REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004123
ASUNTO : XP01-P-2014-004123
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 19AGOST14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO
En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADO:
LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290, Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975, de profesión u oficio chofer de volteos, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19 de Agosto de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el art. 415 del código penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARTA CARIBAN, titular de la cedula de identidad N°V- 10.920.631, quien acudió al cuerpo de policías del estado amazonas, y posteriormente el cuerpo de policías lo hicieron llegar a este despacho fiscal manifestando que en fecha 16 de agosto siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, se encontraban los funcionarios S/2 CARRILO CARRILLO XAVIER Y EL S/2 SILVA SAEZ MANUEL efectivos adscritos al 1MER pelotón de la 2DA CIA DEL DF-91, del comando regional Nº 9, de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de puerto ayacucho, municipio atures, estado amazonas de servicio en el punto de comando y control ubicado en el eje carretero norte (PROVINCIAL) cuando se presento la ciudadana identificada según cedula de identidad como MARTA CARIBAN, cedula de identidad N°V-10.920.631, con la finalidad de colocar una denuncia, relacionado a caso de lesiones personales al ciudadano al cual ella identifico como RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, ocurrido en la comunidad donde ella reside, Comunidad de BETEL DE PICATONAL, la mencionada ciudadana manifestó que un ciudadano de nombre LENNIN GODOY y el ciudadano GARUFA, quien también habita en la misma comunidad, habían golpeado al ciudadano RAFAEL FIGUEREDO y se encontraba muy mal herido y pidió apoyo para trasladarlo a un hospital, una vez tomada la denuncia por escrito nos trasladamos al lugar antes señalado y los funcionarios observaron a un ciudadano golpeado y con síntomas de haber ingerido alcohol, se intento varias veces establecer contacto con emergencias al 171 y 911de Pto. ayacucho siendo fallida la misma, motivo por el cual los habitantes de la comunidad lo trasladaron en un vehiculo particular hacia el hospital DR, JOSE GREGORIO HERNANDEZ de pto. ayacucho, siendo atendido por el dr. JHONNY URBINA, medico internista, titular de la cedula de identidad N° E-84.405.802, registro M.P.P.S-97047, donde deja constancia según informe anexo al diagnostico medico del paciente RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, siendo un delito tipificado en el código penal de Venezuela, posteriormente los funcionarios informaron a este despacho fiscal de flagrancia y se giraron instrucciones correspondientes, asimismo se da conocimiento que el ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, se presento al punto de control fijo (PROVINCIAL) con la finalidad de denunciar al ciudadano RAFAEL FIGUEREDO, por maltrato físico, donde los funcionarios procedieron a aprehenderlo preventivamente en virtud a las lesiones proporcionadas al ciudadano RAFAEL FIGUEREDO, quedando recluido dentro de las instalaciones de el comando anteriormente mencionado, de igual manera los funcionario le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los efectivos encargados del procedimiento, se anexa informe medico perteneciente al ciudadano RAFAEL FIGUEREDO; es todo .Se deja constancia de que el fiscal del ministerio publico solicita informe medico original, en vista de que en la presente actuación se presenta solo copia del mismo a los fines de su certificación… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el art. 415 del código penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado Eliézer Hernández, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público donde efectivamente imputa a mi defendido por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FIGUEREDO, este defensor publico considera que visto que no existe la medicatura forense donde se pueda desprender las lesiones inferidas a la victima igualmente tampoco contamos con la presencia de la victima, y tenemos dudas razonables de dichas lesiones, en vista de que estamos en la fase insipiente del proceso y existen elementos que recabar y diligencias que realizar por parte de la fiscalia, las medidas contempladas en el articulo 242 cada quince (15) días, es todo...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, hijo de MARIA GALVIZ y de JOSE GODOY, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, teléfono 0426 2414 251; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio (2), Acta de Entrevista a Testigo, cursante al folio 4 y 5, cursantes en el presente asunto.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 16AGOST14.-
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 18AGOST14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, hijo de MARIA GALVIZ y de JOSE GODOY, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, teléfono 0426 2414 251; se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290, un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290,Natural de Ureña, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975,de profesión u oficio chofer de volteos, residenciado actualmente en betel de picatonal, municipio atures parroquia parbueña, casa s/n, antes del policía acostado a mano derecha, casa de color verde, se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL FIGUEREDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290, un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano LENNIN MARLON GODOY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.290, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
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