ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005428
ASUNTO : XP01-R-2014-000053

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-09-1985, de 28 años de edad, hijo de Elodia Melida Mavaricuna (V) y de José Aniceto Cariban (v), residenciado actualmente en el Barrio Bagre, sector la palmita casa sin numero, al lado de la familia Payema Mary, bajando por el Modulo Policial y pasando por el puente de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante de Agroalimentación y moto taxista.

RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 21JUL2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-P-2011-005428, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor público del ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 26JUN2014, mediante la cual Negó la solicitud realizada por la Defensa Pública, de recluir en una Comunidad Indígena el Mangal ubicado en la vía Alto Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho al ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, antes identificado, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
De igual forma, se deja constancia que la Jueza América Alejandra Vivas Hidalgo, consigno Acta de Inhibición del presente asunto, en fecha 22JUL2014, en virtud de que la misma actuó como Jueza Única de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, siendo decidida la misma en fecha 29JUL2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la inhibición planteada el Recurso de Apelación de Auto, correspondiente al presente asunto.
En fecha 31JUL2014, fue remitido por la Presidenta y Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la Aceptación de la Convocatoria realizada por el abogado Miguel Ángel Fernández López, en razón de la cual se Constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, en fecha 01AGO2014, manteniéndose la Ponencia a la Jueza Luzmila Yanitza Mejias Peña.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor público del ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor público del ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, antes identificado logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 26JUN2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de estos requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”



Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04JUL2014, por el Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal XP01-P-2011-005428.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia que el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en la presente causa, recurre de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26JUN2014, la cual negó una solicitud interpuesta por el referido defensor, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, así como consta en el presente asunto.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
En fecha 04JUL2014, el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, antes identificada, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando ésta Corte, que la decisión recurrida data del día 26JUN2014, siendo notificada la ultima de las parte en fecha 30JUN2014, naciendo el derecho a recurrir el día siguiente es decir el día 01JUL2014, según se evidencia del computo que corre inserto al folio 132, en consecuencia el recurso fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo, toda vez que el recurso fue interpuesto al cuarto (04) día después de la notificación realizada, lo cual resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente al texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende que el abogado FLORENCIÓ SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Corte de Apelaciones que se trata de una apelación de autos, el cual establece:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…
3. Omissis…;
4. Omissis…,.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
6. Omissis…,
7. Omissis…”

Ahora bien, así mismo nos encontramos ante una decisión que niega totalmente la solicitud de cambio de lugar de reclusión presentada por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en relación de recluir en una comunidad indígena al ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, en consecuencia, es impugnable a tenor del numeral 5, por cuanto, podría configurar un gravamen a los condenados. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor público del ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-09-1985, de 28 años de edad, hijo de Elodia Melida Mavaricuna (V) y de José Aniceto Cariban (v), residenciado actualmente en el Barrio Bagre, sector la palmita casa sin numero, al lado de la familia Payema Mary, bajando por el Modulo Policial y pasando por el puente de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante de Agroalimentación y moto taxista, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 26JUN2014, mediante la cual Negó la solicitud realizada por la Defensa Pública, de recluir en una Comunidad Indígena el Mangal ubicado en la vía Alto Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho al ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, antes identificado, y de los supuestos de admisibilidad, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor público del ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-09-1985, de 28 años de edad, hijo de Elodia Melida Mavaricuna (V) y de José Aniceto Cariban (v), residenciado actualmente en el Barrio Bagre, sector la palmita casa sin numero, al lado de la familia Payema Mary, bajando por el Modulo Policial y pasando por el puente de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante de Agroalimentación y moto taxista, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 26JUN2014, mediante la cual Negó la solicitud realizada por la Defensa Pública, de recluir en una Comunidad Indígena el Mangal ubicado en la vía Alto Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho al ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez


MARILYN DE JESÚS COLMENARES MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XP01-R-2013-000058
LYMP/ MDJC/AVH/MAMC/mamc.-