REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


ASUNTO: JMS1-SOL-3.810


AUDIENCIA UNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En horas de despacho del día de hoy 14/08/2014, siendo las 10:30, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que cursa por ante este Tribunal en el asunto SOL-JMS1-3.810; se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y se otorgó un lapso de espera de diez (10) minutos, y se constató la presencia de la ciudadana ISABEL MARIA SARMIENTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.141, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. ODALYS SANDREA. Este Tribunal deja expresa constancia que el Juez explico a los comparecientes en que consiste la presente audiencia, su finalidad y conveniencia y otorgó la palabra de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana ISABEL MARIA SARMIENTO AGUILAR, quien de seguidas señaló: “Ciudadano Juez, ratifico mi solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, ya que se incurrió en un error en dicha acta que consiste en que colocaron erróneamente la fecha de nacimiento de mi hija, pues transcribieron que mi niña nació en el año 2002, siendo lo correcto que la misma nació en el año Dos Mil (2000), por lo que respetuosamente le solicito Ciudadano Juez, se ordene dicha corrección ante el Registro Civil por ser la unidad competente para ello. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública, quien seguidamente expuso: “Ciudadano Juez, solicito se ratifique la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento con error de fondo, en virtud de que erraron al colocar el año de nacimiento de la beneficiaria de manera errónea colocando el año de Dos Mil Dos (2002), siendo lo correcto Dos Mil 2000. Respetuosamente le ratifico se ordene dicha corrección y una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo el error cometido en dicha Acta de nacimiento. Es todo.” Seguidamente este despacho procede a evacuar los medios probatorios consignados, constante de las siguientes documentales: 1.- Copia de las Cédulas de identidad de la solicitante. 2.- Copia de la constancia de nacimiento Vivo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- Acta de nacimiento de la referida adolescente. 4.- Copia certificada del libro de registros de actas de nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Atures, donde se encuentra suscrita el acta de nacimiento de la beneficiaria. En consecuencia, vistas las documentales evacuadas, este Operador de Justicia las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Razón por la cual debe prosperar la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento ya que afecta el fondo de la misma. En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar la corrección solicitada, librando oficio al Registro Civil del Municipio Atures estado Amazonas, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Díctese la decisión respectiva en el lapso legal correspondiente. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ.


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,


ABG. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO.

LA SOLICITANTE:





DEFENSORA PÚBLICA.-
Abg. ODALYS SANDREASUNTO: JMS1 –SOL- 3.810
MAM/IABC / Karley P.