REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de agosto de 2014
204° y 155°
De la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que, en fecha 21/07/14, este juzgador declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente litigio y que, el día 28/07/14, la parte querellante solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual, el 29/07/14, ordenó remitir copia certificada del escrito continente del referido recurso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera al respecto. Ahora bien, surgida la necesidad de revisar la conformidad a derecho de dicha orden, quien en este acto se pronuncia observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas de este Juzgado de Primera Instancia).
Como se advierte de la lectura de la citada norma, la copia del escrito contentivo de la solicitud de la regulación de la competencia debe ser remitida al Tribunal Supremo de Justicia en el supuesto que el mismo precepto legal se encarga de precisar, a saber, en los casos del artículo 70 del mismo texto normativo, que textualmente dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por razón del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Sentadas las anteriores premisas, surgen las siguientes conclusiones:1) Planteada la solicitud de regulación de la competencia, el juez debe remitir copia del escrito que la contenga, al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación;
2) En los casos del artículo 70 eiusdem, dicha copia se remitirá al máximo Tribunal de la República, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción y
3) Cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, también se remitirá la copia al Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se advierte que, en el presente caso, no concurre el supuesto normativo previsto por el citado artículo 70, toda vez que, sin bien es cierto que este Tribunal ha declarado su incompetencia por la materia y la ha declinado en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, éste aun no ha tenido siquiera oportunidad para declararse, a su vez, incompetente por razón de la materia, de donde se desprende que no existe todavía conflicto alguno de competencia que deba ser dirimido por el más alto Tribunal de la República.
En efecto, en el caso sometido a consideración, lo que se ha presentado es una declinatoria de competencia y una solicitud de regulación planteada por una de las partes del proceso, motivo por el cual no puede afirmarse, en propiedad, que haya surgido conflicto entre dos órganos jurisdiccionales sin superior común. Que para que haya conflicto de competencia deba haber un tribunal que previene su incompetencia y la decline en otro que tampoco la acepte y que sólo en tal supuesto es competente para dirimir dicho conflicto el Tribunal Supremo de Justicia, constituye un criterio reiteradamente afirmado por éste. Así por ejemplo, en fecha 30/01/13, la Sala Plena dictó sentencia en el expediente N° 210-000219, declarándose incompetente y declinando la competencia en un Tribunal Superior, aduciendo al efecto:
“Consta en actas que el 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa de autos “en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”.
Asimismo, consta en el expediente copia certificada del escrito contentivo del recurso de regulación de competencia presentado por la parte demandante, el 6 de octubre de 2010.
Consta también en actas copia certificada del auto del 13 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente contentivo del caso bajo estudio, a fin de que resolviera la regulación de competencia planteada a instancia de parte.
Ello así, de lo anterior se desprende que el Juzgado declinante se pronunció sobre su incompetencia para conocer del caso de autos y luego, ante el planteamiento de un recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandante, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena de este Alto Tribunal, a fin de que resolviera el recurso de regulación planteado; por lo cual, esta Sala considera que el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no aplicó correctamente las normas procesales previstas en los aludidos artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues remitió el expediente a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción (vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008), siendo lo correcto, la remisión de las copias al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, en razón a que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte que debe ser conocida y decidida por el Juzgado superior jerárquico, del juzgado que se declaró incompetente, siendo en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Juzgado que declaró su incompetencia, corresponde conocer de la regulación planteada a su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la citada regulación y ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado juzgado superior para que resuelva la regulación planteada. Así se decide” (negritas y subrayado de este juzgador)
Por su parte, la citada sentencia N° 202 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“El caso sub iudice, trata sobre un juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el cual mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente juicio.
Esa decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la demandante, mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que el expediente fue remitido a este Alto Tribunal.
Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…)
Por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
A mayor abundamiento, se cita lo dispuesto por la sentencia N° 577 del 08 de agosto de 2008 dictada por la misma Sala:
“El presente asunto, como se reseñó precedentemente, trata sobre una solicitud de regulación de competencia, solicitada por la parte demandante, ante la decisión del Juzgado a quo de declararse incompetente en razón de la materia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que no le corresponde a esta Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, conocer de la solicitud de regulación de competencia, ya que como bien lo indica el citado artículo, “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
En consecuencia, concluye la Sala que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde resolver la solicitud de regulación de competencia interpuesta, es al tribunal superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción civil, que se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa. Así se decide” (negritas de este Juzgado).
En razón de los fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal, privilegiando el debido proceso y el deber de garantizar una administración expedita, y tomando sobremanera en cuenta que la orden de remisión contenida en el auto de fecha 29/07/14, mediante el cual se declaró la incompetencia de marras, no constituye una decisión, ni definitiva ni interlocutoria, sino un acto de mero trámite -tanto la orden propiamente dicha como su eventual ejecución-, razón por la cual es incapaz de causar cosa juzgada, lo reforma con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, en lo sucesivo, deberá entenderse que la referida orden de remisión ha sido girada teniendo en cuenta como destinatario a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que es el Tribunal Superior de este Juzgado de Primera Instancia al cual se refiere el artículo 71 eiusdem y, por ende, suprimida la referencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como consecuencia de la reforma dispuesta en el anterior párrafo, se deja sin efecto el oficio de fecha 29/07/14, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, en cumplimiento del deber legal pautado por el artículo 71 de la ley adjetiva civil, ordena remitir copia certificada del escrito de regulación de la competencia y de la totalidad del expediente, a la Corte citada previamente, por ser ésta el Tribunal Superior de este declinante y no mediar conflicto alguno de competencia entre órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Visto el estado en que se encuentra la presente causa, este Tribunal ordena notificar de esta reforma a las partes procesales.
Líbrese el respectivo oficio y las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNANDEZ TOVAR