REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de agosto de (2.014)
203° y 155°

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Autorización de Viaje al Exterior presentada por los ciudadanos YAHISMARA MILAGROS PRATO y GRAGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidades Nros. V-10.922.252 y V-8.947.774, debidamente asistidos por la Abg. ODALYS SANDREA en su carácter de Defensora Publica, a través del cual solicitan se les otorgue autorización de viaje al exterior a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a fin de que realice un crucero en compañía de su profesora la ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.444, con salida del Puerto la Guaira, visitando Curazao, Panamá, Colombia y Araba.

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la referida solicitud, este Tribunal observa que los padres manifiestan su voluntad y consentimiento al viaje que realizara su hijo, lo cual reza de la siguiente forma:

“Es el caso ciudadano Juez que en el caso que nos ocupa es importante destacar que mi hijo de nombre: SEBASTIAN FRANCISCO GINART PRATO, de dieciséis (16) años de edad desea realizar un viaje al exterior en compañía de su Profesora LUNA BELLE RIVEROLA SALAS mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.683.444 ya que es un viaje prometido para la época de vacaciones escolares, razón por la cual en esta oportunidad se solicita el presente permiso de viaje al exterior en beneficio de mi hijo antes mencionado”.

Pues bien, este Operador de Justicia declara INCOMPETENTE la presente solicitud, en virtud de que los padres podrán de mutuo acuerdo autorizar los viajes de sus hijos mediante documento autenticado, tal como lo establece en el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se exhorta a los solicitantes a gestionar lo conducente por el Órgano correspondiente, ya que este Tribunal solo es competente en otorgar autorización de viaje siempre y cuando hayan desacuerdos y negativas entre los padres, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo 1ero literal “f” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


LA SECRETARIA,



ABG. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO.



Exp. Sol. Nº JMS1 - 3827
MAME/JJCB/SilviaM.-