REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004145
ASUNTO : XP01-P-2014-004145
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 19/08/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19/08/2014, el abogado DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ CADALES, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana victima sostuvo una discusión con su pareja el ciudadano JUAN BENITO TANDIOY TANDIOY, tornándose la misma fuerte y el mismo adopto una actitud agresiva y golpeando a la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ CADALES; y en esa misma fecha la ciudadana GUTIERRREZ CADALES MARIA HERMINIA en su carácter de victima interpone denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas manifestando la comisión de un delito contra su persona, siendo ella menor de edad, inmediatamente los funcionarios detectives OSCAR CORTEZ Y NESTOR LANDAETA adscritos a l cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas se trasladaron hasta el Barrio parcelamiento Ayacucho II, segunda calle, casa sin numero, municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de aprehender al ciudadano JUAN BENITO y realizar la correspondiente inspección técnica de ley; una vez en el lugar los funcionarios se identificaron como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación Puerto Ayacucho y la ciudadana GUTIERRREZ CADALES MARIA HERMINIA les indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, ellos realizaron la inspección técnica a las 025:30 horas de la tarde, seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa en el lugar con el fin de encontrar material de interés criminalistico, resultando infructuosa la misma; y así mismo la ciudadana informo a los funcionarios que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en dicha morada, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector con la ciudadana, donde la misma señalo a escasos metros de su residencia se encontraba el ciudadano presuntamente responsable del hecho, por lo cual inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto quedando identificado como TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, resultando ser un ciudadano solicitado por la comisión policial, donde el detective NESTOR LANDAETA le realizo al ciudadano un chequeo corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, siendo esta persona requerida por la comisión policial en vista del tiempo, modo y lugar siendo las 02:50 horas de la tarde, procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución, por encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; posteriormente los funcionarios notificaron ante este despacho de la fiscalía quinta del ministerio publico de esta circunscripción judicial. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ CADALES MARIA HERMINIA. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en: Salida del presunto agresor de la vivienda, prohibición de acercarse a la victima ni en su lugar de trabajo ni de estudio ni residencia; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. Así como presentación periódica cada 30 días. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “…Buenas tardes esta defensa no se opone a la petición fiscal... Es Todo”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Miriam Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.3.5.6, y conforme al articulo 242.3 presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue objeto de agresión física por parte de su pareja…
Para mayor abundamiento, se tiene un Reconocimiento Medico Legal el día 18AGOST14, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ, con un tiempo de curación de 07 días, una incapacidad de 04 días con carácter Leve.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 18AGOST2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 18AGOST14
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 18AGOST2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
o Medidas de Protección y Seguridad
El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 873.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La salida inmediata del hogar en común, debiendo retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
o Medidas Cautelares
Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO,, un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 28/07/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de puerto ayacucho esta o amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.896, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA GUTIERREZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medidas cautelares conforme al artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado TANDIOY TANDIOY JUAN BENITO, un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.3.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La salida inmediata del hogar en común, debiendo retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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