REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004121
ASUNTO : XP01-P-2014-004121


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(18/08/2014)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18/08/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, nacido en fecha 13-10-1985, de 28 años de edad, residenciado Sector Unare I, Bloque 33, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR DE SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal; y el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, nacido el 31-03-1992, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado la Av. Principal de Promo Amazonas, casa s/n, de color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Menca de Leoni, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
 JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, nacido en fecha 13-10-1985, de 28 años de edad, residenciado Sector Unare I, Bloque 33, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas,
 JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, nacido el 31-03-1992, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado la Av. Principal de Promo Amazonas, casa s/n, de color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Menca de Leoni,

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Juan Carlos Barletta, y Abog. Riccio Viloria, Defensores Privado.-

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 18 de Agosto de 2014, el Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, nacido en fecha 13-10-1985, de 28 años de edad, residenciado Sector Unare I, Bloque 33, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, nacido el 31-03-1992, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado la Av Principal de Promo Amazonas, casa s/n, de color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Menca de Leoni, En virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de autos en fecha 16 de Agosto de 2014, siendo las 12:50 de la tarde, los funcionarios se encontraban de servicios en la puerta del comando, cuando se les acerco el ciudadano identificado como testigo A, quien informe que en la escuela Amazonas en la Av la guardia se estaba efectuando un robo a un funcionario, por lo que se trasladan al sitio, al llegar se percata que se encontraban tres ciudadanos uno a bordo de una moto tratándola de encender los otros dos estaban en la acera, y el otro ciudadano al notar la actitud sospechosa se les dio la voz de alto, el que vestía camisa amarilla a bordo de la moto, observo que portaba en la cintura un arma de fuego quedo identificado como JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122 y el otro se identifico como JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, informando que era funcionario del cicpc y que se encontraba en un procedimiento, por cuanto la moto estaba solicitada, allí se acerca el otro ciudadano quien informo ser el propietario de la moto y les manifestó que estos le habían despojado de la moto antes señalada y de 420 bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal a los ciudadanos incautándosele al JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, un arma de fuego, tipo pistola ,marca pietro bereta y al ciudadano JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, en el bolsillo de su pantalón 6 billetes de 50 BS y 6 billetes de 20 BS, manifestando el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, a los funcionarios actuantes, vamos a cuadrar y que lo dejaran libre por lo que los funcionarios actuantes le informaron que quedaban detenidos. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto considera que los imputados JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, nacido en fecha 13-10-1985, de 28 años de edad, residenciado Sector Unare I, Bloque 33, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, nacido el 31-03-1992, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado la Av Principal de Promo Amazonas, casa s/n, de color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Menca de Leoni, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, puesto que le fue despojado a la victima la cantidad de 420 bolívares, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerándose la conducta de los imputados de autos como COAUTORES de los referidos vehículos. Así mismo en cuanto al ciudadano JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, el delito SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto portaba el arma de fuego marca Pietro Vereta de color negra. Es de señalar que nos encontramos en presencia de un concurso Ideal de Delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia ante hechos establecidos como delitos que no se encuentran prescritos, suficientes elementos de convicción que para esta etapa del proceso hacen presumir la autoría de los hechos atribuidos a los imputados de autos, como lo son el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, acta de Denuncia de la Victima, Acta de Entrevista de Testigo, la Experticia Técnica realizada al arma incautada al dinero, a los documentos personales, a los vehículos tipo moto incautados y en la cual se desplazaban los imputados de autos, el serial del motor se encontraba troquelado, se evidencia peligro de fuga, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho de que nos encontramos en un estado Fronterizo, así como la posible obstaculización de la investigación por cuanto uno de los imputados es Funcionario Público, aunado a la decisión en el asunto XP01-R-2014-45 dictada por la Corte de Apelaciones, en la que se señala que para que opere la privativa de libertad no se requiere plena prueba de culpabilidad sino suficientes elementos de convicción que hagan atribuir la misma. Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar. Por lo que conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchan las declaraciones una tras otras, iniciando con el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, nacido en fecha 13-10-1985, de 28 años de edad, residenciado Sector Unare I, Bloque 33, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó que: “… Me siento apenado por esto es primera vez le pido respeto al Sr. porque yo estaba bajo los efectos del alcohol, estaba en un río luego a la casa de unas amistades conocidas una de las personas me prestó la moto para llevar a otro ciudadano hasta la Escuela Amazonas, cuando llegue vi al Sr. la moto yo me acerque hacía el y le dije que si la moto era de el, yo le dije si tiene la llave démele que vamos a llevarla al comando para verificarla, eso lo hice porque lo vi sospechoso con esa moto e iba a verificar en el comando si la misma estaba solicitada, El tenia un bolso negro, en eso viene la guardia nacional y yo me identifique como funcionario del CICPC y le dije que iba a verificar la moto, yo le hice entrega de mi arma de fuego y mis pertenencias a los funcionarios de la Guardia en el Comando, Ese efectivo era mió y el le hizo entrega a los funcionarios del dinero que yo tenia, nadie lo apunto a el con el arma de fuego, yo entregue mis pertenencias a los funcionarios de la guardia, mi sorpresa es cuando me dicen que estaba detenido. Es todo. Se deja constancia que ni Ministerio Público ni Defensa Privada realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: Que viste en el liceo? una moto y cuando me acerco veo al sr sentado cerca de la moto. Y que le dijo usted al sr. ¿ Sr. esa moto es suya? Si me dijo, y yo le dije que la iba a llevar al comando para ver si estaba solicitada, Antes de eso Dra. hasta me acerque a hablar con el. Era su día libre? Si. y tenia el arma de reglamento en su día libre? si.

Así mismo se le hace el llamado al imputado JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, nacido el 31-03-1992, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado la Av Principal de Promo Amazonas, casa s/n, de color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Menca de Leoni, quien manifestó: “…El día sábado de viernes para sábado amanecí en un discoteca conocí a un funcionario del CICPC, el sábado fuimos a un río y de allí a la casa de unos amigos , Yo tengo que hacer un curso en la escuela amazonas, el me llevo, me baje a ver si ya había comenzado el curso, yo salgo pendiente de el como estaba ebrio y el Sr. le dice aquí están las llaves de la moto si quiere préndela, pero nadie la prendió, de allí llegaron la Guardia el llevo la moto hasta el comando y le entrego todo al funcionario de la guardia…”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano ALFONZO SANCHEZ, quien manifestó: “…Cuando ellos llegaron yo estaba sentado cuando uno de ellos llego y me dice esta agarrando sombra si le dije yo, cuando venían cerca me pidió la llave de la moto el otro tenía una pistola me quitaron la llave de la moto y me dicen bueno dame los realitos y también se los di, en eso no les prendió la moto y me tuve que levantar a prendérselas y me dijeron que me iban a dar un tiro en la pata, pero allí llegaron los Guardias…”. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: Cuando fue la fecha de los hechos? El sábado a las 12 más o menos. Tu manifestaste que uno de ellos te pidió las llaves de la moto? El de camisa rallada. Alguno de ellos se identifico como funcionario del CICPC? No. Tu mencionaste que te quitaron un efectivo que tenías? Si 420 bolívares. Tu estabas cuando llegaron los funcionarios de la guardia? Si. A preguntas del Tribunal, respondió: Usted dice que primero se le acerco una persona como esta vestido? De camisa rallada roja, se me acerco y me dijo viejo esta agarrando sombra y le dije si, cuando venia el otro con una pistola. Quien tenia la pistola? El de la franela azul, el venía atrás. Lo apuntaron con la pistola? No. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RICCIO VILORIA, quien manifestó: “… Buenas tardes esta defensa rechaza y contradice la precalificación fiscal, nos encontramos en presencia de una supuesta flagrancia pero de los testimonios de los imputados, no estamos en presencia de la flagrancia, mi defendido fue claro al manifestar que el entrego su armamento a la guardia nacional, cuando el se dirige desde el sitio de los hechos hasta el comando es que es detenido y para sorpresa de esta defensa nos encontramos que le están calificando flagrancia, se contradice los testimonios referenciales que se encuentran en autos, se ve con asombro en cuanto a la solicitud de privativa de libertad el Ministerio Público ha manifestado que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, el peligro de obstaculización ha sido suspendido de sus funciones en virtud del procedimiento administrativo que pueda aperturarsele, En este sentido y observando las actuaciones procesales y el testimonio de los imputados, tiene la certeza esta defensa que los motivos que genera una privativa de libertad pueden ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, aun cuando se les precalifica una gran cantidad de delitos, rechaza esta defensa el acta de experticia que se encuentra en autos, realizada por la Guardia Nacional, por lo que se solicita la realización de una nueva para comprobar la veracidad de los hechos, solicito medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en caso de que considere este Tribunal que la privación de Libertad es la Única medida solicito se tome en cuenta la cualidad de Funcionario de mi defendido, puesto que siendo funcionario del CICPC, su vida correría peligro en cualquier Centro de Detención, Se hace de conocimiento del Tribunal que estamos dispuestos a presentar fiadores, es todo.

Asimismo se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó: “… Buenas tardes parto del hecho de la referencia que hace el Ministerio Público a los tipos penales que proceden, aun y cuando considero no existen los elementos suficientes para hacer procedente tales calificativos, no considero que hayan sido planteada de manera individual los elementos que considera el Ministerio Público para hacer procedente los calificativos penales y que aun y cuando se mantiene la precalificación de COAUTORES de los ciudadanos imputados se requiere que el grado de participación de los hoy imputados sea determinado por la acción adoptada por los mismos en lo que pretende el titular de la acción penal, esto se complementa al momento de estimar en que condiciones quedan los delitos en referencia respecto a la consumación o no de los mismos, si es que a mis representado lo consiguieron cometiendo el delito, si el delito fue consumado, fue frustrado que no correspondo con lo que hoy solicita el titular de la acción penal haciendo creer que estamos en presencia de la trasgresión de la norma y de delitos consumados, no existe la individualización de cada persona, de donde hace referencia a tipos penales que pudieran chocar como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de ROBO AGRAVADO, cuando se desprende del dicho de la victima a pregunta suya que no fue amenazado con arma de fuego, lo que genera mi duda de cual fue la amenaza a la vida de la victima de autos, para despojarlo de su vehículo, como lo destacó mi representado JUAN CEBALLOS, después de haber compartido una noche de tragos, le manifestó al funcionario del CICPC, que lo llevara a la Escuela Amazonas por cuanto tenía que asistir a un curso, acción que ejecuto fue hasta allá y se acerco a preguntar por la profesora la cual no asistió, por lo cual se retiró del lugar encontrándose como ya lo expreso al Tribunal, Lo que no puede entenderse según el análisis Ni como Robo de Vehiculo Automotor, ni como ROBO AGRAVADO, ya que además de la cualidad de funcionario del patrocinado de mi defendido el arma de fuego corresponde al funcionario del CICPC, mas no a mi representado, no existiendo acción de mi representado la acción de comprometer la vida misma de la victima, lo hagan meritorio de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que me lleva a preguntar donde están los elementos para la precalificación de AGAVILLAMIENTO, y finalmente decir tenemos suficientes argumentos para establecer que la pena a imponer no es de privativa y dejando a un lado las dudas que nacen del dicho de la victima que descartan toda la precalificación dada. Por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el COPP, siendo el inicio del proceso me opongo a los elementos formulados por parte del Ministerio Público toda vez que no están dadas las circunstancias considerando que fue mi defendido quien camino hasta el comando de la guardia por su voluntad, lo que deja de hacer meritorio el peligro de fuga teniendo en cuenta que mi representado tiene su arraigo en esta ciudad, sus familiares estudios e interés principal, lo que descarta la posibilidad de obstaculización de la investigación. Por lo que solicito la imposición de medidas menos gravosas, Respecto a participar los posibles inconvenientes que puedan representar a la vida de mi representado, si se llega a detener quiero dejar constancia que en el lugar donde el vive hay un grupo de muchachos que se encuentran detenidos en el CEDJA, considera la defensa no pertinente recluirlo en el CEDJA y de ser así se tomen las medidas correspondientes ya que uno de mis defendido paso por una situación similar y aun así al llegar al CEDJA le dieron muerte. Es todo.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, nacido en fecha 13-10-1985, de 28 años de edad, residenciado Sector Unare I, Bloque 33, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR DE SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal; y el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, nacido el 31-03-1992, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado la Av. Principal de Promo Amazonas, casa s/n, de color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Menca de Leoni, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las Defensas Privadas, ejerciendo la asistencia técnica de los encartados se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

De la calificación Jurídica:

En el caso de autos, este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón a que existen fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Respecto al momento consumativo del delito de robo como es conocido en el foro existe un amplio debate, optando quien decide, por unirse a las corrientes finalistas seguida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el delito de robo se perfecciona con el “apoderamiento”, teniendo este como la posibilidad de que el agente pueda disponer o gozar del bien objeto del robo, en ese orden de cita, Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No: RC-00-0854de fecha 11MAY2001, en la cual se estableció:

“…Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado…”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, en el presente asunto, el robo es consumado desde el momento en que el vehiculo tipo moto y el dinero de cuatrocientos veinte bolívares, es despojado del ciudadano ALFONZO SANCHEZ, es decir, desde el instante en que los hoy imputados presuntamente se apoderan de dicho bien, por cuanto se quita a la víctima, a través de la entrega de las llaves del mismo, mediante amenaza a la vida, por medio de hechos concluyentes, como enseñándole una pistola que tiene en el cinto, siendo una amenaza seria, verosímil, y obteniendo como resultado el dominio del vehiculo tipo moto y de la cantidad de dinero antes referida, para quien aquí decide, pues el arma es un objeto con que pueda darse muerte o lesionar a una persona, ello a los fines de las aseveraciones realizada por la Defensa.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS y JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, participaron en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputados; igualmente Acta de Denuncia, por la cual se deja constancia entre otras cosas que fue objeto de un robo a mano armada, lo despojaron de su moto, sustrayéndole las llaves del vehículo y un dinero en efectivo, riela igualmente, un Acta de Entrevista a TESTIGO A, cursante al folio 6, Acta de Retención de fecha 16 de Agosto de 2014, cursante al folio 7, y Registros de Cadenas de Custodias, cursantes en el presente asunto.
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282; y JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20437122, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente que los ciudadanos de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282; y JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20437122, fueron apresados de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR DE SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal; y el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-20437122, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que puedan tener los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, y JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20437122. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR DE SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal; y el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20437122, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.2.3.8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ART 458 del Código Penal, COAUTOR DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de COAUTOR DE CAMBIO ILICITOS DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, y JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20437122, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como Centro de Reclusión, con respecto al ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20437122, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, y en relación al ciudadano JOSE RAFAEL BRITO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17325282, por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su propio Órgano Policial. Y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 20 de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO