JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Exp Nº: 001268
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6491628, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8945746, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8949211, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10924558 y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12628028.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio San José planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE ACCIONADA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO INTERVINIENTE: AURISA JOSEFINA CAMERO G, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13. 153. 312.
PARTE RECURRENTE: Abogado EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142. 329, Apoderada Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 16JUL2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 24MAR2014, proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro Con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO.
El 16 de agosto de 2014, fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones, expediente remitido por el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, NINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de las cédulas de identidad N° 6.491.628, 8.945.746, 8.949.211, 10.924.558 y 12.628.028, en contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictada en el cuaderno de Incidencia de la Causa Signada con el Nº 2012-1959, mediante la cual se declaro inejecutable la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dictada en la causa Nº 2012-1959, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionado en contra de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.312, lo que violentó el orden público y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión, se debe a la apelación realizada por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 142.329, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el “a quo” constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, y la nulidad de la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 24/0314, mediante la cual declaro inejecutable el fallo definitivo dictado por esa misma instancia judicial, el día 02/04/12, en la causa que, se sustanció en el expediente Nº 2012- 1959, que declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En esa misma fecha se dio cuenta a esta presidencia y se designó ponente a la jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

fecha 09JUN2014, el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 24MAR2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del estado Amazonas, la cual cursa en el cuaderno de incidencia de la causa signada con el Nº 2012- 1959, en los siguientes términos:
“…omissis…Yo, CARLOS RAUL ZAMORA VERA,…en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, …quienes me confirieron poder en su carácter de único y universales heredero del causante ANGEL EDUARDO TOMASINI…estando en la oportunidad legal de interponer Recurso de amparo constitucional, “contra el acto lesivo contenido en la decisión de fecha (24) de Marzo del año (2014) dictada por el agraviante JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, la cual cursa en el cuaderno de incidencia de la Causa signada identificada Nº 2012- 1959…fundamentándome en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos:
…omissis…
En fecha (13) de Enero del año (2013)…interpuse formal demanda por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G…para que conviniere en: 1).- La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado y en el estado en que se encontrare. 2).- En entregar las solvencias de los pagos de servicios públicos 3).- Al pago de los honorarios profesionales. 4).- Al pago de las costas…
Tramitado el proceso en todas sus fases en fecha (02) de Abril del año (2012), el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
…omissis…
“Establecido lo anterior, ha quedado evidenciado que las partes en conflictos han comenzado con una relación arrendaticia desde el año 1.999 hasta el año 2006, de forma indeterminada, comenzando a realizar cuatros(sic) contratos escritos a tiempo determinados, desde el año 2006, 2008, enero del año 2010 y 01 de Julio del año 2010, siendo así que la relación arrendaticia sea(sic) ha mantenido por espacio de más de once años, encajando perfectamente en el articulo 38 en su numeral d, que establece: “…” Siendo así como el último contrato de arrendamiento venció el primero de Enero del año 2011, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de tres (03) años de prorroga legal, concluyendo el mismo en fecha (01) de Enero del año (2014), fecha ésta en la cual la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G, en su carácter de arrendataria del inmueble deberá entregar dicho espacio destinado como local comercial, a los arrendatarios, libre de personas y cosas.”
En la parte dispositiva estableció:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISMA JESEFINA CAMERO G., todos plenamente identificados de autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prorroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “ La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios libre de persona y cosas.
TERCERO: En cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal a la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo antes la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en contra del inmueble objeto de la presente demanda.
QUINTO: Se condena al pago de costas, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Importante es destacar que dicha sentencia quedo definitivamente ya que en mi carácter de parte actora ejercí el Recurso de Apelación y me fue declarado Inadmisible por la Corte de Apelaciones motivado a que la estimación de la demanda no cubría la cuantía para que se escuchara dicho recurso, mediante sentencia de fecha (14) de Mayo del año (2012)…
Por otra parte debo señalar que la parte demandada no ejerció recurso ni ordinario ni extraordinario alguno en contra de dicha decisión.
Una vez culminado el lapso establecido en la sentencia, es decir el día (01) de Enero del año (2014), fecha ésta en la cual la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del juicio, debería hacerle entrega a mis representados los locales destinado como local comercial, a lo ordenado en la sentencia, fue por lo que solicite la entrega voluntaria mediante diligencia de fecha (07) de Enero del año (2014).
Mediante auto de fecha (08) de Enero del año (2014), el Tribunal acordó la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha (03) de Febrero del año (2014), solicite al Tribunal que visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada a lo ordenado por la sentencia, solicite su ejecución forzosa.
Mediante auto de fecha (06) de Febrero del año (2014) el Tribunal acordó la ejecución forzosa para el día (20) de Febrero del año (2014)…
Mediante Escrito presentado en fecha (20) de Febrero del año (2014), por la apoderada de la parte demandada hace oposición a la ejecución forzosa.
Mediante Auto de fecha (20) de Febrero del año (2014), el Tribunal ordena aperturar un cuaderno separado en el cual tramitaría todo lo concerniente a la incidencia.
En fecha (07) de Febrero del año (2014), presento formal escrito de oposición a la apertura de la incidencia por ser violatorias de normas de orden público, y derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26,49(sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Ahora bien, citados los anteriores criterios doctrinarios, emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia de este despacho, que la contradicción de la sentencia, se encuentra establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Respecto al aludido vicio, cabe señalar, que el mismo solo puede encontrarse en el dispositivo del fallo por implicar resoluciones de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse la una de la otra, o que no se sepa que fue lo decidido. No ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo. Mucho menos se(sic) la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo. En definitiva, para ciertamente poder concluir que una sentencia adolezca de contradicción aquí indicado, la sentencia debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí…
…omissis…
En este orden de ideas, cabe señalar, que si bien el dispositivo de la sentencia, a una primera vista luce perfectamente incoherente, e inejecutable, pues, el mismo en su conformación padece de graves defectos de estructura, los cuales pasamos a detallar de seguida.
Así, se observa que el Juzgador del municipio de declarar “SIN LUGAR” la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el –segundo dispositivo-, ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el fallo, deberá hace entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño” y, seguidamente en el –tercer dispositivo- establece en cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimientos a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda…y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente, en este sentido, se aprecia que, efectivamente como asienta el opositor, el Juzgado del municipio en su decisión declaro SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…de seguida ordeno a la parte demandada que una vencido el lapso de prórroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”…
Tal forma de sentenciar, lejos de resolver con claridad la demanda con vista a los alegatos planteados en el caso, conlleva que pronunciamientos como los vertidos en el fallo y reproducidos en este(sic) decisión, resultan incompatibles entre si, y si bien, uno y otro pueden comportar a una confirmación de derechos a la ejecución de una y otra parte, es decir, las consecuencias de que ellos devienen son distintas en su afectación invariablemente al irrespeto de la lógica jurídica, en desmedro de la precisión, certeza y ejecutabilidad de todo fallo. Finalmente, transitemos por posibilidad procesal de que el hoy ejecutado, solicite, que la sentencia sea ejecutada a su favor, por la contradicción existente, en el dispositivo de la sentencia cuya oposición se sustancia en esta incidencia y que aquí se decide, es evidente, el quebrantamiento de orden público procesal, al invertirse los sujetos intervinientes en el juicio.
…omissis…
Como puede apreciarse el Juez agraviante incurrió en un error de Juzgamiento y en la violación de las garantías constitucionales a saber: La del derecho a la defensa, al debido proceso, y al de la tutela efectiva establecida en los artículos 49 numerales 1 y 3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la violación de los artículos 252 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA DECISION.
PRIMERA DENUNCIA: …luego de dos años (02) años de haberse dictado la sentencia definitiva que declaró la entrega de los locales comerciales en la demanda que por cumplimiento de contrato que se interpuso en su contra, en fase de ejecución se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva, petición admitida y declarada con lugar…y que declaró la INEJECUTABLE la sentencia definitiva en esa causa.
…omissis…
De la transcrita norma procesal se extrae y se ratifica, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
…omissis…
…De la doctrina anteriormente transcrita podemos llegar a la conclusión que se conculcaron las garantías constituciones(sic) establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica(sic) Bolivariana de Venezuela, de mis representados por parte del Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la decisión dictada en fecha (24) de Marzo del año (2014), al declarar INEJECUTABLE.
SEGUNDA DENUNCIA:
…al admitir la oposición efectuada por la parte demandada y declararla Con Lugar mediante decisión dictad en fecha (24) de Marzo del año (2014), violo normas constitucionales como las establecidas en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 252 y 532 del Código de Procedimiento Civil…
…omissis…
En virtud de las doctrinas antes citadas demos(sic) concluir que la apertura de la incidencia efectuada por parte del Tribunal agraviante como consecuencia de la oposición efectuada por la parte demandada no ha debido admitírsele y mucho menos declarársele Con lugar como lo hizo el Tribunal agraviante, ya que en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, están establecidas las únicas causales para oponerse a la ejecución por las personas que han sido parte en el juicio que se encuentre en fase de ejecución. Por tanto al Tribunal admitirla violó normas de orden público y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26…omissis…
DEL PETITUM
Solicito…se sirva admitir la presente acción de amparo, declararla Con lugar y decretar la Nulidad de la decisión dictada en fecha (24) de Marzo del año (2014)…”

Capitulo III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07JUL2014, estableció que:

“…Es criterio inveterado del mas alto Tribunal de la República que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y que opera sólo cuando se ha violado directamente o se amenace con la inminente violación de un derecho o de una garantía constitucional, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de tales medios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; o c) cuando no existan medios judiciales ordinarios que activen la defensa constitucional que se invoca con el amparo.
…omissis…
…omissis…se advierte que la decisión continente del supuesto agravio que ha sido denunciado, fue dictada en fase de ejecución y que no es susceptible de apelación, por no serlo, debido a la cuantía, la sentencia de merito recaída en el juicio principal, según lo pautado por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y conforme ha quedado establecido en autos…
…omissis…debe de seguidas determinar este sentenciador si, en su decisión, ha obrado el accionado con incompetenencia sustancial y al respecto advierte, en primer término, que la jurisprudencia venezolana ha establecido que la palabra “competencia” utilizada por el legislador, no tiene el sentido procesal estricto, pues no solo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también se corresponde con los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones capaz de lesionar derechos o garantías constitucionales…
…omissis…en el caso de marras, el accionado ha declarado inejecutable la sentencia recaídas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se sustancio y decidió en el expediente Nº 2012-1959, por considerar que el Tribunal a su cargo, al declarar (i) sin lugar la demanda, (ii) ordenar a la parte demandada que, venció el lapso de prorroga legal, entregara el inmueble arrendado, y (iii) disponer que, con relación a los anexos de éste que sirven de vivienda a la demandada, los arrendatarios verificaran el procedimiento previo que pauta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas para poder demandar, emitió pronunciamientos “incompatibles entre si”, pues, según su opinión, “si bien, uno y otro pueden comportar (sic) a una confirmación de derechos a la ejecución de una y otra parte (sic), es decir, las consecuencias que de ellos devienen son distintas en su afectación a las partes, en especial para la perdidosa(sic)”, razón por la cual concluyó que una decisión como la que se le pidió ejecutará conllevaría “invariablemente (sic) al irrespeto de la lógica jurídica, en desmedro de la precisión…es evidente, el quebrantamiento del orden público procesal, al invertirse los sujetos intervinientes en el juicio”.
…el presunto agraviante declaró procedente la oposición a la ejecución forzosa planteada e inejecutable la sentencia.
…Decidida en forma definitiva una causa, cuentan las partes con los medios ordinarios y, en sus casos, extraordinarios, previstos por el ordenamiento jurídico positivo, para impugnar la decisión que les ha sido adversa; de no hacerlo, el fallo de que se trate adquirirá las características de inmutabilidad e inimpuganabilidad, en los términos pautados en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…ella comporta la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber recluido los recursos que contra ella concede la ley, las cuales dimanan el ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo.
En otras palabras, la cosa juzgada constituye un efecto del fallo, que presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo decidido, mientras que el segundo se presente dentro del proceso al hacer inimpugbale la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Así pues, si un juez se pronuncia decidiendo asuntos ya debatidos y decididos previamente en formas definitiva, vulnerará la cosa juzgada…
…omissis…
…es menester aclarar que, la intangibilidad de la cosa juzgada, si bien constituye un principio universal, no es una reglar absoluta, pues admite excepciones...si se han vulnerado derechos o garantías constitucionales, “procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión”.
…omissis…
…de superlativa importancia es advertir que los medios jurisdiccionales idóneos para atacar la cosa juzgada son los que el mismo texto constitucional prevé, como el recurso de revisión y la acción de amparo, o los que han sido previstos en forma especial por el legislador. Como es el caso del recurso de invalidación
…es concluyente entonces que, únicamente a través de las señaladas vías podría dejarse sin efecto la cosa juzgada.
…mal podría concebirse la idea de que para restablecerse una situación jurídica que haya sido lesionada por una sentencia definitivamente firme, pueda el juez del Tribunal que dicto ésta, revocarla, como si tuviera potestad jurisdiccional para corregir lo sentenciado en forma definitiva, es decir, como si pudiera pronunciarse nuevamente sobre lo sentenciado, contrariando incluso la dispositiva que ya goza de cosa juzgada.
…omissis…
Además de lo expuesto, llama la atención que el accionado haya admitido una oposición de la demandada de la naturaleza planteada, en fase de ejecución del juicio arrendaticio, cuando es sabido que, ya existe cosa juzgada respecto a las partes. Con ocasión de lo expuesto conviene precisar que, la figura de la oposición en dicha fase ha sido dispuesta por el legislador para los terceros que, eventualmente, resulten o puedan resultar afectados por los actos ejecutivos, o por la parte ejecutada cuando se oponga planteando asunto distinto a lo ya decidido en forma definitiva y firme….
…la articulación comentada, cuando es instada por la parte ejecutada, solo se decretará si hay hechos que probar dirigidos a desvirtuar el supuesto incumplimiento que se le atribuye. Admitir la posibilidad…conllevaría a la posibilidad de que la argucia de los litigantes pueda hacer del proceso un ciclo interminable propiciado por oposiciones.
Mal podría entonces admitirse que, ante una oposición, pueda el juez abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de revocar una decisión que goza de autoridad de cosa juzgada…
…omissis…
Y si bien hubiere dudas acerca de si un juez, muy seguramente motivado por loables y hasta razonables propósitos, puede o no, al advertir un desliz o un error inefable cometido en una sentencia definitiva y firme dictada por él o por el Tribunal a su cargo, corregir el entuerto anulando ésta, a través de una declaratoria de inejecutabilidad …
…omissis…
…considera de superlativa importancia este juzgador dejar claro que, lo explanado no significa, en modo alguno- nada mas alejado de la motivación de este fallo-, que los errores crasos en que haya incurrido el juez al fallar sobre el fondo, puedan resultar intangibles ad perpetuam. Todo lo contrario, lo que afirma esta fallo es que el ordenamiento jurídico positivo pone a disposición de los justiciables las vías adecuadas para atacar esos equívocos, ante los órganos competentes para ello –para lo cual también prevé todo un régimen competencial- y a través de procedimientos idóneos.
…omissis…
Ahora, lo que ha criterio de este administrador de justicia no puede hacer un juez, es revocar un procedimiento que ha emanado del Tribunal a su cargo y que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, asumiendo una jurisdicción que ya ha perdido sobre una etapa del proceso, para mutilarlo o, peor aun, para declararlo inejecutable en su totalidad, aunque solo cuestione una parte de su dispositiva, como ha ocurrido en el presente caso. Tal proceder, a juicio de quien decide, parcializa al juez a favor de una de las partes, pues lo dispensa de proceder por los causes regulares y conduce, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, a un debate reducido en un proceso indebido, no apto para la revisión de lo ya juzgado en forma definitiva y firme, y negando la posibilidad de quien juzgue sea el juez natural.
Por las razones expuestas es por lo que este Tribunal considerar que es al Juez o Corte…según el recurso o acción que se ejerza, a quien corresponderá aplicar los correctivos a que haya lugar en caso como el que cita el accionado, en el cual, según dice, el fallo cuya inejecutabilidad ha declarado confunde a las partes procesales incurriendo en un acto lesivo a la conciencia jurídica.
De otro lado, se advierte que el alegado del accionado, relativo a que puede declarar la inejecutabilidad del fallo debido a la dualidad de funciones que tiene el Tribunal a a su cargo, que, según lo expone, le permite actuar independientemente en las distintas fases del proceso, esto es, en fase de cognición y en fase de ejecución, sin que el pronunciamiento que haya sido emitido en la primera lo vincule totalmente en su función ejecutoria, se advierte que tal parecer no tienen ningún fundamento legal, puesto que, en ambas fases, se trata del mismo Tribunal actuando, además, en el mismo proceso que él mismo ha conocido, sustanciado y decidido. Muy al contrario del parecer del agraviante, es necesario dejar claro que lo decidido en forma definitiva y firme si vincula la función ejecutora del mismo Juez, razón por la cual al ejecutar una decisión debe el juez atender estricta y fielmente a lo sentenciado. En razón de lo explicado, se desestima el argumento examinado…
…se advierte que, aunque el accionado arguye que no ha revocado la decisión dictada en el proceso de arrendamiento, es evidente que lo que ha hecho es, precisamente, eso, revocarla, en el entendido de que la ha despojado de todo efecto jurídico, en su totalidad, efecto que únicamente puede ser producto de una declaratoria de nulidad pronunciada en un proceso distinto por un juez de mayor categoría, a quien correspondería, si fuere el caso, restablecer el orden público procesal supuestamente subvertido.
…al actuar dicho Juez en la forma en que lo hizo, se erigió en juez de las decisiones definitiva del Tribunal a su cargo, asumiendo una competencia que no le ha sido atribuida por la ley y arrebatándosela a órganos jurisdiccionales superiores plenamente competentes por virtud de la Constitución y de la ley. Por lo expuesto se desecha el alegato sub- examine…
En cuanto a los alegatos relativos a la contradicción en el cual –según dice el accionado- ha incurrido el fallo que ha declarado inejecutable, a que el mismo accionado pidió la nulidad del fallo que luego ha pretendido hacer ejecutar, a que éste ha constituido un absurdo ejercicio jurídico representado por un error de tipicidad de la sentencia, a que el juez que dictó el fallo que considera absurdo argumentó la sentencia en contra del objeto de la pretensión, a que ésta es incongruente, a que absolvió de la instancia, a que no estableció quien resulto victorioso y quien fue el perdidoso y a que es inconstitucional, se advierte, nuevamente, que constituyen extremos que, por ameritar necesariamente un análisis sobre lo debatido y ya decidido por el tribunal de la primera instancia, corresponde conocer y dilucidar a un juez distinto, de mayor jerarquía que el que está a cargo del Tribunal que ha incurrido en esa supuesta serie de equívocos y a través del proceso debido de que se trate.
…se advierte que, si bien es cierto que ante supuestos y alegatos como los que ha planteado la parte accionada en los escritos que ha consignado, es necesario privilegiar y hacer valer la seguridad jurídica por sobre lo que ha denominado ficciones negativas jurídicas, igual de cierto es que la necesidad y el deber de garantizar tan fundamental garantía no se agota en él o en el Tribunal a su cargo, sino que los jueces y tribunales con competencia para conocer de los recursos o acciones que se interpongan con el objeto de atacar la eficacia de la conducta errática del juez, asumen el deber de corregirlo con el fin de salvaguardar dicho principio fundamental del Derecho. Es más, este razonamiento constituye, precisamente, la razón de ser de la existencia de dichos Tribunales y de los correspondientes procedimientos.
En conclusión, al declarar inejecutable el tantas veces mencionado fallo definitivo y firme, el juez accionado incurrió en extralimitación de funciones, pues vulneró la autoridad de la cosa juzgada, celosamente consagrada como garantía fundamental por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 7°; así como el derecho al debido proceso y al juez natural, contemplados también por dicho artículo en sus ordinales 3° y 4°, toda vez que sustancio y decidió un asunto sin ser competente para ello y a través de un procedimiento in idóneo para la revisión o anulación de un fallo de la naturaleza del declarado inejecutable; y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues que impidió la ejecución de la fallado, infringiendo así el artículo 27 de la carta magna.
Como consecuencia de lo analizado, se ha declarado procedente la acción de amparo sobre el cual ha versado el presente juicio.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto…declara: PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir la presente causa; SEGUNDO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 09/06/14, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA…en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, en contra de la decisión dictada, el 24/03/14, por el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTNA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO. TERCERO: Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 24/03/14, mediante la cual declaró inejecutable el fallo definitivo dictado por su misma instancia judicial, el día 02/04/12, en la causa que, se sustanció en el expediente Nº 2012-1959…”
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 10JUL2014, la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07JUL2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 29JUL2014, alegando lo siguiente:

“…SOBRE LA ADMISION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA…en contra de la decisión dictada el 24/03/14, por el Juez Provisorio del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana…quien declaro inejecutable el fallo definitivo dictado por el Juez HECTOR CRISTOFINI, de fecha 02/04/2012 en su carácter de Juez de los Municipios Atures y Autana…debió ser declarada inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…debido a que en contra del mencionado auto debió ejercerse el recurso ordinario de apelación por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, debido a que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable.
…omissis…
Por lo que, lo ajustado a derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, debido a que debió ejercerse el recurso de apelación contra el auto que declaro inejecutable la sentencia.
…omissis…
En el caso de autos ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, no modifico en nada la cosa juzgada, no incurre en el error de alterar, ni modificar la sentencia, ni los efectos de aquella, simplemente considero que la misma es inejecutable porque es contradictoria e incongruente en el dispositivo del fallo, lo que hace imposible su ejecución.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA RECURRIDA PARA DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juez Provisorio del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en el escrito de informes…en el expediente de Amparo Constitucional objeto de este Recurso, señalo que ese Tribunal “ejercer funciones jurisdiccionales de conocimiento y de ejecución, es decir, ejerce una DUALIDAD de funciones, en el entendido, aunque el juzgado es uno(1) las funciones que ejerce son distintas, en cuanto a la última de ellas, las funciones de ejecución independientemente del conocimiento del juicio que dio origen, en este sentido los jueces en la fase de ejecución deben practicar las diligencias dirigidas a ejecutar lo sentenciado…”
…omissis…
No comparte esta apoderada judicial, el criterio de la recurrida en virtud de que el juez en fase de ejecución de sentencia, debe revisar el dispositivo del fallo a los efectos de determinar si la sentencia es ejecutable, porque si existe contradicción o no aparecer claro lo que debe ejecutarse debe necesariamente el juez de la ejecución declarar inejecutable el fallo, tal como ocurrió en la causa original donde el juez, previa solicitud de la parte demandada, mediante formal oposición por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, el Juez de los Municipios Atures y Autana en fecha 24 de marzo de 2014, declaró inejecutable la sentencia bajo el siguiente razonamiento:
…omissis…
Como bien señala el Juez de Municipio, si mi representada solicitare la ejecución de la sentencia, por cuanto en el dispositivo del fallo se señala que se declara sin lugar la demanda y se condena en costas al demandante totalmente vencido, no se entiende como entonces se pretende que mi representada haga entrega de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento si la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue declara sin lugar, es decir, que mi representada es la parte gananciosa en la causa 2012- 1959.
En efecto el Juzgado de los Municipios Atures y Autana a cargo del Juez HECTOR CRISTOFINI, violentó el derecho constitucional de los solicitantes a una tutela judicial efectiva, y a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos, lo cual comprende el derecho de la parte que es demandada en un juicio a conocer la extensión de la condena a la cual se la somete…
Pero en el presente caso…cabe preguntarse ¿Quién es el perdidoso?, porque según la dispositiva mi representada salió beneficiada porque fue declarada sin lugar la demanda y se condenó en costa a los demandantes totalmente vencidos, sin embargo, en otro particular se le ordena a mi representada hacer entrega del local comercial, vencida la prorroga legal establecida por el juzgador y además separo los inmuebles objeto del contrato cuando este era indivisible, excediéndose además el juzgador en cuanto a lo peticionado, siendo evidente que es imposible que el Juez de Ejecución pueda proceder a ejecutar una sentencia que fue declara SIN LUGAR y en la cual incluso se condena en costa a la parte perdidosa que en este caso es la parte actora.
En última instancia…hasta la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil…que declaró con lugar el Amparo Constitucional y anula el auto de ejecución de sentencias que declara inejecutable la sentencia, no consigue el fin último de la tutela judicial efectiva que es hacer ejecutable las sentencias debido a que no modifica en nada la sentencia proferida por el juez HECTOR CRISTOFINI, manteniéndose el dispositivo del fallo que a simple vista es inejecutable, debiendo por lo tanto, la parte actora ejercer la acción pertinente a lograr la satisfacción de su supuesto derecho sobre el bien objeto de la demanda principal, pero no puede pretender mediante una acción de Amparo Constitucional hacer ejecutable lo que no lo es por incongruencia en lo decidido en la dispositiva del fallo.
…omissis…
Del dispositivo del fallo emitido por el Juez HECTOR CRISTOFINI, se evidencia una clara contradicción entre unos y otros particulares, por implicar resoluciones de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse la una a la otra. En definitiva, la sentencia contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, por lo que muy acertadamente el juez TRINO JAVIER TORRES BLANCO, declaro esa sentencia inejecutable.
…omissis…
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de si mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
…omissis…
Cito textualmente el párrafo anterior para señalar las siguientes consideraciones:
1) El Juez Provisorio del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana…Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, en fase de ejecución de sentencia, NO modifica, No anula, No revisa, No da al traste con la cosa juzgada de la sentencia del Juez HECTOR CRISTOFINI, simplemente la declara inejecutable por considerar que es contradictoria en el dispositiva del fallo porque “pronunciamientos como los vertidos en el fallo y reproducidos en esta decisión, resultan incompatible entre si, y uno y otro pueden comportar a una confirmación de derechos a la ejecución de una y otra parte, en especial para la perdidosa. Una decisión como la presente conllevarían invariablemente al irrespeto de la lógica jurídica, en desmedro de la precisión, certeza y ejecutabilidad de todo fallo”
2) El Juez …simplemente observa el contenido del dispositivo del fallo y no cambia, ni modifica absolutamente el contenido de esa decisión simplemente la declara inejecutable previas consideraciones jurídicas, ya que como juez de ejecución de sentencias, está facultado para ello ya ejerce funciones jurisdiccionales de conocimiento y de ejecución, es decir, tiene atribuida una DUALIDAD de funciones, y aunque el juzgado es uno (1) las funciones de ejecución independientemente del conocimiento del juicio de dio origen, aunado al hecho, de la identidad del sentenciador, ya que el acto de sentenciar tiene carácter subjetivo, prevaleciendo que quien sentencio la pretensión fue un juez distinto al juez que dicta el auto, sin alterar los términos de la dispositiva sobre la cual ejercí el recurso extraordinario de oposición a la ejecución por considerar, que no hay derecho a que ejecutaran los términos que contemplan la dispositiva del fallo cuando mi representada, quien fue la parte demandada y gananciosa en el juicio, no fue condenada a costas.
3) Es la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, quien debe acudir a otra instancia y hacer uso de otros medios como los sugeridos por el Juez de Primera Instancia Civil…., la acción autónoma Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 02 del mes de abril del año 2012, emitida por el Juez HECTOR CRISTOFINI, en virtud de que fue declara(sic) sin lugar su demanda y que además, fue condenado en costas como parte perdidosa totalmente vencida en el proceso; y como dicha sentencia definitivamente firme no tiene apelación; hacer uso del recurso de revisión porque el dispositivo del fallo es contradictorio y se hace necesario que se revise toda la sentencia para que se resuelva su pretensión.
…solicito…que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se revoque la decisión recurrida…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, es necesario para este Tribunal analizarla a los fines de determinar la admisión de la apelación de la decisión que resuelve la presente Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que resolvió la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6491628, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8945746, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8949211, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10924558 y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12628028, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2012, dictada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión del asunto Nº 2012-1959, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, con base a las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación, en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia de la República, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
Aunado a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018 de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 4, la competencia como Tribunal Superior Civil, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en Segunda Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la alzada conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 07 de julio de de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 142.329, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ.

En tal sentido, se observa que, celebrada la audiencia oral en el presente asunto en fecha 25 de junio de 2014, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, siendo publicado el texto integro del fallo el 07 de junio de 2014, atendiendo en primer lugar, a la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, EXPEDIENTE 00-0010, en la que se estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo, señalándose lo siguiente en relación al lapso para la publicación de la sentencia:

“Una vez concluido el debate oral o de pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente y deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) (sic) y podrá
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el Presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida (…)”.

En segundo lugar, es necesario, para determinar la tempestividad de la presente actividad recursiva, recurrir a la sentencia dictada en el expediente 2009-1105, en fecha 09 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la forma de computar los lapsos en materia de amparo, en la que se estableció:

“En efecto, esta Sala considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, (…)
Cabe destacar que la Sala ha observado de las actas que la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de primera instancia constitucional, durante la tramitación del presente amparo no computó los lapsos procesales correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles en el procedimiento de amparo, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter expedito del amparo, por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo aún en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la aludida doctrina vinculante de esta Sala que rige en materia de amparo (…)”.

Bajo el marco jurisprudencial citado, al verificar el cómputo emitido por secretaria del Aquo constitucional, se constata que no se incluyeron como días hábiles para la tramitación del presente amparo, los días en los cuales el tribunal no despacho, con lo que se generó una prolongación que resulta discordante con el carácter expedito del amparo, siendo que conforme lo dejo sentado la Sala Constitucional en la jurisprudencia señalada, se deberá dar tramite a las causas de amparo aún en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho.

En atención a lo precedentemente indicado que constata que desde la celebración de la audiencia hasta la publicación de la sentencia, transcurrieron los siguientes días hábiles: 26, 27, 30 de junio, 01 y 02 de julio, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso indicado en la sentencia de carácter vinculante a la cual se hizo referencia previamente, por lo se requería la notificación de las partes, lo que significa que el lapso para ejercer el recurso de apelación no inicia hasta tanto sean efectivamente practicadas las partes. Sin embargo se observa que a pesar de no haber sido libradas, la recurrente se dio por notificada con la interposición de la actividad recursiva, evidenciando el interés en impugnar como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 10 de julio de 2014, operando la notificación tácita y en consecuencia la apelación anticipada en razón de lo cual la misma resulta tempestiva, al quedar evidenciado su interés en recurrir de la decisión proferida por el a quo constitucional. Así se declara.

Aclarado lo anterior, es necesario reiterar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictada en el cuaderno de Incidencia de la Causa Signada con el Nº 2012-1959, mediante la cual se declaro inejecutable la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dictada en la causa Nº 2012-1959, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionado en contra de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.312, lo que según el accionante violentó el orden público y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que el a quo constitucional, en fecha 07 de julio de 2014, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:
(…)En conclusión, al declarar inejecutable el tantas veces mencionado fallo definitivo y firme, el juez accionado incurrió en extralimitación de funciones, pues vulneró la autoridad de la cosa juzgada, celosamente consagrada como garantía fundamental por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 7°; así como el derecho al debido proceso y al juez natural, contemplados también por dicho artículo en sus ordinales 3° y 4°, toda vez que sustancio y decidió un asunto sin ser competente para ello y a través de un procedimiento in idóneo para la revisión o anulación de un fallo de la naturaleza del declarado inejecutable; y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues que impidió la ejecución de la fallado, infringiendo así el artículo 27 de la carta magna.
Como consecuencia de lo analizado, se ha declarado procedente la acción de amparo sobre el cual ha versado el presente juicio.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto…declara: PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir la presente causa; SEGUNDO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 09/06/14, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA…en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, en contra de la decisión dictada, el 24/03/14, por el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTNA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO. TERCERO: Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 24/03/14, mediante la cual declaró inejecutable el fallo definitivo dictado por su misma instancia judicial, el día 02/04/12, en la causa que, se sustanció en el expediente Nº 2012-1959 (…)”.
Por su parte, la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ, apela de la decisión dictada por el a quo constitucional, indicando lo siguiente: “(…)De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Apelo a la Sentencia de Amparo Constitucional emanada de este digno Tribunal en fecha 7 del mes de julio del año 2014, que recae sobre el expediente número 2014-6991, (…) y me reservó el derecho de fundamentar el presente recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones o Tribunal Superior (…)”
Al respecto, observa esta alzada, que el juicio primigenio se inició por interposición de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, NINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MOREO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO antes mencionado, en contra de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.153.312, en fecha 13/01/2012 ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures Estado Amazonas.
Ahora bien, se observa que en fecha 02 de abril de 2012, en el juicio primigenio, se dicto sentencia definitiva con la cual se puso fin a la controversia planteada en la cual se declaró:
“ (…) Este Tribunal antes de pasar a realizar la procedencia de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es necesario establecer las siguientes premisas: El objeto de los contratos de arrendamientos versa sobre un inmueble contentivo de un espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, así como también existen dos anexos, los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, es decir, que las consecuencias legales que genera el presente arrendamiento deben ser regidos por dos instrumentos jurídicos distintos, tal como lo es para la parte comercial, el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte de los dos anexos, con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Establecido lo anterior, ha quedado evidenciado que las partes en conflicto han comenzado con una relación arrendaticia desde el año 1999 hasta el año 2006, de forma indeterminada, comenzando a realizar Cuatro contratos escritos a tiempo determinados, desde el año 2006, 2008, Enero de 2010 y 01 de Julio de 2010, siendo así que la relación arrendaticia se ha mantenido por espacio de más de once (11) años, encajando perfectamente en el artículo 38 en su numeral d), que establece: “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años.”. Siendo así como el último contrato de arrendamiento venció el 01 de Enero de 2011, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de tres años de prórroga legal, concluyendo el mismo en fecha 01 de Enero de 2014, fecha esta en la cual la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, en su carácter de Arrendataria de el inmueble deberá entregar dicho espacio destinado como local comercial a los Arrendatarios, libre de personas y cosas. ASI SE DECIDE.

Con respecto a los dos anexos que son destinados como habitación principal de la Arrendataria, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas, agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISMA JOSEFINA CAMERO G., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios libre de personas y cosas.
TERCERO: En cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en contra del inmueble objeto de la presente demanda. QUINTO: Se condena al pago de costas, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
No obstante, a pesar de la declaratoria sin lugar de la demanda, el demandante perdidoso y condenado en costas, el 07 de enero de 2014, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, mediante diligencia solicito al tribunal accionado en el asunto 2012-1959, que acordará la ejecución voluntaria del referido follo (ver folio 179 del presente asunto), lo cual fue erradamente acordado por el juez hoy accionado en fecha 08 de enero de 2014 (ver folio 180) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso de ley sin que se procediera a la ejecución voluntaria por parte de la demandada gananciosa AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ, se procedió a solicitud de parte (ver folio 187 y 188) a la ejecución forzosa. En fecha 20 de febrero de 2014, “la parte ejecutada”, se opone a la ejecución de dicha sentencia y solicita la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia que recayó en la causa signada con el N° 201-1959, es plenamente inejecutable por violar normas eminentemente de orden público (ver folio 57).
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2014, el accionado ordena la apertura de un cuaderno separado vista oposición formulada a la ejecución de la sentencia (folio (58), Dando cumplimiento a lo acordado se apertura el cuaderno separado y el 25 de febrero de 2014 se ordenó la tramitación de la oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 y 49 constitucional (folios 59 y 60). Tramitada dicha incidencia, en fecha 24 de marzo de 2014, se dicta sentencia en la que se resolvió la oposición planteada por la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ, mediante la cual se declaro:
“(…) CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, planteada por la abogada Evila del Carmen Zambrano Fuentes, plenamente identificada a los autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurisa Josefina Camero Gamez, parte demandada. En consecuencia se declara INEJECUTABLE la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se ventilo en la causa Nº 2012-1959, cuyas partes son el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO (parte demandante), contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G. (parte demandada), todos plenamente identificados en autos.(…)”
Es precisamente con esta decisión, que a decir del accionante en amparo el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, violentó el orden público y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión del presente asunto, se evidencia que la presente acción fue interpuesta por la presunta violación del orden público y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto debe indicarse, que el hoy accionante, ejerció en el juicio primigenio, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para hacer valer y reclamar la satisfacción de su pretensión como lo era lograr la entrega del inmueble, por que a su decir se había vencido la prórroga legal según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, pretensión que en fecha 02/04/2012 fue declarada sin lugar, adquiriendo dicha sentencia el carácter de cosa juzgada.
A juicio de esta Corte, tal situación merece el siguiente análisis: El expediente Nº 2012-1959 en el cual se solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaro sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por parte de la parte perdidosa y que erradamente acordó el juez hoy accionado toda vez que observa este tribunal que la presente causa fue sentenciada el 02 de abril de 2012, lo que nos obliga a realizar algunas consideraciones relacionadas con la cosa juzgada y la jurisdicción toda vez que con el referido dispositivo el Juez agotó su competencia.
Al respecto, tenemos que el artículo 1.395 del Código Civil establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:…..3° La autoridad de la Cosa Juzgada….”

La referida norma debe ser concordada, con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”. Así como con el artículo 273 ejusdem, el cual señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso .futuro.”


Con relación a esta norma, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de ésta disposición legal, esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos.
En este sentido, consideran estas juzgadoras que es de rigor que los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al proferir la sentencia que posteriormente ha quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno, bien por que la sentencia sea irrecurrible. También es ineludible, atendiendo al contenido de los Artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que esa pérdida de jurisdicción y competencia también se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues, ambas normas consagran tal prohibición legal.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para estas juzgadoras concluir que en virtud de la pérdida de la jurisdicción ocurrida en la referida demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, como consecuencia de la sentencia proferida mediante la cual declaro sin lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme, en consecuencia dicha declaratoria dejó sin efecto la pretensión del demandante, como corolario mal podía solicitar la ejecución de una sentencia en la que se le negó su pretensión en virtud de encontrarse en curso la prorroga legal a que se recontrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que por mandato legal dicha sentencia devenía en inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y precisamente a ello se debió la declaratoria sin lugar de la demanda, en consecuencia la solicitud de ejecución de la sentencia del 02 de abril de 2012 dictada en el asunto 2012-1959, es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición con la publicación de la sentencia definitiva, por ello consideramos que la sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana si causo injuria constitucional por incurrir en extralimitación de funciones al actuar fuera de su competencia (incompetencia sustancial) .
Respecto al alegato de la recurrente, relativo a que debió declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo contra sentencia, debe indicarse que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia que se dicte en juicio breve, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Como surge evidente de dicha norma, el legislador establece la posibilidad de ejercer, en el mencionado proceso, el recurso ordinario de apelación, siempre que concurra un elemento de carácter temporal, a saber, que se haga dentro de los tres días siguientes a la publicación (o notificación) de la sentencia, y un elemento de carácter cuantitativo: que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.
Sobre lo referido en la parte in fine del anterior párrafo, es menester destacar que el monto de la referida cuantía fue modificado a través de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18/03/0), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 2 que “las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T); de donde se desprende, que en el presente caso no es posible interponer apelación contra la decisión que lo resuelva en forma definitiva o cualquiera de sus incidencias, circunstancia ésta que, considerando que no existe ningún otro recurso que pueda enervar los efectos de dicha decisión, hacia admisible la acción de amparo propuesta, en el cual se alega violaciones de derechos y garantías constitucionales.
En sentencia N° 2.339 del 21 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(…) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”. (Subrayado añadido).
En atención a lo indicado, estima esta Corte de Apelaciones que las actuaciones del Tribunal de Los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado mediante la cual dio inicio a la ejecución de la sentencia del 02 de abril de 2012 y la decisión mediante la cual declaró INEJECUTABLE LA SENTENCIA, tal como lo afirmó el Aquo Constitucional que una vez decidida en forma definitiva una causa, cuentan las partes con los medios ordinarios y, en sus casos, extraordinarios, previstos por el ordenamiento jurídico positivo, para impugnar la decisión que les ha sido adversa; de no hacerlo, el fallo de que se trate adquirirá las características de inmutabilidad e inimpuganabilidad, en los términos pautados en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…ella comporta la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, las cuales dimanan el ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo.
Es evidente que con la decisión accionada, el Juez de los Municipios Atures y Autana al declarar inejecutable el tantas veces mencionado fallo definitivo y firme, el juez accionado incurrió en extralimitación de funciones, pues vulneró la autoridad de la cosa juzgada, celosamente consagrada como garantía fundamental por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 7°; así como el derecho al debido proceso y al juez natural, contemplados también por dicho artículo en sus ordinales 3° y 4°, toda vez que sustancio y decidió un asunto sin ser competente para ello y a través de un procedimiento in idóneo para la revisión o anulación de un fallo de la naturaleza del declarado inejecutable; y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, disentimos del a quo constitucional cuando señala que con tal decisión se impidió la ejecución de lo fallado, infringiendo así el artículo 27 de la carta magna, toda vez que como se dijo precedentemente, para el hoy accionante nada había que ejecutar en dicho fallo, dada la declaratoria sin lugar de su demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por encontrarse en curso la prorroga legal, la cual inició el 01 de enero de 2011 concluyendo el 01 de enero de 2014, fecha en la cual podía demandar la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, lo cual inexorablemente requerirá la interposición de una nueva demanda, dado que la inicialmente intentada fue declarada sin lugar.
No obstante el anterior señalamiento, consideramos que el a quo constitucional actuó ajustado a derecho cuando declaro con lugar la acción de amparo propuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, NINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MOREO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO antes mencionado, en contra de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.153.312, en fecha 13/01/2012 ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures Estado Amazonas.
En consecuencia, esta Alzada en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 07 de Julio de 2014, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ tercera interesada en la presente acción de amparo, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 07 de Julio de 2014. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer la presente apelación de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictada en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09 de Junio de 2014, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6491628, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8945746, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8949211, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10924558 y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12628028, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión del asunto Nº 2012-1959. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142. 329, Apoderada Judicial, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13. 153. 312, quien intervino en su condición de tercero interesado, en contra de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: SE CONFIRMA se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 07 de Julio de 2014. CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal accionado, notificando la presente decisión a quien se le remitirá copia de la presente.
De conformidad con la decisión dictada en el expediente 2009-1105, en fecha 09 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la forma de computar los lapsos en materia de amparo, en concordancia con la Resolución 0001-2014, se consideraran habilitados todos los días del receso judicial 2014 y en consecuencia hábiles para la tramitación y decisión de la presente actividad recursiva.
Publíquese, Regístrese y. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


AMERICA ALEJANDRA VIVAS
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp N° 001268.
LYMP/MDJC/AAVH/MAMC/lymp.-