REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: XP11-L-2014-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.258.593, domiciliado en Alto Carinagua, avenida Principal, callejón 17, calle 13, casa S/N, color rosada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ y MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.679.603 y V-8.949.808 e inscritos en el IPSA bajo los números 34.854 y 198.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Misión Mercal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
Examinadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa las actuaciones cronológicas que rielan en los autos, lo siguiente:
En fecha 05 de Agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, inscrito en el IPSA bajo el número 198.472, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.258.593, contra la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Misión Mercal; siendo debidamente distribuida la causa por URDD y correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de esa misma fecha procedió a darle entrada en el Libro de Registro de Entrada de Causas.
Esta administradora de justicia en fecha 06 del mes y año en curso, aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandante, plenamente identificada en autos. El día 08 de los corrientes, la parte demandante se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, y dicha notificación fue certificada por secretaría en fecha 11 de Agosto de 2014 (folio 17), por tal razón se constata que la parte actora debía corregir el libelo de la demanda, según Calendario Judicial de este Juzgado, durante los dos (02) días hábiles siguientes a dicha certificación por secretaría, que fueron MARTES DOCE (12) Y MIERCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Por consiguiente, en fecha 13 de Agosto del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal fue consignado en el expediente escrito de subsanación del libelo, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el IPSA bajo el número 34.854, en su condición de apoderada judicial de la demandante, conforme consta en autos.
El objeto del despacho saneador fue la orden de subsanar sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Presenta incongruencia en la fecha de la terminación de la relación del trabajo de la parte demandante, al señalar en el vuelto del folio 01 del libelo “…Por el ininterrumpido de Servicios de dos (02) años, es decir desde el ingreso 01 de octubre del 2011 hasta el día 05 de octubre del 2013” (subrayado y negrilla nuestra), y en el Capítulo III denominado DE LA DEUDA (folio 02) se manifiesta “Correspondiente a la liquidación desde la fecha 01-10-2011 hasta el día 15-10-2013”, posteriormente se procede a calcular en el numeral Quinto por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 15-10-2013 hasta el 01-10-2014 (folio 3 en su vuelto), lo cual crea confusión y podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza la fecha de la terminación de la relación laboral (día/mes/año) del ciudadano arriba identificado, asimismo, esclarecer el concepto de vacaciones fraccionadas a reclamar, de acuerdo a su fecha de egreso. SEGUNDO: La parte actora demanda en los numerales Primero y Segundo del Capítulo III, lo concerniente a la prestación de antigüedad, sin emplear en los cálculos aritméticos el salario diario integral devengado para la fecha en que se genero el derecho, por cuanto fue calculado en base al salario mensual. TERCERO: La parte demandante en el numeral Sexto del Capítulo III, reclama lo pertinente a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011-2012, situación esta que genera duda a la suscrita jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora; o si se trata de las utilidades fraccionadas del año 2013, y fue transcrito de manera errada”.
Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 13 de Agosto de 2014, dando respuesta al SEGUNDO motivo del despacho saneador, señaló que “En referencia por (sic) numerales Primero y Segundo del CAPÍTULO III, se calculo de la siguiente manera: PRIMERO: El monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.219,35), por concepto de Indemnización de Antigüedad corresponde del Periodo 01-10-11 hasta 30-04-12, equivale a 7 meses, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demás leyes que rigen la materia, es decir: SALARIO MENSUAL corresponde a la (sic) monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.692,77), es decir, a razón de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (89,75)…”, en consecuencia, procedió a calcular el salario diario integral devengado para la fecha en que se genero el derecho de la siguiente forma: Salario Diario (Bs. 89,75) + Alícuota de vacaciones (Bs. 11,22) + Alícuota de utilidades (Bs. 22,44) + Prima de Transporte (Bs. 300,00 mensual) + Prima de Antigüedad (Bs. 40,00 mensual), dando como resultado de Salario Diario Integral Bs. 463,11.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante indicó lo siguiente: “.. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.633,72), por concepto de antigüedad acumulada del 01-05-2012 al 05-10-2013, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 143 a y b de la Ley de Trabajo de trabajadoras y trabajadores, y demás leyes que rigen la materia”, calculando el salario diario integral devengado para la fecha en que se genero el derecho de la siguiente forma: Salario Diario (Bs. 89,75) + Alícuota de vacaciones (Bs. 11,22) + Alícuota de utilidades (Bs. 22,44) + Prima de Transporte (Bs. 300,00 mensual) + Prima de Antigüedad (Bs. 40,00 mensual), dando como resultado de Salario Diario Integral Bs. 463,11.
En virtud de lo anteriormente transcrito, es evidente que la exposición formulada por la parte demandante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no realizó el calculo aritmético correcto para obtener el salario diario integral devengado, por cuanto la prima de antigüedad y de transporte obtenida por el trabajador durante el mes laborado, fue sumado al salario diario sin ser divido entre treinta (30) días, a los efectos de obtener el promedio diario de las primas antes señaladas, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.
Con respecto al numeral TERCERO, el accionante en el escrito de subsanación no esclareció el período (año) que reclamaba por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto manifestó lo que a continuación se transcribe textulamente: “En referencia al numeral SEXTO del CAPÍTULO III, quedo así: SEXTO: La cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.077,50), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 01-10-2012 hasta 05-10-2013, expresándose de la siguiente manera: 90 días entre 12 meses, igual a 7,50 días/mes por 12 meses es igual a 90 días, por Salario Diario (SD=89,75 Bs), equivale a OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.077,50), según disposición del Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores”. A criterio de esta administradora de justicia la parte demandante no subsano conforme a lo ordenado en el despacho saneador.
De lo anterior, se determina que la parte actora no corrigió su libelo, de acuerdo a las omisiones observadas por este despacho, que originaron la orden de corrección mediante auto. Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el libelo de la demanda deberá ser corregido dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Ahora bien, presentado el escrito por la apoderada judicial de la parte actora, con la intención de aclarar los conceptos demandados, este Juzgado estima que el libelo de la demanda no fue corregido, de acuerdo a lo ordenado por el auto de fecha 06 de Agosto de 2014.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala que “El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso..”.
De igual manera, ha dejado asentado la Sala de Casación Social que “La naturaleza de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho…”
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.258.593, debidamente asistido por los abogados Anayibe Rodríguez Mogollon y Maotsetung Luis Mirabal Chipiaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.679.603 y V-8.949.808 e inscritos en el IPSA bajo los números 34.854 y 198.472, respectivamente, contra la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MECAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Misión Mercal, en virtud de no haberse corregido el libelo de la demanda en los términos ordenados por auto de fecha 06 de Agosto de 2014. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no le impide a la parte actora intentar de nuevo la demanda contra el la entidad de trabajo demandada.
SEGUNDO: Decreta terminada la presente causa, se ordena el cierre informático y archivo de este expediente, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ELIN PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIN PÉREZ
Resolución número PJ0022014000014
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