REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000185
ASUNTO : XP01-D-2012-000185

AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar, secretaria del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Victima: REINALDO JOSÉ CAMPOS, plenamente identificado en autos.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona al hoy joven adulto Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 19 de Junio se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 78 al 85, de la Segunda pieza y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 22 de Junio del año 2012, tal como se evidencia a los folios 86 al 95 de la segunda pieza, que sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Control Sección Adolescente mantiene la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el artículo señala lo siguiente: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos: Si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, es decir, que el artículo en comento es claro cuando dice que se rebajará de un tercio a la mitad, solamente cuanto se trate de delitos que ameriten la privación de libertad, es por ello que la jueza en funciones de Control Sección Adolescente procedió a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: al adolescente DEIVI EZEQUIEL LUGO NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el fecha, 29/08/1995,de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-24..446.599, de profesión u oficio, albañil, estatura 1.60, aproximadamente, piel color moreno, cabello corto, contextura delgada, no posee tatuajes, sin Cicatrices visibles, hijo de Jesús Lugo (v), trabaja Mecánica y de Tibaire Noguera, (v), ama de casa, residenciado sector la Sabanita, al lado del Club la Pradera, casa de bloque sin frisar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las prohibiciones 1.- de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y/o en una actividad de licito comercio debiendo consignar constancias periódicas de ello y 3.- Prohibición de permanecer luego de las 9:00 p.m. en la calle, la cual deberá ser vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad al Artículo 620 literal b con los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son conductas que se le deben imponen al joven adulto para regular el modo de vida, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el control de la ejecución de la sanción es fundamental, por lo tanto, el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Y que dichas obligaciones y prohibiciones impuestas fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso vigilar el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA que debería cumplir por el lapso de UN (01) AÑO en esta fase de ejecución, una vez que cumpla con dicha sanción los efectos legales por dicho cumplimiento es ordenar el Cese de Sanción Impuesta.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, procediendo a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las mismas se encuentran las prohibiciones 1.- de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y/o en una actividad de licito comercio debiendo consignar constancias periódicas de ello y 3.- Prohibición de permanecer luego de las 9:00 p.m. en la calle, la cual deberá ser vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad al Artículo 620 literal b con los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas obligaciones y prohibiciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 624, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: LUNES 21 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de imponer al sancionado ya identificados en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, solicitando el traslado del sancionado DEIVI EZEQUIEL LUGO NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el fecha, 29/08/1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-24.446.599, a los fines que comparezca a la precitada audiencia, así como boletas de citación a sus representantes legales y boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2012-000185