REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de agosto de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE N° 2010-6850


DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO MENDOZA BETANCOURT Y OTROS

DEMANDADOS: PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT Y OTROS

ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA



CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, en fecha 06-07-2010, por demanda de nulidad de título supletorio, de venta y de asiento registral, interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado sustituto de la abogada LOURDES BAUTISTA VALLENILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.030, quien, a su vez, era apoderada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA BETANCOURT, MAIGUALIDA ANTONIA MENDOZA BETANCOURT, NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, EZEQUIEL ANTONIO MENDOZA BETANCOURT, RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT y ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT; acción que ha sido incoada en contra de los ciudadanos PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, NANCY ROSARIO MENDOZA PIÑATE, JOSEFINA GUADALUPE MENDOZA PIÑATE, RENE MENDOZA PIÑATE, OLINDA GISELA MENDOZA PIÑATE, PEDRO JOSÉ MENDOZA PIÑATE, NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE, NÉSTOR RAÚL MENDOZA PIÑATE, ROSA SANTIAGA MENDOZA PIÑATE, JORGE ELIÉCER MENDOZA PIÑATE, ALEXIS RODOLFO MENDOZA BETANCOURT, CENOVIA MARGARITA MENDOZA PIÑATE e ILDEGAR RIGOBERTO MENDOZA PIÑATE, y admitida en esa misma fecha, en la cual también se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de los actos cuya nulidad se demanda.
Citados los demandados, los accionados PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN LEOCADIA MENDOZA de ÁLVAREZ, en fecha 02-03-2011, otorgaron poder apud-acta a la abogada ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069. El 14-03-2011, se suspendió la causa y se dejó sin efecto las citaciones practicadas. El 15-03-2011, la parte actora solicitó nuevamente la citación de todos los co-accionados. El 17-03-2011, se reanudó la causa. El defensor ad-litem, abogado VICENTE ANNITO, se dio por citado, el 23-03-2011. El día 28-03-2011, se dieron por citados los codemandados PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN LEOCADIA MENDOZA de ÁLVAREZ. NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE, el día 01-04-2011, se dio por citado y convino en la demanda. El 07-04-11 se practicó la citación de CENOVIA MARGARITA MENDOZA PIÑATE.
Los co-accionados JOSEFINA GUADALUPE MENDOZA de FRANCO, NÉSTOR RAÚL MENDOZA PIÑATE, ROSA SANTIAGA PIÑATE DE MENDOZA y CENOBIA MARGARITA MENDOZA de FERNÁNDEZ otorgaron poder apud-acta, el día 13-05-2011, al abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607. La abogada ANA YAMIL PARDO en nombre de sus mandantes, el día 19-05-2011, dio contestación a la demanda e impugnó el documento anexado al libelo marcado “Z6” (F-90 pieza IV). Ese mismo día, el citado abogado opuso cuestión previa relacionada con la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y consignó poder apud-acta que le otorgaron los ciudadanos JORGE ELIÉCER MENDOZA PIÑATE, OLINDA GISELA MENDOZA PIÑATE e ILDEGARD RIGOBERTO MENDOZA PIÑATE, dándolos así por citados. El defensor ad-litem dio contestación a la demanda el día 20-05-11. El 23-05-2011, PEDRO JOSÉ MENDOZA PIÑATE otorgó poder apud-acta al abogado MIGDONIO MAGNO BARROS.
En fecha 25-05-11, este Tribunal homologó el convenimiento planteado por NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE. El 26-05-2011, los actores contradijeron las cuestiones previas opuestas por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS. En fecha 27-05-11, los accionantes hicieron valer el documento impugnado por la abogada ANA YAMIL PARDO (F-114 pieza IV). En fecha 22-06-2011, se declaró sin lugar la referida cuestión previa. El abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio, el 16-09-11. El día 08-11-11, la parte demandante promovió pruebas; la abogada ANA YAMIL PARDO lo hizo el 11-11-11. El 21-11-11, recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. El 26-01-12 se abrió el lapso para la presentación de informes y, el 14-02-12, para dictar sentencia, siendo diferida el día 07/07/14.
En fecha 16-07-12, el suscrito Juez, habiendo asumido este Tribunal en condición de Titular, se inhibió de conocer la causa, pero fue allanado el día 17-07-12, allanamiento que fue aceptado por el suscrito. El 19-07-12 se verificó el abocamiento de ley. En fecha 13-03-13, se dejó sin efecto la designación del defensor ad-litem y se repuso la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial. El 11-04-13, se designó como defensor judicial al abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, quien aceptó el cargo y tomó juramento de ley el 23-04-13. El 27-05-13, el mencionado defensor opuso cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar el 10-07-13. En fecha 29-07-13, fue revocada la designación del defensor LUÍS GONZALO BARRIOS, y se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor. El 26-09-13 se designó al abogado DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, quien aceptó el cargo, tomó juramento el día 14-10-13 y quedó citado el 12-11-13.
En fecha 13-12-13, la abogada ANA YAMIL PARDO dio contestación a la demanda; el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS lo hizo el día 13-12-13, mientras que el defensor ad-litem contestó el 13-12-13. La parte actora promovió pruebas el 14-01-14. Los codemandados representados por la abogada ANA YAMIL PARDO, lo hicieron el 16-01-14. El defensor judicial lo hizo el 22-01-14; en esta misma fecha, promovió el abogado MAGNO BARROS. El 30-01-14, recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos. La parte actora, el 05-02-14, apeló del auto de admisión de pruebas, recurso que fue declarado parcialmente con lugar por la alzada, el día 21-05-2014.
La codemandada NANCY ROSARIO MENDOZA PIÑATE, el día 20-03-14, otorgó poder apud-acta a la abogada ANA YAMIL PARDO. El 11-04-14, el co-accionante JOSÉ GREGORIO MENDOZA BETANCOURT, desistió de su demanda., mientras que, el 15-04-14, el codemandado NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE convino en ésta. Los demandados PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ y NANCY ROSARIO MENDOZA PIÑATE presentaron informes el día 21-04-14; ese mismo día, manifestaron éstos su aceptación al desistimiento presentado por JOSÉ GREGORIO MENDOZA BETANCOURT. El día 25-04-14 se le impartió la respectiva homologación al convenimiento expresado por el co-demandado NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE. El 31/07/14, la demandada ROSA PIÑATE aceptó el desistimiento formulado por el demandante JOSE GREGORIO BETANCOURT.
Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte la sentencia definitiva, lo hace en los términos que a continuación expone.

CAPITULO II
MOTIVA
1. SOBRE LA DEMANDA
El apoderado judicial de los actores afirma: A) Que la madre de sus mandantes, AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ, falleció el 06-07-1967, dejando como herederos a JOSÉ GREGORIO, MAIGUALIDA ANTONIA, NELSON RAMÓN, EZEQUIEL ANTONIO, RÓMULO, WISMAR DAVEY, ARGENIS SAÚL, ALEXIS RODOLFO y PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT;
B) Que la causante dejó (i) “una casa de su legitima propiedad”, de construcción de bahareque de 28 Mts2., ubicada en la localidad de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, que le fuera donada por el ciudadano GILBERTO MENDOZA, quien fuera titular de la cédula de identidad 1.560.184, a ella y a sus “hijos Rómulo Valmore, Alexis Rodolfo, Argenis Saúl, Pedro Gilberto y Nelson Ramón”; y (ii) un inmueble ubicado en el sector “El Centro” de la población de San Fernando de Atabapo, constante de 708,54 Mts2;
C) Que el codemandado PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, después del fallecimiento antes mencionado, asumió de manera unilateral y arbitraria la administración de dichos bienes;
D) Que, el 20-09-07, intentaron la partición de la herencia, pero que el ciudadano PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT se negó, afirmando que esos bienes eran de su propiedad y realizando actos fraudulentos;
E) Que le fue expedida una constancia de posesión por parte de un Consejo Comunal incompetente y suscrita por una cuñada del codemandado solicitante del mismo;
F) Que dicha constancia fue expedida a nombre de GILBERTO MENDOZA, razón por la cual la Alcaldía del municipio Atabapo emitió a favor de éste los títulos de adjudicación respectivos, resaltando los actores que, para la fecha de las solicitudes de estos, aquel se encontraba en esta ciudad de Puerto Ayacucho, razón por la cual no fueron firmadas por él;
G) Que se dirigieron a la oficina del Registro Público del estado Amazonas y constataron la protocolización de los citados títulos y que los interesados les crearon linderos y medidas diferentes e hicieron declarar testigos que no tienen conocimiento sobre lo declarado;
H) Que dicha solicitud de títulos la realizó la ciudadana CARMEN LEOCADIA MENDOZA PIÑATE, actuando en nombre de GILBERTO MENDOZA;
I) Que de los títulos se percibe que quien construyó las bienhechurías mencionadas fue CARMEN LEOCADIA MENDOZA PIÑATE;
J) Que constataron dos ventas relacionadas con los inmuebles sobre los cuales se levantaron los referidos títulos, verificadas por Gilberto Mendoza y CARMEN LEOCADIA MENDOZA PIÑATE, siendo ésta apoderada de aquel;
K) Que el estado de salud de GILBERTO MENDOZA era deficiente, razón por la cual solicitaron la interdicción civil de éste, designándose como tutor interino al ciudadano WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT;
L) Que el tutor interino revocó el poder otorgado por el entredicho a CARMEN LEOCADIA MENDOZA PIÑATE, se trasladó al Municipio Atabapo y solicitó copia de las solicitudes de los títulos de adjudicaciones, pero que le respondieron que el expediente se había perdido; que se dirigió al consejo comunal que había expedido el acta que dio origen a la emisión de las mencionadas adjudicaciones, y que le informaron que quien lo había firmado había renunciado, motivo por el cual solicitaron a la nueva directiva pronunciamiento al respecto;
LL) Que GILBERTO MENDOZA falleció, el día 09-08-2009, dejando como herederos a las parte de este proceso;
M) Que demandan la nulidad de los títulos supletorios levantados por este Juzgado, el 06-11-07, sobre (i) unas bienhechurías con un área de construcción de 316,54 Mts2, enclavadas en un lote de terreno de 708,54 Mts2, propiedad de Municipio Atabapo, ubicado en el sector “El Centro” de la localidad de San Fernando de Atabapo, inscrito en la Oficina del Registro Público del estado Amazonas, el día 09-11-07, bajo el N° 42, folios 154 al 160, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 4° del cuarto trimestre del año 2007; y (ii) sobre las bienhechurías con un área de construcción de 302,00 Mts2., enclavadas sobre un lote de terreno constante de 610,00 Mts2, propiedad del Municipio Atabapo, ubicado en el sector “El Centro” de dicha localidad, el cual fuera inscrito en la Oficina del Registro Público del estado Amazonas, el día 09-11-07, bajo el N° 43, folios 161 al 166, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 4° del cuarto trimestre del año 2007; de los asientos regístrales y de las ventas supra identificados;
N) Que las ventas in comento son las que constan en documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, el 20-12-2007, insertadas bajo los N° 126 del tomo 39, y 125 del tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, y que las mismas son simuladas e ilegales; y
P) Que el título supletorio no prueba propiedad y fue presentada la respectiva solicitud por persona que no es abogada.
Por último, los demandantes estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00, equivalente a 6.153 U.T.

2. SOBRE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Los codemandados representados judicialmente por la abogada ANA YAMIL PARDO, admitieron que los actores son hijos de la de cujus AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ, que ésta falleció el 06-07-67 y que hubo un decreto provisional de interdicción civil a favor de padre de los demandados, con ocasión del cual se designó a WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT. Por el contrario, negaron: A) Que la de cujus haya dejado inmuebles, en consecuencia, impugnaron el documento mediante el cual los actores pretenden demostrar la propiedad de la “casa” de “bahareque” de 280 Mts2 (anexo “Z6”), ubicada en el perímetro de la localidad de San Fernando de Atabapo; B) Que PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT haya realizado actos fraudulentos aprovechándose de su padre, ya que éste instruyó a aquel para la tramitación de los títulos supletorios; C) Que el padre de los codemandados tuvieran sus capacidades deficientes para la fecha en que vendió los referidos bienes; D) Que PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT haya quedado en posesión de los bienes dejados por su madre, que haya asumido de manera arbitraria la administración de los mismos y que la firma que aparece en los títulos de adjudicaciones otorgados a favor del difunto padre de los co-accionados, no sea de éste.
Por otra parte, dichos co-demandados afirmaron: A) Que las características del citado inmueble no se corresponden con las señaladas en el documento marcado “Z6”; B) Que con la creciente del río Atabapo, ocurrida en el año 1976, “terminó de desplomarse la casa de bahareque, por la inundación, ya que la estructura se encontraba deteriorada” y que, por ello, dicho bien no existe; C) Que, en el caso de que se considere que el mencionado bien perteneció a la de cujus, tal propiedad era compartida sólo con los ciudadanos RÓMULO VALMORE, ALEXIS RODOLFO, ARGENIS SAÚL, PEDRO GILBERTO y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, por lo cual –a su decir- mal pueden otras personas distintas de ellos reclamar derecho sobre el mismo; D) Que el inmueble construido sobre el lote de terreno de 708,54 Mts2 fue poseído con ánimo de dueño por GILBERTO MENDOZA por más de 50 años, hasta el día de su fallecimiento; que, en el año 2007, éste tramitó el último contrato de arrendamiento sobre el mismo y que mal pueden los actores pretender reclamar como propiedad de su difunta madre un inmueble que aún es propiedad del municipio Atabapo; E) Que lo que existe en la actualidad son unas bienhechurías sobre las cuales se levantaron títulos supletorios a favor del padre de los accionados; F) Que los actores no señalan documentación alguna por la cual se presuma que dicho bien haya pertenecido a la de cujus; G) Que los actores tienen vocación hereditaria respecto a su difunta madre, más no se encuentran investidos del carácter de herederos, toda vez que no han aceptado la herencia y ya ha prescrito el lapso para hacerlo y H) Que la designación como tutor interino recaída en WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT fue revocada, designándose en consecuencia como tal a la ciudadana ROSA SANTIAGA PIÑATE DE MENDOZA.
Con fundamento en lo expuesto, los citados accionados solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
Por su parte, los codemandados JOSEFINA GUADALUPE MENDOZA DE FRANCO, NÉSTOR RAÚL MENDOZA PIÑATE, ROSA SANTIAGA PIÑATE DE MENDOZA, CENOBIA MARGARITA MENDOZA DE FERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER MENDOZA PIÑATE, OLINDA GISELA MENDOZA PIÑATE, ILDEGARD RIGOBERTO MENDOZA PIÑATE y PEDRO JOSÉ MENDOZA PIÑATE, representados por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, admitieron que la madre de los actores falleció en 1967 y negaron todas las demás afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar.
En cuanto a los demandados NANCY ROSARIO MENDOZA PIÑATE, RENÉ MENDOZA PIÑATE, NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE y ALEXIS RODOLFO MENDOZA BETANCOURT, quienes están representados por el defensor judicial DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, se advierte que contradijeron la demanda. No obstante, con posterioridad, el codemandado NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE convino en la demanda.

3. SOBRE EL INFORME PRESENTADO
Los codemandados PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ y NANCY ROSARIO MENDOZA BETANCOURT, en su escrito de informes, volvieron a negar los alegatos expuestos por los actores, salvo que la progenitora de los actores AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ, haya fallecido el 06-07-1967.

4. SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Forman parte del acervo probatorio de este proceso, los medios de prueba que de seguidas son valorados: A) Copia certificada de instrumento privado autenticado, de fecha 22-09-1972, suscrito por el ciudadano GILBERTO MENDOZA, mediante el cual declara bajo fe de juramento sus bienes y créditos para la fecha, y en cuyo texto, según dice su promovente, consta la donación de los inmuebles sobre los cuales versan los instrumentos cuya nulidad ha sido demandada. Esta documental fue desconocida por la abogada ANA YAMIL PARDO RUIZ, alegando que no se encuentra protocolizado.
Al respecto, este Juzgador observa que, a pesar de haber desconocido el documento examinado, la parte demandada no alega que la firma que se le atribuye en el mismo a su causante no sea de éste, de donde se infiere que no es tal medio de impugnación el que plantea, lo que queda ratificado con el hecho de que, en realidad, fundamenta su desconocimiento en la supuesta falta de competencia del órgano que la autentica. Considerando lo expuesto, es evidente entonces que no es aplicable al supuesto sub examine la consecuencia jurídica que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales quien promueve un documento que es desconocido, no promueve la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, pues, se reitera, no ha mediado un verdadero desconocimiento ni es necesario comprobar la autenticidad de la respectiva firma, toda vez que ésta no ha sido discutida. Así se declara.
Por otra parte, se advierte que el alegato de incompetencia tampoco se subsume en las causales de tacha que establece el artículo 1.380 del Código Civil, de donde se desprende que tampoco ha sido ésta la vía que ha empleado para atacar la eficacia probatoria del documento mencionado.
En segundo lugar, este Tribunal observa que, independientemente de que en el Municipio Atabapo haya existido o no para la época Oficina de Registro Público o Notaría, el Juzgado Departamental que la autentica si era competente para dar fe pública de la suscripción del mismo por los contratantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil derogado, vigente para la fecha en que se verificó dicha autenticación. En consecuencia, se desestima el alegato in commento, relacionado con la supuesta falta de competencia, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la valoración propiamente dicha de la documental sometida a análisis, es menester destacar que versa sobre un hecho impertinente, como lo es la declaración bajo fe de juramento que hizo GILBERTO MENDOZA, en el año 1972, de sus bienes y activos. También es necesario resaltar que, con el señalado documento, su promovente ha pretendido comprobar la existencia de un contrato de donación, mediante el cual GILBERTO MENDOZA supuestamente donó a AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y a sus hijos RÓMULO VALMORE, ALEXIS RODOLFO, ARGENIS SAÚL, PEDRO GILBERTO y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT los inmuebles sobre los cuales versan los documentos y actuaciones cuyas nulidades se demandan, cuando lo cierto es que lo que se evidencia del mismo no es otra cosa que la manifestación de aquel relativa a que no tiene activos ni pasivos y afirmaciones relacionadas con bienes y créditos “a favor o en contra” de su cónyuge y de sus hijos.
En otras palabras, no es cierto que dicho documento pruebe que GILBERTO MENDOZA donó a su para entonces cónyuge y a los hijos en común los señalados inmuebles. Siendo ello así, deviene en impertinente el señalado medio de prueba. Así se decide.
B) Copia simple de títulos de adjudicación de tierras, otorgados por el Municipio Atabapo, en fecha 10-01-08, a favor de GILBERTO MENDOZA, sobre los lotes de terreno en los cuales se encuentran construidos los inmuebles objeto de los títulos cuya nulidad se demanda. A estas documentales administrativas, por no haber sido tachadas y ser pertinentes, según lo ha dejado establecido la Corte de alzada en este juicio, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
C) Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Atabapo, en fecha 14-04-2008. Esta documental es pertinente, pues deja constancia de la ubicación de los inmuebles objeto del presente litigio y las características de éstos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
D) Copia certificada del “PODER DE ADMINISTRACIÓN” autenticado, que GILBERTO MENDOZA otorgó a la ciudadana CARMEN LEOCADIA MENDOZA de ÁLVAREZ. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
E) Copia certificada de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente 2008-6656, en el cual se tramitó el juicio de interdicción civil de GILBERTO MENDOZA. A esta probanza, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
F) Copia de documento autentico, mediante el cual el ciudadano WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT, en su carácter de tutor interino de GILBERTO MENDOZA, revocó el poder que le otorgara éste a CARMEN LEOCADIA MENDOZA de ÁLVAREZ. A esta documental se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
G) Copia simple de “ACTA ASAMBLEA” de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Centro I, R.L., de fecha 21-08-2008, mediante la cual deja ésta constancia de que, para el día 21/08/08, la posesión del inmueble ubicado en el sector “El centro” de San Fernando de Atabapo, “ES DE TODOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA AURA LILIA BETANCOURT”.
A la referida documental, no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un tema intrascendente para la decisión del presente litigio. En efecto, en orden a decidir sobre las nulidades demandadas, nada importa el hecho relativo a quiénes poseían los inmuebles sobre cuya propiedad se ha debatido, para el día 21/08/08. Así se decide.
H) Copia certificada de titulo supletorio evacuado, en fecha 06-11-2007, a favor de GILBERTO MENDOZA, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas, bajo el N° 43, folios 161 al 166 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1°, adicional 4°, del cuarto trimestre del año 2007. Esta documental, al no haber sido impugnada y ser pertinente, es valorada por este Juzgador y se le reconoce el valor probatorio que a los documentos públicos reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
I) Copia certificada de titulo supletorio evacuado, en fecha 06-11-2007, a favor de GILBERTO MENDOZA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, bajo el N° 42, folios 154 al 160 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, adicional 4°, del cuarto trimestre del año 2007. Esta documental, al no haber sido impugnada y ser pertinente, es valorada por este Juzgador y se le reconoce el valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
J) Documental contentiva de “Ratificación de Contenido (sic) y Firma (sic) de declaración del ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ JOFRE DE VILLEGAS”, realizada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2011-735, de fecha 11-11-2011. Sobre este documento, es menester destacar que, para que pudiera adquirir eficacia probatoria, tenía que ser sometido a control y contradicción en este juicio, lo que se lograba trayendo al citado declarante para que ratificara lo que había afirmado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual fue evacuado su testimonio; de manera que, al no haberse verificado en este proceso dicha ratificación, no puede la citada instrumental -y con ella la testimonial que en su texto consta- surtir ningún efecto jurídico en esta causa. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
K) Documental contentiva de “Ratificación de Contenido (sic) y Firma (sic) de declaración de la ciudadana ROSA DAVALILLOS DE CHIRINOS”, realizada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2011-734, de fecha 11-11-2011. Con relación a esta documental, se reproduce el análisis hecho con ocasión de la documental referida en el literal “J”; de forma tal que, al no haber sido ratificada, no tiene eficacia jurídica en este juicio y por lo tanto se desecha de la presente causa. Así se decide.
L) Documental contentiva de “Acta de Inspección realizada en la casa de habitación de Gilberto Mendoza, en fecha 27 de Mayo (sic) de 2008”, con el objeto de demostrar “las condiciones físicas de salud y cuidado del ciudadano (sic) Gilberto Mendoza, así como lo manifestado (sic) por éste (sic)”. Con relación a esta documental, advierte este juzgador que la misma no es idónea para demostrar el estado de salud de una persona, pues tal extremo debe necesariamente ser objeto de una experticia médica, toda vez que las eventuales patologías únicamente pueden ser determinadas por galenos, previo examen físico o médico realizados por otros profesionales calificados, verbigracia, licenciados en bioanálisis.
Y, en cuanto al “cuidado” de quien en vida fuera llamado GILBERTO MENDOZA, se advierte que tampoco es conducente dicha “Inspección” para demostrarlo, pues tal extremo tiene que estar necesariamente constituido por hechos y actos continuados, esto es, extendidos y verificados en el tiempo, imposible de ser demostrados y quedar establecidos en un acto instantáneo o momento único como aquél en el cual se llevó a cabo la analizada actuación judicial.
Por otra parte, se observa que, habiéndose dejado constancia en dicha “Acta” de la declaración de GILBERTO MENDOZA, hoy difunto, debieron ser llamados sus causahabientes a ratificar lo dicho por éste en la misma; de manera que, al no haber mediado la señalada ratificación, tampoco surte ningún efecto probatorio tal testimonial, a tenor del lo dispuesto en el artículo 431 de la ley adjetiva civil.
Vista la inconducencia del medio en cuestión, no se le reconoce valor probatorio, y así se decide.
LL) Documental contentiva de “Informe de Evaluación (sic) y Estudio (sic) Clínico (sic) Psicológico (sic), realizado por el psicólogo ROGER ANTONIO LUCES, en fecha 04 de Mayo (sic) de 2008”, con el objeto de demostrar la condición de salud mental de Gilberto Mendoza para el momento en que fueron levantados los títulos supletorios cuyas nulidades se demandan. Al respecto, este Juzgado observa que, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, para que las documentales privadas puedan surtir efectos en juicio, deben ser ratificadas por quien las emana.
Pues bien, la documental sub examine fue suscrita por el médico ROGER LUCES, profesional de la psicología que no compareció ante esta instancia judicial a ratificar lo que supuestamente afirmó en la misma, incomparecencia que, indefectiblemente, ha impedido que la misma pueda obrar probatoriamente en este proceso. En consecuencia, no se le reconoce valor probatorio a la referida documental, y así se decide.
M) Documental contentiva de “Informe Médico realizado por la médico-psiquiatra CARMEN MILENA HERRERA”, con el objeto de demostrar la condición de salud mental de Gilberto Mendoza para el momento en que fueron levantados los mencionados títulos supletorios. Con relación a esta documental, se reproduce el criterio expuesto en el literal anterior, pues tampoco ha sido ratificada por la galeno que la emanó. En consecuencia, no se le reconoce valor probatorio, y así se decide.
N) Documental continente de “Registro de Datos (sic) Hidrométricos (sic)”, emitido, el día 03-02-2011, por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, “en el cual ese (sic) deja constancia de el (sic) incremento de agua durante los años 1974 y 1976 en las poblaciones de Puerto Ayacucho y San Fernando de Atabapo”. Con relación a esta documental, se advierte que con ella ha pretendido probar su promovente que ese “incremento de agua”, sucedido en San Fernando de Atabapo durante tales años, fue el causante de que las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda, perecieran, y al respecto es menester advertir que la demostración de tal “incremento”, per se, no es suficiente para demostrar tal pérdida, pues no pone en evidencia ninguna relación entre ambos extremos.
A lo sumo, podría considerarse la posibilidad de que el extremo probado –el “incremento de agua”- pueda obrar como indicio para deducir la señalada pérdida, pero esto solo sería posible si pudiera adminicularse dicha probanza con otros elementos probatorios de autos capaces de relacionarse lógicamente entre sí. Ahora bien, visto que no riela a las actas de este expediente ningún medio de prueba –distinto al analizado- que verse, directa o indirectamente, sobre la alegada inundación ni sobre la afirmada pérdida, es concluyente que ni siquiera a título de indicio obra dicha probanza en este juicio, y así se declara.

5. SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Como ya ha quedado dicho, los codemandados que se encuentra representados por los abogados ANA PARDO RUÍZ y MIGDONIO MAGNO BARROS, han afirmado que si bien los actores tienen vocación hereditaria respecto a su difunta madre, no se encuentran investidos del carácter de herederos de la misma, toda vez que no han aceptado la herencia y ya ha prescrito el lapso para hacerlo. Al respecto, quien decide observa: Ciertamente, el Código Civil, en su artículo 1.011, establece que la facultad de aceptar una herencia prescribe por el transcurso de diez años, de donde se infiere que, si transcurrido ininterrumpidamente este lapso, el o los llamados a suceder no manifiestan su aceptación, perderán la posibilidad de reclamar judicialmente todo derecho que tengan sobre la misma.
Ahora bien, la acción que ha sido ejercida en el presente caso, persigue que se anulen unos título supletorios y, subsecuentemente, las ventas realizadas con base en éstos y los asientos de protocolización respectivos, títulos que versan sobre dos inmuebles que, según, se explana en el escrito libelar, pertenecían a GILBERTO MENDOZA y fueron donados a AURA LILIA BETANCOURT y a RÓMULO VALMORE, ALEXIS RODOLFO, ARGENIS SAÚL, PEDRO GILBERTO y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT.
Siendo ello así, es evidente que, por lo menos en lo que respecta a los codemandantes RÓMULO VALMORE, ARGENIS SAÚL y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, en la medida en que actúan como pretendidos donatarios, no actúan como sucesores de AURA LILIA BETANCOURT, sino independientemente de esta condición, aunque si obran como tales al exigir, más allá de su derecho de propiedad adquirido por virtud de la donación, la cuota parte que les corresponde en la herencia dejada por ésta y las mismas nulidades que demandan abrigándose la condición de donatarios.
También se hace evidente que, los restantes codemandantes, a saber, MAIGUALIDA ANTONIA, EZEQUIEL ANTONIO y WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT, al no deducir su pretensión de negocio o acto jurídico alguno distinto de la herencia dejada por AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y por GILBERTO MENDOZA, reclaman en este juicio un derecho de carácter hereditario, del cual dicen ser titulares.
Así las cosas, es concluyente que, para que quienes se afirman propietarios de los referidos inmuebles y fundamentan su derecho en la donación referida, no era necesario que aceptaran la citada herencia para que pudieran accionar pidiendo las nulidades de marras no deducen su supuesta propiedad de vocación hereditaria alguna, sino del supuesto contrato de donación que refieren. Esta circunstancia determina que la acción que han ejercido RÓMULO VALMORE, ARGENIS SAÚL y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, atribuyéndose la supuesta condición de donatarios, no se encontraba sometida al lapso de prescripción establecido en el artículo 1011 de la ley sustantiva civil, y así se declara.
Como consecuencia de lo previamente declarado, este Juzgado desestima el alegato de falta de cualidad respecto a los citados codemandantes, y así se decide
Ahora, con relación a los actores MAIGUALIDA ANTONIA, EZEQUIEL ANTONIO, y WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT, observa quien en este acto decide, que si fundamentan su pretensión en su supuesto carácter de herederos de AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ, y esta circunstancia amerita el siguiente pronunciamiento: Para que dichos ciudadanos pudieran reclamar cualquier tipo de derechos relacionados con la herencia dejada por su madre, era necesario que aceptaran ésta, pues, sólo así pasarían a ser titulares de los derechos causados y podrían defenderlos estando debidamente legitimados, siempre que lo hicieran dentro del lapso legalmente fijado.
De forma tal que, si los accionantes no han demostrado haber aceptado las herencias de las cuales deducen sus pretendidos derechos, habrá de entenderse que las rechazaron desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, lo que determina que, en principio y salvo las consideraciones legales pertinentes, se debe considerar que los demandados nunca tuvieron la condición de herederos. En otras palabras, ante la aludida falta de aceptación, no pueden los señalados actores ser considerados titulares de cuota-parte alguna de ningún derecho hereditario, toda vez que tal omisión equivale a una renuncia a aceptarla o a una liberación por abandono manifiesto.
Dicho de otro modo, la renuncia, al igual que la repudiación de la herencia, envuelve un desprendimiento de la persona llamada a suceder que conlleva a que ninguna de las relaciones jurídicas envueltas en el patrimonio del causante tendrá vinculación con la persona del renunciante o repudiante.
Establecida la anterior premisa, se advierte que no consta en autos que los señalados actores hayan aceptado las herencias dejadas por AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y por GILBERTO MENDOZA, así como tampoco consta que haya mediado interrupción de los respectivos lapsos de prescripción. Por el contrario, lo que ha quedado establecido en este juicio es que, entre la fecha del fallecimiento de la citada causante y el día en que interpusieron la demanda que ha originado este juicio, han transcurrido más de 43 años.
Así las cosas, se plantea entonces el tópico relacionado con la cualidad de las personas que, al accionar, han derivado de la herencia que no han aceptado, el derecho subjetivo que se abrogan, y en tal sentido es conveniente realizar las siguientes consideraciones: La cualidad se determina demostrando que existe identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho y a quien la ley le ha reconocido éste, o entre la persona contra quien se ejercita o contra quien legalmente se concede y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Establecido lo que antecede, se observa que los ciudadanos MAIGUALIDA ANTONIA, EZEQUIEL ANTONIO y WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT demandan la nulidad de marras asumiendo la condición de herederos de su madre, aura LILIA BETANCOURT DÍAZ, y de su padre GILBERTO MENDOZA, pero sin que conste en autos que hayan aceptado las respectivas herencias dejadas por estos.
Siendo ello así, es menester reiterar que la no aceptación de las referidas herencias –o renuncia táctica a las mismas- por parte de los mencionados coactores, ha determinado que éstos no puedan ser considerados titulares de los derechos causados, razón por la cual es jurídicamente inviable que puedan reputarse con poder jurídico para defenderlos, toda vez que la legitimación para hacerlo tiene que estar precedida, necesariamente, por la asunción de dicha titularidad a través de la mencionada aceptación.
De manera que, considerando que por tal falta de aceptación dichos sucesores deben ser considerados como nunca llamados a suceder, pues, los efectos de esa renuncia se retrotraen hasta el mismo momento de la apertura de la sucesión, es concluyente que nunca tuvieron la condición de herederos. Como antes se dijo, la renuncia a la herencia envuelve un desprendimiento de la persona llamada a suceder que conlleva a que ninguna de las relaciones jurídicas envueltas en el patrimonio del causante tendrá vinculación con la persona del repudiante.
En conclusión, no teniendo la condición de herederos los señalados codemandantes, es concluyente que no adquirieron nunca la condición de herederos de la señalada causante ni la de titulares de los derechos comprendidos dentro de lo que fue su patrimonio, en razón de que, a todo evento, debe entenderse que los rechazaron en forma tácita. De aquí, que deba también concluirse que no existe identidad lógica entre los citados accionantes y la persona a quien la ley le ha reconocido el derecho a accionar con la condición de heredero, todo lo cual determina la falta de cualidad alegada, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es procedente en derecho; en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos MAIGUALIDA ANTONIA, EZEQUIEL ANTONIO y WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT, y así se declara.

6. EN CUANTO AL DESISITIMIENTO DE JOSE GREGORIO MENDOZA BETANCOURT Y DEL CONVENIMIENTO DE NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE.
Con relación al desistimiento formulado por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA BETANCOURT, es pertinente destacar que el mismo fue aceptado únicamente por los representados de los abogados ANA PARDO RUÍZ y MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO y, por ésta razón, ha operado sólo respecto a éstos, quedando incólume la acción con relación a los codemandados que no la aceptaron. Así se declara, con fundamento en los artículos 147 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto, al convenimiento formulado, el 15-04-14, por NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE, es superlativamente significativo destacar bajo el tenor del contenido del artículo 147 de la ley adjetiva civil vigente, que no puede afectar en nada la situación de los demás codemandados, pues únicamente puede obrar en su contra. Así se declara.

7.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, considera conveniente este sentenciador reiterar: a) que los codemandados, representados por la abogada ANA YAMIL PARDO, admitieron que los actores son hijos de la de cujus AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ, que ésta falleció el 06-07-1967, que WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT fue designado tutor interino de GILBERTO MENDOZA y que son hijos de éste; b) que los codemandados JOSEFINA GUADALUPE MENDOZA de FRANCO, NÉSTOR RAÚL MENDOZA PIÑATE, ROSA SANTIAGA PIÑATE DE MENDOZA, CENOBIA MARGARITA MENDOZA de FERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER MENDOZA PIÑATE, OLINDA GISELA MENDOZA PIÑATE, ILDEGARD RIGOBERTO MENDOZA PIÑATE y PEDRO JOSÉ MENDOZA PIÑATE, también admitieron que la madre de los actores falleció en 1967 y c) que los demandados NANCY ROSARIO MENDOZA PIÑATE, RENÉ MENDOZA PIÑATE, NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE y ALEXIS RODOLFO MENDOZA BETANCOURT, representados por el defensor judicial DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO contradijeron la demanda.
Asimismo, importa precisar que, de la valoración probatoria que antecede, se desprende que ha quedado demostrado: a) que el Municipio Atabapo, en fecha 10-01-2008, otorgó en favor de GILBERTO MENDOZA títulos de adjudicaciones que versan sobre los lotes de terreno en los cuales se encuentran construidos los inmuebles objeto de este litigio; b) Que, según la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio Atabapo, en fecha 14-04-2008, las características de los inmuebles en el cual se practicó, son: una bienhechurías constante de “30,20 mts. de largo” por “24,20 mts.” de ancho, “tipo canei de madera y techo de palma, paredes de bloque, piso de cemento”, en condiciones de uso “regular” con “instalaciones de electricidad (sic)”, en el cual funciona el “Bar El Complejo”, ademas, del fondo de comercio “Distribuidora y miscelanea (sic) El Saman”, de “10,30 mts. por 6,60 mts de construcción” lo cual hace una construcción de 67,98 Mts2., en “Optimas condiciones de habitabilidad”, con “Piso de cemento, techo de acerolic (sic) con cielo raso, paredes de bloque, dos (2) ventanas de vidrio y dos puertas con sus respectivas Santa Maria”, que ambos inmuebles hacen un área total de construcción de 832,48 Mts2, enclavadas en una extensión de terreno constante de 800 Mts2., alinderado de la siguiente manera: por el norte: Calle Bolívar, por el este: Comandancia de la Policía, por el oeste: casa de habitación de la familia Yavico y por el sur: casa de habitación familia Mendoza y familia Garcia; el segundo inmueble, en el cual funciona “La Panadería y Pastelería San Fernando Rey” y la “Ferretería Inversiones San Fernando Rey”, con piso de cemento, techo de zinc y de lámina metálica, paredes de bloque y tres santa maría, con una construcción de 19,80 Mts. de ancho por 29,30 Mts. de largo, y el otro de 11, 30 Mts. de largo por 8,50 Mts de ancho, respectivamente, para un área total de construcción de 580,14 Mts2., enclavados sobre un lote de terreno de 610 Mts2, alinderado por el norte y por el oeste con el destacamento N° 94 de la Guardia Nacional, por el sur, con calle Rivas y por el este con edificación de la Gobernación del estado Amazonas; c) que GILBERTO MENDOZA le otorgó a la ciudadana CARMEN LEOCADIA MENDOZA de ÁLVAREZ “PODER DE ADMINISTRACIÓN”; d) que fue decretada la interdicción civil provisional de GILBERTO MENDOZA, en fecha 18-06-2008, recayendo la designación de tutor interino en WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT, d) que éste, en ejercicio de su tutoría revocó el poder mencionado supra, e) que dicha designación interina fue judicialmente revocada y que, posteriormente, ésta recayó en la ciudadana ROSA SANTIAGA MENDOZA PIÑATE y f) Que existen títulos supletorios protocolizados a favor de GILBERTO MENDOZA, que versan sobre los inmuebles construidos sobre los señalados lotes.
Del mismo análisis, también surge evidente que no fueron demostradas las afirmaciones de hecho relacionadas con (i) que PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, a la muerte de su madre, quedó en posesión y administrando los bienes sobre los cuales versan los títulos cuya nulidad se demanda, (ii) que éste solicitó contrato de arrendamientos sobre los terrenos en los cuales se encuentran enclavados los inmueble que se identifican en el título supletorio y que el Síndico Procurador Municipal se lo haya negado, (iii) que el Concejo comunal “de la localidad” le haya expedido ilegalmente una constancia de que él ha poseído los referidos inmuebles; (iv) que para la fecha en que fue firmada la solicitud de títulos de adjudicaciones citados, GILBERTO MENDOZA se encontraba en Puerto Ayacucho y que no fue él quien la firmó; (v) que GILBERTO MENDOZA sabía que los señalados bienes pertenecían a AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y (vi) que el estado de salud de GILBERTO MENDOZA, para la fecha en que vendió los inmuebles, era deficiente.
Establecidas las anteriores premisas, puede sintetizarse el debate judicial presente dentro de los siguientes parámetros: Los accionantes cuya acción no había prescrito para la fecha en que fue incoada la demanda, a saber, RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT alegan que su padre les dio en donación los inmuebles objeto de los títulos cuya nulidad ha sido demandada, pero que, posteriormente, el ciudadano PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT se ha afirmado propietario de dichos inmuebles, realizando actos fraudulentos, levantando los citados títulos, los cuales ha protocolizado, aunque del texto de los mismos se desprende que quien construyó las bienhechurías de que se trata fue CARMEN LEOCADIA MENDOZA PIÑATE, a quien le había conferido un poder de administración.
Se tiene entonces que, básicamente, los actores fundamentan su pretensión en un supuesto contrato de donación cuya existencia no ha sido demostrada en autos. Ahora bien, no constando que dicho contrato haya existido, queda sin fundamento jurídico dicha pretensión, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, la pretensión de fondo de quienes han deducido su pretendido derecho, del contrato de donación que no ha sido demostrado en autos, se declara sin lugar, y así se decide.
Desechada la condición de propietarios de los demandantes RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, y atendiendo ahora a las pretensiones de nulidad que han fundamentado en derechos de carácter hereditario, manifestando alegatos y defensas que solamente pueden corresponder a quienes hayan sido instituidos debidamente como herederos tanto de AURA LILIA BETANCOUR DÍAZ como de GILBERTO MENDOZA, se advierte que, como ya ha sido dicho, la legitimación para accionar en contra de actos jurídicos realizados por una persona fallecida, viene determinada por la asunción de la condición de heredero, lo que ocurre desde el mismo momento en que el o los llamados a suceder manifiestan que aceptan la herencia, pues, es a partir de ese momento que pueden ser considerados titulares del patrimonio del de cujus y, por ende, de los derechos y obligaciones que lo conforman.
De manera que, se insiste, si una persona llamada a suceder no acepta la herencia en el amplio lapso legalmente prescrito, surge la presunción de que ha renunciado a ella o de que la ha rechazado por ser contraria a sus intereses. Luego, es contradictorio que, habiendo rechazado la herencia, el llamado a suceder pretenda luego subrogarse en la posición jurídica del fallecido pretendiendo accionar judicialmente en defensa de derechos que, de existir, sólo corresponderían al o a los herederos aceptantes.
En el caso de marras, como ya se dijo, los accionantes no demostraron que hayan aceptado las herencias dejadas por AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y por GILBERTO MENDOZA, razón por la cual, es evidente que no pueden ser considerados titulares de los derechos y las obligaciones que las constituían y que no pueden ejercer válidamente las acciones judiciales relacionadas con estos, pues carecen de cualidad para intentarlas.
De manera que, al intentar la acción que ha dado origen a este juicio, sin haber adquirido la condición de heredero, debe ser declarada la falta de cualidad de los mismos para accionar demandando la nulidad de dichas ventas, de los títulos supletorios en cuestión y de los respectivos asientos registrales. Idéntica conclusión cabe esgrimir con relación a la pretensión de nulidad de los títulos en referencia por supuestamente haber sido solicitados por una persona que no era abogada, actuando en nombre de otro.
Así las cosas, se advierte que, desestimada la condición de herederos de los demandantes mencionados y constatada su falta de cualidad para demandar aduciendo intereses y derechos propios o derivados del patrimonio correspondiente a las herencias que no han aceptado, debe ser declarada inadmisible la demanda que han interpuesto, aduciendo derechos de carácter hereditario, relativas a la nulidad de los títulos supletorios, ventas y asientos registrales tantas veces referidas.

8.- CONCLUSIONES
En razón de lo previamente explanado, este Juzgado, visto que no ha quedado demostrado que los demandantes MAIGUALIDA ANTONIA, EZEQUIEL ANTONIO, JOSE GREGORIO y WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT hubieran aceptado las herencia de sus causantes AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y GILBERTO MENDOZA, declara con lugar su falta de cualidad y, en consecuencia, inadmisible la demanda que han propuesto. Asimismo, en virtud de que los demandantes RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT no lograron demostrar su carácter de propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan los actos jurídicos cuya nulidad demandan, pues no comprobaron el supuesto contrato de donación del cual dicen haber derivado tal derecho, se declara sin lugar la demanda que han interpuesto con tal condición.
Por otra parte, y considerando que los actores RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT también fundamentan su pretensión en su carácter de herederos de AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y GILBERTO MENDOZA, sin haber comprobado que adquirieron tal condición a través de la aceptación de las respectivas herencias, debe ser declarada inadmisible la demanda que han interpuesto afirmándose tal cualidad, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta con respecto a los demandantes MAIGUALIDA ANTONIA, EZEQUIEL ANTONIO, JOSE GREGORIO y WISMAR DAVEY MENDOZA BETANCOURT y, en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio, venta y asiento registral que han interpuesto, representados por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA; SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta, con las mismas pretensiones, por los ciudadanos RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT en su condición de supuestos propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan los actos cuyas nulidades han demandado; TERCERO: La falta de cualidad de los demandantes RÓMULO VALMORE MENDOZA BETANCOURT, ARGENIS SAÚL MENDOZA BETANCOURT y NELSON RAMÓN MENDOZA BETANCOURT para, en su pretendida condición de herederos de AURA LILIA BETANCOURT DÍAZ y de GILBERTO MENDOZA, demandar la nulidad tanto de los títulos supletorios referidos supra, como de las ventas de los inmuebles sobre los cuales versan éstos y de los asientos registrales estampados por su protocolización, e inadmisible dicha demanda; y CUARTO: Como consecuencia de la inadmisibilidad y de la improcedencia declarada, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles objeto de los actos jurídicos cuyas nulidades han sido demandadas, decretada en fecha 06/07/10.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa, incluyendo al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA BETANCOURT, pero únicamente respecto a los demandados que no aceptaron el desistimiento que planteara en fecha 11/04/14, a saber, NANCY ROSARIO MENDOZA PIÑATE, RENE MENDOZA PIÑATE, PEDRO JOSÉ MENDOZA PIÑATE y ALEXIS RODOLFO MENDOZA BETANCOURT.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ.
Expediente N° 2010-5850.