REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: XP11-O-2014-000008.
ACCIONANTE: Ciudadano, ÁNGEL RICARDO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad número V-1.567.593.
ABOGADA ASITENTE DEL ACCIONANTE: Abogada, YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.665.
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.639.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.665.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado GERARDO ANTONIO RINCON BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.763.333 e inscrito en el inpreabogado N° 120.010
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha dos (02) de Junio de 2014, el ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad número V-1.567.593, asistido por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.665, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la Gobernación del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 49 ordinal 1°, 80, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de suspenderle el pago por concepto de jubilación.
En fecha diez (10) de Junio de 2014, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha diez (10) de Julio de 2014, se certificó por Secretaría, la última de las notificaciones ordenadas, en esa misma fecha se fijó por auto expreso que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se realizó el día catorce (14) de Julio de 2014, a las 02:00 p.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Como se estableció con anterioridad, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante Auto de fecha 10/06/2014, toda vez que considero que es competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Para ello, tuvo como referencia las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
En el escrito libelar, el accionante realizó los siguientes planteamientos:
- Que: “… Denunciamos como violados los artículos 49 ordinal 1, 80, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejusdem artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que establecen el Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder público nacional, Estadal o Municipal; también procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Por cuanto, la parte señalada como agraviante en el presente recurso, sin ningún tipo de justificación legal, de manera directa o por intermedio de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 10 de mayo de 2014, fecha ésta pautada para que la Gobernación del Estado Amazonas proceda a depositar lo correspondiente al pago por concepto de jubilación que corresponde, como jubilado de esa dependencia federal, desde hace más de quince (15) años, no fue depositada y de la misma manera sucedió el día 25 de mayo de los corrientes, cunado active en un comercio local mi tarjeta de debito perteneciente a mi cuenta de ahorro del banco Carona. Banco Universal C.A., la misma fue rechazada por falta de fondo, es decir la Gobernación del Estado, dejo de cumplir unilateralmente, sin ninguna explicación legal y sin ningún tipo de procedimiento, la cancelación de mis quincenas….”
- Que: “… no existe ningún procedimiento o denuncia que adelantara el ciudadano Gobernador la cual sería irrita, por mi condición de jubilado, ya que no dependo de patrón alguno, ni estoy sometido a subordinación, cumplimiento de horario, no puedo ser obligado a realizar actividad alguna porque ya la cumplí con anterioridad y hoy el deber ser es que yo pueda seguir disfrutando de mi jubilación sin ningún tipo de perturbación, en paz, recibiendo todos los beneficios por los años de servicio, hasta mi fallecimiento…”
- Que: “… mi jubilación trasciende más allá de mi vida física, teniendo el derecho a trasladarme a cualquier parte de Venezuela o del Mundo y fijar mi residencia si así lo quisiera, sin que esto sea motivo para que de manera unilateral y arbitraria, la administración presuma la muerte de un jubilado para arrebatarle su jubilación, porque al producirse la muerte, los familiares descendientes y conyugue mantienen el usufructo de ese, porque es transmisible a mi esposa e hijos sean estos niños, adolescentes y/o estudiantes. Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suspenderme el pago de mi jubilación beneficio que disfruto desde hace más de quince (15) años, por haber cumplido con los requisitos legales para la época 1999, que en la actualidad me encuentro vivo, que no existe ninguna solicitud de pensión por sobreviviente incoada por mi esposa o mis hijos, previa presentación del Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia y Declaratoria de Universales de Únicos Herederos, documentos estos indispensables para tener la certeza que una persona está muerta, o en su defecto una declaración de un Tribunal Civil, donde mediante sentencia definitivamente firme se deje constancia del hecho de la muerte o declaratoria de ausencia…”
- Final mente solicitó Que: “… Que sea declarada con lugar la presente demanda de Amparo Constitucional, (…) Solicito de manera muy respetuosa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los amplísimos poderes del Juez Contencioso Administrativo, ordene la restitución inmediata de mis derechos Constitucionales y Humanos conculcados por la Gobernación sin procedimiento previo…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:
Iniciada la Audiencia Constitucional se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de Ministerio Público, luego una vez establecidas como fueron las pautas y el orden de intervenciones para la realización de la misma por quien suscribe, en primer lugar, le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante abogado Ángel Ricardo Olivo, quien manifestó lo siguiente: “…interpuse la presente acción de Amparo con fundamento en los artículos 49, numeral 1, 80, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se me suspendió el derecho a la jubilación por no presentar la fe de vida correspondiente, dejo constancia que el derecho a la jubilación es un derecho de segunda generación y con la muerte del jubilado transciende a los herederos, pues esto va mucho mas allá. El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar la paz, el bienestar, más como puede tener alguien paz sino sabe si le van a pagar o no, el amparo constitucional es restitutivo de manera inmediata, quiero dejar constancia que la amenaza sigue latente. La administración realizo una asignación de hecho sin ningún procedimiento pues todo el mundo se presume que vive hasta que un Tribunal Civil declare que esa persona esta muerta. El gobierno regional no cumple con los requisitos, ya que teniendo la capacidad de constatar de que esa persona esta viva y no lo hace, se me violo el derecho desde el mes de Mayo. Solicito se salvaguarde el derecho de los ciudadanos, pues ellos podrían solicitar esta constancia por escrito o dirigiéndose a las casas, en razón que es un derecho subjetivo e inalienable. Asimismo, solicito sean valorados los medios probatorios que acompañó con el escrito libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional…”
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al abogado Franklin Martínez, apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, quien expuso lo siguiente: “…En primer lugar consigno Poder General debidamente notariado en la cual se me faculta para ejercer la representación de la Gobernación del estado Amazonas, asimismo consigno copia simple de la nomina de pago correspondiente a los meses de Abril y Junio, por lo tanto una vez realizo el pago, existe el decaimiento del objeto, considero que la administración regional debe buscar manera de solventar esta situación, sin embargo debemos tener controles porque pudiera generarse un pago a una persona que ha fallecido por lo tanto tal suspensión con fundamente en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estados y Municipios quien hizo lectura del referido artículo, no puede ser la declaración de herederos únicos y universales la única prueba de fallecimiento y la Gobernación actúa con la intención de salvaguardar el patrimonio público, como juega un factor de hecho que los jubilados no están sometidos a subordinación como los funcionarios activos pues no se tiene prueba de que esa persona esta viva, la única forma de que se controle la acciones ilegales es que se presente la fé de vida y es solamente una vez al año que la administración exige la fé de vida. …”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas Abogado Gerardo Rincón, quien de igual forma expuso sus alegatos, señalando lo siguiente: “… El artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estados y Municipios, referido a la presentación de la fe de vida, la administración debe hacer cumplir ciertos requisitos, ya que es una exigencia que nos pide la Contraloría, quiero dejar constancia que no hay ningún tipo de ensañamiento, sino que a cierto tiempo de no presentar fe de vida, no se violento ni se pretende violentar ningún derecho, ya que se le cancelo, por tanto existe un decaimiento del objeto…”
De la Replica y Contrarréplica:
Se abrió inmediatamente el derecho a replica y contrarreplica, otorgándose el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, abogada Yosbelia Maranay Franchi, quien expuso: “… se viola el artículo 37 supra señalado porque piden la fe de vida dos veces al año, pues así lo esta implementando Recursos Humanos, que el jubilado este presente y tomarle una foto…”. Asimismo el accionante, señalo que: “… la comunicación de fecha 21 de Abril de 2014, es más que una fe de vida porque yo mismo fui y lo presente, en mayo se me suspende mi jubilación sin notificación alguna. Contamos con el Registro Civil Municipal y la Gobernación debe solicitar a ese ente la información necesaria y perfectamente se soluciona el problema, quiero dejar constancia que la amenaza es latente, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el amparo…”
Seguidamente la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas señaló que: “… no existe amenaza de la violación del derecho solo obedece al plan operativo anual ya que presentamos problemas con el banco caroni y se esta realizando un sistema de actualización de datos…”. Asimismo la representación de la Gobernación del estado Amazonas, manifestó que: “… Recursos Humanos no tiene la facultad para dar cuenta que esa persona esta viva, es la fe de vida que se tiene que presentar….”
Luego el ciudadano Juez haciendo uso de las facultades de Juez Constitucional procedió a realizar algunas preguntas a la accionante así como también a las representaciones judiciales de la parte demandada: Primera pregunta. ¿Alguien sabe con certeza si hubo una orden para que se le suspendiera la jubilación al accionante?: A lo que respondió la representación de la parte accionada, NO, no hay ninguna. Hay un control y se revisa quienes dieron la fe de vida. Segunda pregunta. ¿Existe alguien que le corresponda dictar la decisión o la ejecución en la gestión pública, que haya ordenado este tipo de suspensiones?: A lo que respondió la parte accionada; NO, lo hacemos de conformidad con el artículo 37 del Reglamento. Tercera pregunta. ¿Existe algún acto administrativo que ordene la suspensión del pago de la pensión de jubilación del accionante?: A lo que la parte accionada respondió; NO, es un mecanismo que se realiza, en la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas presentadas por la Parte Accionante:
a) Copia simple de Resolución de fecha 9 de Abril de 1999, donde la Gobernación del estado Amazonas, le otorga la Jubilación al ciudadano Ángel Ricardo Olivo. (Folio 6 y 7).
b) Copia simple de comunicación N° 0061-2014, de fecha 21 de Abril de 2014, enviada por el ciudadano Ángel Ricardo Olivo, a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en la cual les manifiesta que se encuentra vivo. (Folio 13).
c) Copia simple del frontal de la libreta y tarjeta de debito, de una cuenta de ahorro del Banco Caroni, perteneciente al ciudadano Ángel Ricardo Olivo. (Folio 14 y 15).
d) Planilla de fecha 05/05/2014, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la relación de semanas y salarios cotizados por el ciudadano Ángel Ricardo Olivo en los últimos 15 años. (Folio 17).
Pruebas presentadas por la Parte Accionada:
a) Copias simples de recibos de pago, a nombre del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, correspondiente a los meses de Abril y Junio. (Folio 72)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado, el cual esta referido a la presunta violación de los artículos 49 ordinal 1°, 80, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el actor denuncia como violados los artículos referidos, en virtud que la Gobernación del estado Amazonas, le suspendió el pago por concepto de jubilación, en razón de no haber presentado la fe de vida.
Se puede observar que en el caso de autos, la parte actora arguyó como derecho violentado el consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“… Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
En igual sentido, le es necesario a este Juzgado Superior hacer referencia a lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De esta manera, se destaca el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, atendiendo que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación monetaria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.
Es deber de este Juzgador precisar que el derecho establecido para la protección del servidor público, se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas, así como tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al pago de la pensión de jubilación.
Ahora bien, en cuanto al caso de marras, debe dejar claro quien Juzga, que no es un hecho controvertido en el presente juicio, que la Gobernación del estado Amazonas le haya suspendido el pago por concepto de jubilación al ciudadano Ángel Ricardo Olivo, pues así lo manifestó el accionante y fue reconocido por la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en este caso por el abogado Gerardo Rincón. Ahora bien, al momento de realizarse la Audiencia Constitucional, la representación de la parte accionada consigno Copias Simples de los recibos de pago expedidos por la Gobernación del estado Amazonas, a nombre del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, el primero de ellos, correspondiente a la primera quincena del mes Abril, por un monto de 3.090,19 bolívares (folio 43), el segundo correspondiente a la segunda quincena del mes de abril, por un monto de 3.090,19 bolívares (folio 44), el tercero correspondiente a la primera quincena del mes Junio, del cual se evidencia un reintegro del mes de Mayo, por un monto total de 9.372,57 bolívares (folio 45), y el cuarto correspondiente a la segunda quincena del mes de Junio, por un monto de 3.090,19 bolívares (folio 46). De dichas pruebas, se evidencia en la primera quincena del mes de Junio, el recargo correspondiente al mes de Mayo del año en curso, con lo cual considera quien decide, que se encuentra satisfecha la pretensión inicial del accionante en el presente litigio, toda vez que, la misma se fundamentaba en que le fuesen cancelados los pagos por concepto de jubilación, que le fueron suspendidos en el mes de Mayo, por no haber presentado la fe de vida. Tal situación demuestra para quien decide; en primer lugar que ocurrió ciertamente la suspensión del pago de la Pensión de Jubilación a la parte accionante, con lo cual existió la violación del derecho invocado. En segundo lugar demuestra que le fue satisfecha la pretensión inicial al accionante y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, aunque el accionante de igual manera considero que fue satisfecha la pretensión, al momento de llevarse a efecto la Audiencia Constitucional señaló que, existe amenaza de violación del derecho, en razón que la parte accionada solicita la prueba de supervivencia en otros meses distintos al mes de enero de cada año, suspendiendo de igual forma el referido pago. En ese sentido, la representación de la parte accionada manifestó que tal suspensión se realizaba conforme a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Por lo tanto este Juzgador lo trae a colación:
“… Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente…”
Del artículo transcrito se desprende ciertamente que, los beneficiarios de una pensión se encuentran en la obligación de presentar en el mes de enero de cada año prueba de supervivencia, pues el incumplimiento de esta obligación acarrea como consecuencia la suspensión del pago correspondiente. En el caso de marras, el organismo accionado suspendió al accionante el pago por concepto de jubilación en el mes de Mayo, aun cuando el accionante dirigió comunicación en fecha 21 de abril de 2014 y se apersono a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas a consignarla, donde les manifestaba que se encontraba vivo y gozando de buena salud, siendo esto reconocido por los abogados representantes de la parte accionada y no comporta un hecho controvertido en el presente Juicio. Cabe destacar que, tal como se señalo en líneas anteriores, la parte accionada fundamenta la defensa en el contenido del artículo ut supra, lo cual a consideración de quien Juzga, en vez de cumplir con lo establecido en el mismo, lo contraría en su accionar, toda vez que realiza la solicitud de fe de vida y suspende la pensión de jubilación en un mes distintito al señalado por el artículo referido. En el caso de autos se realizó la suspensión del pago por concepto de jubilación en el Mes de Mayo del año 2014, lo cual pone en incertidumbre a los jubilados del organismo querellado y en este caso en particular al accionante, ya que pudiese ocurrir la suspensión en cualquier mes del año, constituyéndose en una amenaza latente de la violación del derecho constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se demostró en el proceso que la Gobernación del estado Amazonas, suspende el pago sin abrir un procedimiento previo, ni siquiera dictar un acto administrativo que ordene tal suspensión. Tal afirmación fue realizada por el abogado representante de la Procuraduría General del estado Amazonas, quien en la celebración de la Audiencia Constitucional, señaló expresamente que por motivos de control, la Gobernación tiene instalado un sistema informático que suspende automáticamente de la nomina de jubilado, a quienes no presenten la fe de vida. Esa situación de suspensión de la pensión de jubilación sin procedimiento administrativo previo, ni acto administrativo, supone en criterio de este Jurisdisciente la violación del derecho del jubilado a percibir mensualmente sus pensiones de jubilación.
El ente querellado debe tomar las medidas necesarias, es decir debe reglamentar el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a los fines de otorgarles facilidad a los beneficiarios de presentar cada año la prueba de supervivencia, la cual no debe ser entendida exclusivamente en el documento denominado “Fe de Vida”, sino cualquier otro instrumento que permita demostrar que el jubilado se encuentra vivo, como lo es la presencia física del beneficiario en la sede de la Oficina responsable de dejar constancia en el ente querellado.
En consecuencia a lo antes expuesto, y a los fines de determinar los efectos de la Sentencia en el tiempo, se Ordena a la Gobernación del estado Amazonas, mantener al accionante en la nomina de jubilados hasta el mes de enero del año 2015, así como debe abstenerse de solicitarle la fe de vida al accionante en meses distintos al mes de enero de cada año, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. La suspensión del pago de la pensión de jubilación del accionante debe operar solo cuando la administración dicte el respectivo Acto Administrativo, precedido del procedimiento administrativo correspondiente ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe este Juzgador señalar que la parte accionante en el petitorio cuarto del escrito libelar señala lo siguiente: “…. Solicito de manera muy respetuosa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los amplísimos poderes del Juez Contencioso Administrativo, ordene la restitución inmediata de mis derechos Constitucionales y humanos conculcados por la Gobernación del estado Amazonas sin procedimiento previo…”. Ante tal planteamiento, resulta pertinente precisar que la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia N° 644, del 21 de Mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Doctor Humberto J. La Roche, declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo dispuesto en la Constitución del año 1961. En atención a ello, le resulta forzoso a este Sentenciador declarar Improcedente lo solicitado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En razón a todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, mantener al accionante en la nomina de jubilados hasta el mes de enero del año 2015, y de abstenerse de solicitarle la “fe de vida” al accionante en meses distintos al mes de enero de cada año. CUARTO: Se declara Improcedente lo solicitado por la parte accionante, respecto al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDÁN
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