecido expertos ó testigos, el cual manifestó que siendo las 10:25 AM, no han comparecido testigos ni expertos. En vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, se acuerda su SUSPENSIÓN, fijando nueva oportunidad en el término legal correspondiente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, la cual manifiesta: “solicito traslado al medico a mi defendida, para que se llevada la CDI, de esta ciudad, con el propósito de presentar ante el medico tratante las palcas que le fueron tomada para recibir diagnostico medico. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para Marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso de 1 kilo con 5 gramos, Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma fue concatenada con las declaraciones de los funcionario y testigos presente para demostrar que la sustancia incautada la residencia del ciudadano Felix Rodríguez, resulto ser de las denominada Marihuana. Mas no para atribuirle responsabilidad penal a la acusada de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal XPOI-P-2011¬006796, de fecha 30NOV2011 emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, y la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Inspección Técnica NO 672 de fecha 03ENE2012, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios Detective Bastardo Franklin y Agente Vargas David, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 184 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Acta de Allanamiento, de fecha 05DIC2011, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado William Rojas, Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado. Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Júnior, Oficial Camico Reny y oficial Rosa Silvano, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, y por los ciudadanos Flores Cristian Jesús y Pérez Gustavo, testigos presénciales del procedimiento que dio origen a aprehensión.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, y la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha OSDIC2011, suscrita por el funcionario Oficial Camico Renny. La cual riela inserto en le folio Nº 22 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación del mismo, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada los elementos de interés criminalisticos incautados en la practica del allanamiento. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Acta Policial de fecha 20DIC2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Chacin Wilmer. Elemento de convicción que evidencia la practica de la diligencia solicitada, por esta Representación Fiscal, en la que se solicitó recavar el Historial Policial de los Imputados de Autos. La cual corre inserta en el folio 180 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Historial Policial de fecha 19DIC2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual corre inserta en el folio 181 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Reseña Fotográfica realizada por el Oficial Denny Fuentes con una cámara marca Samsung, Modelo AB57, serial 5777C30ZA487813, a la evidencia incautada en el allanamiento.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las evidencias incautadas en el lugar de la practica del allanamiento. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
9- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios os funcionarios Supervisor Agregado William Rojas, Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado. Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Júnior, Oficial Camico Reny y oficial Rosa Silvano, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada de autos. . La cual corre inserta en los folios 05 y 06 de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto se dejo constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada de autos. Y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la práctica del allanamiento, y la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones que se le sigue la investigación por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se pudo demostrar en el debate del juicio oral y publico con la deposición de cada uno de los órganos de prueba en especial de cada uno de los funcionarios que efectivamente la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR se encontraba en el interior de la vivienda objeto del allanamiento donde se encontró la sustancia ilícita que determino la experto toxicólogo que es marihuana con el peso de un kilogramo siendo esta experta clara en su exposición y con base al articulo 13 del código orgánico procesal penal que establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas es por lo que solicito a este tribunal que imponga sentencia condenatoria en contra de la imputada por cuando quedo desvirtuada totalmente la presunción de inocencia de la misma. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico Cuarto ABG. JESUS VICENTE QUIELLI, quien manifestó: Buenas tardes a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado por la representación fiscal en el cual no hubo elemento probatorio para de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la exposición del ministerio publico considera la defensa que la presunción de inocencia esta incólume es decir que no fue desvirtuada por el ministerio publico puesto que no se probo la culpabilidad de mi defendida, no se probo que mi defendida vivía en la casa objeto del allanamiento, no se probo que mi defendido halla ocultado alguna droga, aunado a esto el ciudadano Félix Rodríguez Calderón admitió los hechos demostrándose que mi defendida no tenia nada que ver en este caso. He de señalar que tampoco vinieron los testigos civiles que presuntamente presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios y con el dicho de los solo funcionarios no es posible dictar una condenatoria puesto que constituye un solo y solitario indicio y para condenar a una persona se necesitan pluralidad de indicios que concatenen entre si, es decir no puede condenarse a una persona con el solo dicho de los funcionarios actuantes según criterio establecido por la sala constitucional en fecha 16/07/13 expediente N° 2012/1283 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; criterio de la sala constitucional de fecha 20/06/05 expediente N° 04-2590 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño; al igual la sentencia N° 452 de fecha 24/03/04 sala constitucional con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y criterio de la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial de fecha 02/10/13 recurso N° XP01-R2013-000033 con ponencia de la Jueza Marilyn De Jesús Colmenares donde se establece que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para establecer responsabilidad alguna, por lo tanto solicito que la sentencia sea Absolutoria y se decreta la liberta plena inmediata de mi defendida desde esta sala de audiencias.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replica”
Se le concede la palabra a la defensa Publica para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replica”.
Se le concede la palabra a la acusada: ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no deseo declarar, es todo”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: En fecha 110CT2011, esta Representación Fiscal dejó constancia en Acta NO 32 de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en el Barrio Periférico Norte, calle principal, donde se señalaban como co-autores de esta actividad ilícita al ciudadano conocido como Rafael Rodríguez "Alias Mortadela", conjuntamente "con sus dos esposas", luego se dictó la Orden de Inicio de Investigación, a los fines de recabar todos aquellos elementos que pudieran dar certeza a esta Representación Fiscal, de la información aportada, siendo en fecha 30NOV2011, que se solicita la Orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se comisionó a los funcionarios adscritos a la Oficina del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que dieran cumplimiento a la Visita Domiciliaria en la residencia de los hoy imputados (…) Posteriormente en fecha 05DIC2011, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, se constituye la comisión policial bajo el mando del Supervisor Agregado William Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía de los Funcionarios Policiales: Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Junior, Oficial Camico Reny y Oficial Rosa Silvano, trasladándose en compañía de los testigos: Flores Christian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, calle principal, en una casa de color blanco, cercada de bloques pintada de color blanco, ventanas con protectores metálicos de color rojo y funge como puerta una hoja de metal de color azul claro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, identificándose como: Félix Rafael Rodríguez, al cual se le entregó la Orden de Allanamiento por lo que los funcionarios procedieron a realizar la Inspección de la morada, encontrándose en la misma dos ciudadanas de sexo femenino las cuales quedaron identificadas como Aleida Josefina Zambrano Tovar y Jennifer Coromoto Zambrano (adolescente), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, que el Oficial Camico Reny, logra incautar, en presencia de los testigos, debajo de un mesón de concreto el cual se encontraba deteriorado, Un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana (…) Es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como Marihuana, arrojó como resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana), con un peso neto de un (l) Kilogramo, con cinco (OS) Gramos…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a esta sala de Juicio los funcionarios actuantes adscritos a la comandancia de la policía del estado Amazonas, como lo son Wilmer Daniel Yuave Dacosta, Juan Cadenas, José Gregorio Tapo, Degnis Enrique Fuentes, Ramón Franklin Rosales Junior José Márquez Ojeda y Nelson Martín Estevez García , funcionarios estos que son contestes en afirmar y señalar la fecha, lugar y modo como fue practicado el allanamiento en la residencia ubicada en el sector el Periférico Norte, de esta ciudad, del ciudadano Felix Rodríguez, ya que los mismo prestaron sus funciones solo en el resguardo de sitio en la parte externa de le vivienda objeto del allanamiento, y que solo ven los elementos de interés criminalisticos incautados una vez que se dirigen al Comando de la policía del estado Amazonas, asi mismo, son contestes en afirmar que la sustancia incautada tenia aspecto de pardo verdoso, presuntamente marihuana. Asi mismo, son contestes los funcionarios Robinson Payema, Rosa Silvano Camico, Reny Ray camico y William Rojas, al afirmar que la sustancia fueron incautada en la residencia el ciudadano Felix Rodríguez en un mesón de cemento ubicado en un anexo de la residencia, asi como los otros elementos de interés criminalisticos como lo son los artefactos eclécticos, el vehiculo moto, y otros. De igual manera, se escuchó al experto LIC. INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual fue escuchada como experto que realizara la correspondiente experticia botánica a la sustancia incautada denominada marihuana, con un peso neto de un kilo con 05 gramos, quedando demostrado para este Tribunal a través de la deposición de esta experto mas la prueba documental como lo es la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, con lo cual se demuestras el tipo y cantidad de sustancia incautada.

Se pudo observar a todo lo largo del proceso en el cual asistieron la mayoría de los testigos (funcionarios actuantes) que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, contándose con la deposición de los funcionarios actuantes y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, antes referidos, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento de allanamiento; es de hacer notar, que en el caso en particular, si bien es cierto que los funcionarios actuantes, son conteste en señalar la fecha, hora y lugar de la practica del allanamiento, asi como las labores inteligencia realizada previo a la practica del mismo. En principio, en las labores de inteligencia realizada en la vivienda en la cual se pudo apreciar por parte de los funcionarios que practicaran la misma y los cuales rindieran su declaración, son contestes en afirmar que se identifico al ciudadano Felix Rodríguez como la persona que realizaba la venta de la sustancia, ciudadano este que formaba parte de la presente causa y se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y sobre el cual pesa una condenatoria por el hecho imputado inicialmente por el representante del Ministerio Público; ahora bien, todos estos funcionarios antes referidos, son contestes en afirmar que la sustancia incautada estaba un anexo de la vivienda allanada, de la cual era propietario el referido ciudadano penado, mas no pueden aseguran que dicha residencia forme parte del seño del hogar de la acusada de autos ciudadana Aleida Josefina Zambrano. Ya que según los funcionarios que efectivamente realizaran las labores de inteligencia esta ciudadano no pudo ser observada que realizara la venta de la sustancia ilícita en la vivienda.

Asi las cosas, las razones por la cuales este Juzgado considera que no fue demostrada la responsabilidad penal de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, son tomadas de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes; primeramente a los que realizan las labores de inteligencia manifestaron los mismos que en ningún momento pudieron determinar a la referida ciudadana si vendía la sustancia, lo único que manifiesta es que ellos sabían que ahí vivía la acusada de autos, y que su exesposo era la persona que realizaba la venta de la sustancia, situación esta que este Juzgado no la considera plena prueba para inculpar a la acusada de autos, ya que no fue señalada de manera directa por los funcionarios como la persona que realizaba la venta de la sustancia, asi mismo no asistió a la sala de audiencia ningún testigo civil que corrobora lo dicho y asegurado por los funcionarios actuantes, por lo que solo estos dichos constituyen indicios del culpabilidad y no plena prueba; asi mismo; dichos estos que hacen suponer a este Juzgador que no fue la acusada de autos quien realizara la actividad ilícita; fueron claros y enfáticos los funcionarios en afirmar que dentro de la residencia fue encontrada la sustancia, lo que este Juzgado quiere dejar claro que este tipo de declaraciones no son prueba suficiente para vincular la sustancia encontrada dentro de la residencia con la acusada de autos.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los experto y testigos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de la acusada de autos en los delitos descritos anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas.
En armonía con el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Nº 2012–1283, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales en la se establece:

…”De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
…” Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Por tanto si no existe prueba suficiente e idóneas que demuestre que la hoy acusada, fue quien ejecutó la acción señalada por la representación fiscal como son TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., ya que no existe testigos alguno, donde señale a la acusada como responsable de los hechos debatidos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna. Así se decide.

Por tales consideraciones, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación directa y de manera individualizada de la acusada en los delitos descritos anteriormente, ya que los funcionarios que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que si fue hallada la sustancia estupefacientes y psicotrópica en la residencia allanada, y los funcionarios que participaron en las labores de inteligencia anterior al allanamiento no pudieron individualizar o relacionar la conducta de la acusada de autos en la actividad ilícita señalada. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona a la cual se le incauta la sustancia, ni la acción que pudo haber ejecutado la misma; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la misma en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales valoradas ya que las personas quines las suscriben asistieron a las audiencias de juicio oral y público, fijadas y celebradas por este; Si bien es cierto, se demostró el hechos de la incautación de la sustancia, pero lo que no pudo ser establecido en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados es la responsabilidad penal de la causada, efectivamente podemos considerar un resultado de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de la acusada de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de esta para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, la acusada debe ser absuelta.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate como lo fue la incautación de la sustancia, mas no pudo demostrar la participación o responsabilidad penal de la acusada, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de la acusada ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, a través de las pruebas incorporadas se acredita la comisión del hecho principal como lo fue la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, pero no sufriente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, es por lo que mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya actuación no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que la acusada de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del la acusada, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarla por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, la acusada debe ser absuelta, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a la ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos acusados a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), como lo son la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de la acusada de autos en el ilícito penal por el cual la acusó el Ministerio Público; entonces aun cuando probó los hechos alegado como lo fue la incautación de la sustancia, no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a la acusada de autos y la conducta individualizada de la misma con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción de la acusada de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito como lo fue la incautacion de la sustancia.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del la Ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre la misma es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-). Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacida en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v-), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.,SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, CUARTO: Líbrese boleta excarcelación la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. QUNTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ