ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003354
ASUNTO : XP01-R-2014-000059

JUEZ PONENTE: AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: 1. IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de Junio de 1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.346 y residenciado en la calle principal del sector Brisas del Aeropuerto casa sin número de color azul frente a la cancha deportiva, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 2. JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 02 de abril de 1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.674 y residenciado en la urbanización San Enrique calle principal a tres casas de la carnicería el pequeño casa sin numero de color rosado, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y 3. JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07 de Julio de 1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.615.697 y residenciado en la calle principal del Barrio Aramare casa sin numero en construcción sin frisar en esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, con domicilio procesal en la Vía a Alto Carinagua, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada MIRIAN ADRIANA CHACON SEGOVIA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto en fecha 25JUL2014 por ante esta Corte de Apelaciones, signado con la nomenclatura XP01-R-2014-000059, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30JUN2014 al termino de la Audiencia de Presentación celebrada en la causa Nº XP01- P- 2014- 003354, y fundamentada en fecha 03JUL2014, en contra de los ciudadanos JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.674, IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.346 y JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.615.697, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la gran cantidad de municiones el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 la presente ponencia quedo asignada a la Jueza AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de presentación, de fecha 30JUN2014 al termino de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 03JUL2014, dictaminó lo siguiente:

“…Omisis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBERT OSWIL MARTINEZ CARRILLO… JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA…IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA… ROBERT JAEN MAICABARE OLIVERO… y JEAN CARLOS LOPEZ CELIS…; por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto…ALTERACION DE SERIALES… TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES… y en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CELIS…POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… por cuanto se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR… por cuanto no se dan los supuestos legales para que se constituye el mismo…
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO y VICENTE ANNITO, en cuanto a que se desestime los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… ALTERACION DE SERIALES… TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES… POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… por cuanto considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para la admisión de los mismos…
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal…
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad, de (sic) los ciudadanos ALBERT OSWIL MARTINEZ CARRILLO…JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA… IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA…ROBERT JAEN MAICABARE OLIVERO… y JEAN CARLOS LOPEZ CELIS… visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad…
SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones de sus defendidos por los mismos motivos por los cuales se decreto medida privativa judicial preventiva de la libertad.
SEPTIMO: Se designa como sitio de reclusión de los imputados de autos en el Centro Estadal Detención Judicial Amazonas.
OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico, por lo que se autoriza el vaciado de comunicación privada a los teléfonos incautados en este procedimiento con las siguientes características Marca nokia, color gris, modelo 100.1, tipe RH-131, serial IMEI: 354137/05/614568/5, teléfono marca orinoquia color gris con negro, modelo U2801-53, serial M3M9KC9372900385, y un teléfono marca Blackberry, de color negro con azul, serial IC: 2503-REV70UWFCC ID L6AREV70UW…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10JUL2014, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…acudo para Apelar del fallo emitido por ese Tribunal en el que decreto la privación de libertad de mis defendidos al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en todos sus numerales y 237. 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD….POSESION IOLICITA DE ARMA DE FUEGO…ALTERACION DE SERIALES…TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES…y además para JEAN CARLOS LOPEZ POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESSRTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS...la cual realizo conforme a lo establecido en el artículo 438 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por las siguientes consideraciones de derecho:
PUNTO PREVIO:
La Juez de la Causa, en su fallo inicia así:…también se omite la fecha verdadera de la audiencia de presentación…
PRIMERO:
La juzgadora decreta la privación de libertad en virtud, según su apreciación, de encontrarle llenos los extremos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
…OMISSIS…
SEGUNDO:
De lo contemplado en las disposiciones legales antes mencionadas Ciudadanas Magistrada, denuncio que en el presente caso, se tiene pleno conocimiento, así se enunció desde el momento en que los familiares de mis representados salieron el a búsqueda de ellos porque no llegaban a sus respectivas residencias, que los mismos fueron detenidos en la Av. El Ejercito por los funcionarios actuantes, luego de que les revisaron el vehiculo en que se trasladaban así como corporalmente, sin presencia de testigo alguno, es decir, en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, fueron trasladados hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana conocido como La Flecha de COPEI, y ahí procedieron a exigirles a todos veinte mil bolívares para un total de cien mil bolívares, y por cuanto se negaron a ello, no obstante de que los familiares a las 24 horas de desconocerse el paradero y de haberles decomisado sus respectivos teléfonos celulares, se apersonaron a varios sitios policiales y entre ellos la flecha de COPEI ahí les informaron que desconocían sus paraderos, y era que los tenían escondidos siendo objeto de atropello psicológico manifestándoles que si no entregaban cien mil bolívares los pasarían a la Fiscalía, sin embargo a las 48 horas decidieron hacerle saber a sus familiares que si estaban detenidos y que ello había sido porque portaban una granada, la familia sorprendida por tan grave imputación, se abocaron a la situación y empezaron a realizar diligencias hasta que al fin uno de los funcionarios se lo hizo saber a un familiar de uno de los detenidos, que si conseguían los cien palos dejarían en libertad a tres de ellos porque a todos no se podía porque ya le habían participado a la Fiscalía, a lo que por supuesto los familiares manifestaron que no lo harían y que los pasara a la Fiscalía, porque si ellos no habían incurrido ilícito penal, no entendía a que se debía ese martilleo, porque eso de la granada no se lo creían ni ellos mismos y que lo que querían era dinero, a lo que el funcionario les manifestó que si asieran las cosas iba a ser peor porque la libertad se le ponía bien lejos, y efectivamente así sucedió, pero claro para el momento de la audiencia de presentación no se había realizado ningún tipo de diligencias para desvirtuar todo el atropello psicológico y policial de que estaban siendo objetos, efectivamente fueron imputados y privados de su libertad, ahora por los ilícitos supra mencionados, lo que por supuesto es falso de todas falsedad y así lo demostraremos, sorprendidos todos los familiares por todo ese tipo de delitos imputados que obviamente indican que fueron adaptados para justificar la detención de los mismos.
No obstante a la falsedad de los expuesto en el acta policial que da inicio a este proceso penal…se evidencia que en las actas no existen suficientes elementos de convicción demostrativos de los ilicitos penales por los cuales se priva de su libertad a mis representados de autos.
Considera quien recurre con respecto a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en cuenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: …OMISSIS…adminiculado a criterios jurisprudenciales reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros derechos no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo…OMISSIS…
Es decir, que para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad debe existir una orden judicial de aprehensión, o que haya sido sorprendido infraganti, y en el caso que nos ocupa ni surgió la orden de aprehensión ni existió flagrancia alguna, porque hay suficientes testigos de esta ciudad…que vieron como se realizo la requisa corporal y del vehiculo el día 26 de junio de 2014 aproximadamente a las 8: 00 de la noche en la Avenida El Ejercito…y que efectivamente en esa oportunidad no se retuvo ni decomiso absolutamente nada.
TERCERO:
…OMISSIS…a criterio de quien aquí recurre, esta en el deber de individualizar la conducta de cada uno de los presuntos imputados, así como individualizar los ilícitos penales, para así proceder a considerar lo establecido por el legislador y no de una manera global como efectivamente lo realizo, lo que la conllevo a incurrir en inobservancia de la norma, al no contener la recurrida la motivación que exige nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, es decir, una resolución judicial que decreta una privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, también denominado auto, que debe ir acompañado de un razonamiento jurídico, consideraciones y fundamentados, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y que es posible impugnarlo a través de un recurso de apelación, por lo tanto es un auto trascendental, porque decide un acto importante dentro del presente proceso, como lo es la privación de libertad de un ciudadano, en base a la naturales del que aquí se recurre debió ser un auto motivado con características similares a una sentencia.
…OMISSIS…solicito se anule el fallo…y a tal efecto se restituya la libertad…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17JUL2014 se recibe escrito de contestación de Recurso de Apelación debidamente suscrito por la Abogada CARMEN ZULEIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose lo siguiente:

“…OMISSIS…contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previsto en los artículo 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de Resistencia a la Autoridad….Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Alteración de Seriales y Trafico Ilícito de Municiones,…y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….el delito de Trafico Ilícito de Municiones merece pena privativa de libertad, de las cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos Iran Enrique Nicosia Figuera, Joldran José Camico Vida y Jean Carlos López, se encuentran incursos en la comisión de los hechos punibles que se ventilan, aunado a ello existen una presunción fundada y razonable por la circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 20 años y su limite máximo es de 25 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los imputados de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
…OMISSIS…que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por las penas aplicables en casos de resultar en el transcurso del proceso responsables los hoy imputados, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privados de libertad a sus defendidos…no le asiste el derecho en lo alegado, ya que en los autos consta entrevista de un testigo, la inspección técnica del sitio del suceso, Dictamen de Reconocimiento Técnico Legal a los objetos y sustancias incautadas en el momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que mal podría solicitar la recurrente, la nulidad de la decisión…
…OMISSIS…al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas…solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad…
…OMISSIS…no solo debe el juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las victimas…
…OMISSIS…de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados en la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que los imputados de marras fueron participes de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por los funcionarios…emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hacen presumir, que los imputados tienen responsabilidad penal en los delitos que les fueron imputados, al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
…OMISSIS…
…solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ…toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.
…OMISSIS…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada dilucidar la apelación ejercida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30JUN2014 al termino de la Audiencia de Presentación celebrada en la causa Nº XP01- P- 2014- 003354, y fundamentada en fecha 03JUL2014, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, ciudadanos JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA, IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA y JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la gran cantidad de municiones el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de su inconformidad al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, ya que considera se evidencia que en las actas no existen suficientes elementos de convicción demostrativos de los ilícitos penales por los cuales se priva de su libertad a sus representados, asimismo, indica que para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad debe existir una orden judicial de aprehensión, o que haya sido sorprendido infraganti, y es de saber que en el presente caso no surgió la orden de aprehensión ni existió flagrancia alguna y por ultimo no se individualizo la conducta de cada uno de los presuntos imputados, así como individualizar los ilícitos penales, para así proceder a considerar lo establecido por el legislador y no de una manera global, lo que conlleva a incurrir en inobservancia de la norma, específicamente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente indica como punto previo que se omitió la fecha verdadera de la audiencia de presentación.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos, esta fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.…Omissis…
2.…Omissis…
3.… Omissis…
4.… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..
5.…Omissis...
6.…Omissis…
7…Omissis…”


Ahora bien, es necesario señalar que en la Fase Preparatoria del proceso penal es la fase investigativa del proceso donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Publico, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitar un archivo o para clausurar la persecución penal solicitando el sobreseimiento.

En virtud de ello, de las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de la comisión de un hecho punible según refiere la A quo, pero también es cierto que es obligación indeclinable del Juez, constatar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida cautelar dictada, pero además debe plasmar su razonamiento, argumentación y motivos que lo llevaron a decidir, esto como una garantía al justiciable del debido proceso y para brindar seguridad jurídica al colectivo, de observar tal deber y por ende se subvierte el proceso cuando el justiciable luego de la lectura de la decisión desconoce los motivos de la misma y debe acudir a la interpretación de lo que quiso decir el Juez y a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto para poder establecer la existencia concurrente de los supuestos de procedencia de la medida cautelar aplicable, siendo que lo ajustado a derecho es que de la lectura de la sentencia (sin necesidad de acudir a otro recurso) se puedan conocer los motivos de la decisión, si ello no es así la sentencia resulta nula por inmotivada.

Las partes en el proceso pueden adoptar actitudes, bien de conformidad o disconformidad frente a la resolución de un órgano jurisdiccional, si se tratase de la segunda opción, se ejercerán los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como en el presente caso, mediante el cual pretenderán su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar en cuanto al auto fundado, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 23MAR2010, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:

“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Al no constatarse la esencia misma del auto fundado, tal como lo señala nuestro máximo Tribunal en Sala constitucional, el resultado de ello es que la decisión es inmotivada, aunado el hecho que la misma Sala en sentencia de fecha 29NOV2013, expediente Nº 13-0797, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el sentenciador incurren en inmotivación cuando:

“…a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensa opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecido la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tal vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Corolario a los textos jurisprudenciales que anteceden, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que no consta una fundamentación cierta que satisfaga a los justiciables de las razones que motivaron el decreto de la medida privativa, pues es evidente que el Juez A quo, tomo de manera general los presuntos elementos de convicción que sustentan tal medida sin expresar los razonamientos que lo llevaron a proferir tal decisión, no realizo un análisis de porque en su criterio se configuran los delitos imputados, y como, y de donde extrajo los elementos de convicción que le hicieron presumir la culpabilidad de los acusados, con lo cual vulneró el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación, al no constar una fundamentación de las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez del Tribunal A quo, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALBERT OSWIL MARTINEZ CARRILLO, JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA, IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, ROBERT JAEN MAICABARE OLIVERO y JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, quebrantando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean debidamente motivadas. Al respecto surge la siguiente interrogante ¿Qué no es necesario la fundamentación de la audiencia de presentación por encontrarnos en fase preparatoria? ciertamente por encontrarnos en fase preparatoria no se exige una fundamentación extensa con citas jurisprudenciales y/o doctrinales, pero si se necesita convencer a las partes de las razones por las cuales se llego a tal decisión y más aún cuando hay una multiplicidad de delitos imputados por el Ministerio Público, así como de personas en su comision.

Esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de fecha 06AGO2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado de la Corte de Apelaciones), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A quo, omitió la explicación de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base para determinar que efectivamente de la exposición fiscal y de las actas resulta acreditado la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ALTERACION DE SERIALES, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que no indico cual fue la conducta desplegada por los imputados para configurar los referidos delitos, y por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, del análisis que se hizo del referido auto, se pudo extraer que solo se limito a enunciar los delitos penales de manera general sin expresar motivación alguna de cómo a su criterio se configuraban los mismos, y así decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, originando con ello la nulidad de la decisión.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en relación a la necesidad de motivación “…que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, y con lo establecido en el artículo 173 y 364. 4 del Código Orgánico Procesal Penal” Vid. Sentencia N° 288, de fecha 16. 06. 2009.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ANULA la decisión dictada en fecha 30JUN2014 y fundamentada en fecha 03JUL2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual SE REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que ya conoció, celebre nuevamente y DE MANERA INMEDIATA la audiencia de presentación, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 30JUN2014 y fundamentada en fecha 03JUL2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHOLDRAN JOSE CAMICO VIDA, IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA y JEAN CARLOS LOPEZ CELIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la gran cantidad de municiones el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como también que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y por último la imposición de la MEDIDA correspondiente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anulación de la decisión impugnada, SE REPONE la causa al estado que un Juez (Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control) distinto al que ya conoció, celebre nuevamente y DE MANERA INMEDIATA la audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y Ponente,


AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.



La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHLANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHLANGELLI
LYMP/MDJC/AAVH/MAM/bm.-
Nº XP01-R-2014-000059.