REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004167
ASUNTO : XP01-P-2014-004167


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 20/08/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
 JACKSON MIGUEL MAITA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.362.891, natural de Ciudad Bolivar estado Bolivar, en fecha 30-01-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción universitario, hijo de Mery Márquez (v) y Misael Maita (f), residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin numero sector los olivos, por la licorería inversiones susan;
 JUAN CARLOS CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, natural de de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 08 de marzo de 1983, de 30 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Carlina Camico y Raci Garrido ambos vivos, residenciado en Alto Carinagua sector los olivos, al lado de la familia Guerrero.
 DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.892, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, en fecha 20 de agosto de 1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado instrucción primer año, profesión u oficio mecánico, hijo de Deisy Guerrero y Dennos Ruiz ambos vivos, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, sector los olivos, pasando el puente, a tres casas, casa de bloque

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Joel Guerrero, Defensor Privado.-

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Agosto de 2014, el Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, en virtud de que se recibió adscritos a la comandancia general de la policía del estado amazonas donde dejan constancia que en fecha 17 de agosto de 2014 fueron interceptados por un ciudadano que se encontraba en uno moto por la urbanización Francisco Zambrano, quien manifestó que por el sector el Warray, vía a alto carinagua, un sujeto trato de despojar a un ciudadana de su vehiculo tipo moto por lo que se dirigieron al lugar para verificar la situación haciendo un recorrido minucioso en el sector y cuando iban diagonal al hotel Casanova callejón los olivos, frente a inversiones susan lograron avistar a una ciudadana quien se identifico como MILDRED ZAPATA quien informo que se encontraba con su hija en una moto por el club colombo, frete a la gallera, cuando un ciudadano alto la golpeo en la cabeza y en la pierna, para despojarla de su cartera que contenía en su interior un teléfono marca Evolución dos, color negro, la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares fuertes, una cedula de identidad, un carnet de circulación, licencia de conducir, y varios cosméticos personales y una vez realizado dicho robo se monto en un vehiculo tipo camión 350 donde se encontraban dos ciudadanos mas y salieron huyendo hacia alto carinagua y por cuanto la misma dijo que reconocer el vehiculo utilizado para realizar el robo es por ello que se dirigen los funcionarios con la victima para ubicar el vehiculo y es donde se abordan a tres ciudadanos que se encontraban en el vehiculo y se identifican como MAITA JACKSON a quien la ciudadana MILDRED identifica como la persona que la golpeo para quitarle la cartera y así mismo se deja constancia que el día 18 de agosto de 2014 cuando se dirigían en compañía de un funcionario para realizar labores de inteligencia son abordados por dos ciudadanas de nombre LAUMARIS MORILLO y RAMONA VALENZUELA, mas que manifestaron que el día 17 de agosto fueron despojadas de sus pertenencias por un ciudadano que se bajo de un camión 350 donde estas señalan que fueron despojadas de un bolso contentivo de un cheque y utensilios personales y a la ciudadana Valenzuela un bolso contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular y una vez realizado la inspección del este vehiculo se encontraba la cedula de identidad de la ciudadana RAMONA VALENZUELA que se encontraba en el bolso del cual fue despojada el día 17 de agosto y esta ciudadana logra identificar como el autor del robo hacia su persona a MAITA JACKSON y en virtud de todo esto quedaron detenidos… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos e la Mujer a una Vida Libre de Vi9olencia, de la siguiente manera en cuanto al ciudadano JACKSON MIGUEL MAITA, como AUTOR del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de que este ciudadano quien se baja del vehiculo tipo camión y aborda a las victimas para despojarlos mediante violencia física y simulando tener un arma de fuego y despoja de diferentes pertenencias a las victimas de autos, así como el autos del delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto lesiona físicamente a la ciudadana MILDRED ZAPATA en la pierna para despojarla de sus pertenencias. En cuanto a los ciudadanos DENNY JOSE RUIZ GUERRERO y JUAN CARLOS CAMICO, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal en perjuicio de las ciudadanas MILDRED ZAPATA, RAMONA VALENZUELA y LAUMARIS MURILLO, toda vez que estos ciudadanos se encontraban en el vehiculo 350 para que el ciudadano JACKSON MAITA se bajara para cometer el hecho ya que en ese vehiculo es donde se desplazaba JACKSON MAITA y en la investigación se determinara quien manejaba el vehiculo y el acompañante tal como lo señala los funcionarios y las victimas ya que ellas manifiestan que aparte de la persona que cometía el hecho se encontraban otras dos personas en el camión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito este que se le imputa a los tres imputados por cuanto estamos en presencia de tres ciudadanos uno como autor y otros cooperadores inmediatos y para la ejecución de este hecho deben haber establecidos la situación para la comisión de este hecho y riela en la fiscalia primera que el ciudadano DENNY RUIZ se encuentra bajo régimen de presentación por otro hecho penal y en este sentido considera el ministerio publico por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los hechos acaecidos en contra de la ciudadana MILDRED ZAPATA. En cuanto a que no fue flagrante la atribución por parte de este representante fiscal donde figuran como victimas las ciudadanas LAUMARIS MORILLO y RAMONA VALENZUELA, solicito se legitime la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia Nº 526 de 2001 de la sala constitucional y ratificada en reiteradas oportunidades por la misma sala y por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en fecha 09 de abril de 2014, 16 de julio de 2014 XP01-P-2014-000045, ya que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos ya que hechos distintos violentaron bienes jurídicos tutelados por el estado como lo es el derecho a la vida y a la propiedad. De igual forma solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que faltan elementos que recabar en este proceso penal, y que aunque se tipifica el delito de violencia física previsto en una ley especial pero el delito principal es un delito ordinario, así mismo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, asunto XP01-P-2014-000045, donde la corte de apelaciones de este circuito judicial penal establece que se exige una presunción razonable de que la conducta de los imputados de autos se encuentra incursa en el delito imputado, Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar. Por lo que conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchan las declaraciones una tras otras, iniciando con el ciudadano JACKSON MIGUEL MAITA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.362.891, natural de Ciudad Bolivar estado Bolivar, en fecha 30-01-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción universitario, hijo de Mery Márquez (v) y Misael Maita (f), residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin numero sector los olivos, por la licorería inversiones susan, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba por la altura del Terminal por la calle de abajo porque venia del aparo por que venia caminando cuando estaba por la parte de abaja se para un vehiculo un camión con baranda y me monto en la plataforma era un camión con baranda y sigo y cuando vamos por el guarrey y cuando en la vía se encontraba una niña y una señora y a la señora del camión le dieron ganas de orinar y cuando ella se baja y yo estaba muy borracho y vi a la señora (señala a la victima) y no se que me paso me baje y yo intente quitarle el bolso pero no le quite nada por que ella me dio una cachetada aquí tengo la marca y de allí corrí y me monte al camión luego me baje y camine y me puse a tomar cerveza en la licorería inversiones susan y me llego la policía y me llevan con los muchachos que no tienen nada que ver por que no estaban conmigo, es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesto lo siguiente: ¿esos hecho cuando fueron? Fue el domingo en la noche, ¿estabas tomando? Si en una fiesta y no se me paraba taxi y venia y logre sacar la mano al camión y me dio la cola y me monte y la señora que iba en el camión se bajo y yo estaba ebrio y me baje no se que me paso y yo veo que la señora se estaba montando corrí y me monte, ¿conoces a los del camión? No solo me dieron la cola, y dio la casualidad que ella vio un camión pero era otro, ¿Dónde paras el camión? Por la parte de abajo del Terminal, ¿Dónde se paro el vehiculo para que orinara la señora? Mas adelante, ¿luego que hiciste? Me monte y no se paro mas el camión, es todo. A preguntas de la defensa privada contesto lo siguiente: “¿el sitio donde se para el camión donde se baja que estaba la victima esta oscuro? Si por que estaba si alumbrado, ¿conoces a la victima? No lo conozco, ¿Quién iba en el camión? Un señor, una niña y una señora, ¿Cuándo te bajas en la licorería visualizaste algún testigo? Si a otros señores, ¿los conoces? Si estaba Gustavo, la señora Susan, y otros allí, ¿conoces a los ciudadanos que se encuentran detenidos? Si por que son vecinos, ¿participaron en el hecho? No, es todo”. A preguntas del tribunal contesto la siguiente: “¿usted dice que pide la cola y para donde le dijo que lo llevara? Que me dejara mas adelante que aunque sea por el club colombo pero siguió y le dijeron que me dejara en la licorería susan, y el camión me dejo y el camión siguió, es todo”.

Se hace comparecer al ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, natural de de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 08 de marzo de 1983, de 30 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Carlina Camico y Raci Garrido ambos vivos, residenciado en Alto Carinagua sector los olivos, al lado de la familia Guerrero, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Ese día estábamos tomando estaba en la casa de Denny José y llegamos a la licorería y en eso llego JACKSON y al rato llego la patrulla y nos monto, es todo”. A preguntas del ministerio público contesto lo siguiente: ¿Dónde se encontraban? En inversiones susan, ¿conoces a JACKSON? Si por que es vecino, ¿Cuánto tiempo tenían en ese lugar? Como una hora y a la medio hora llego el chamo y como a los 25 minutos llego la patrulla, ¿estaban en vehiculo? Si en un 350 blanco, es todo. A preguntas de la Defensa contesto la siguiente: “¿tuviste conocimiento de cómo se llama la persona que llego el otro? Lo conozco como JACKSON pero mas nada, ¿han tenido amistad con el? No el es nuevo y no lo conozco, es todo”.

Se hace comparecer al ciudadano DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.892, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, en fecha 20 de agosto de 1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado instrucción primer año, profesión u oficio mecánico, hijo de Deisy Guerrero y Dennos Ruiz ambos vivos, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, sector los olivos, pasando el puente, a tres casas, casa de bloque, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba venia de la casa venia de la casa de la mujer mía y cuando voy llegando a la licorería me pare para beber algo y cuando estaba hablando con el señor de la licorería llego la patrulla y nos llevaron, es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “¿Qué tiempo tuvieron en la licorería? Nosotros llegamos comprando refresco o algo para la casa y cuando estábamos hablando con el dueño de la licorería, ¿con quien andabas? Con Juan Carlos Camico, ¿en que andabas? En un camioncito blanco, es todo. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “¿al momento de presentarse JACKSON el te menciono alguna situación irregular? No, ¿has estado asociado con el en algo? No, es todo. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿el camión que cargaba era de su propiedad? No era de un amigo que me lo dio para que lo arreglara y estaba esperando los repuestos, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MILDRED ZAPATA, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “bueno yo vengo saliendo de la casona salgo en la moto y me suena el teléfono y me pare donde estaba una lámpara y cuando en el momento no me di cuenta mi hija grita y dice mama apúrese y cuado volteo viene un sujeto haciendo así como si fuera a sacar un arma y mi hija se bajo corriendo gritando y el hombre me forcejeo y me pidió el teléfono y me dio dos puños y me dio una patada en la pierna y forcejee con el y logro arrancarme la cartera y el corrió y se monto en un camión y llegan dos motorizados y me dice que paso paisa y yo les digo que paso y luego nos fuimos hacia delante y nos fuimos y mas adelante estaba estacionado el camión y yo les digo vamos a hablar con el capitán torres que esta en la casona y el pidió ayuda y en eso la patrulla y me llevaron con el y se pregunto de quien era el camión y dijeron que era de un muchacho que yo conozco y el otro muchacho no se si iba mi hija fue la que dice que iban dos en el camión yo conozco solo al que me robo, es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “¿De que la despojan? De ocho mil que iba a pagar un san, de unos cosméticos, y el teléfono mío y el de mi hija, ¿de que se bajaron? De un camión sin paral, por que el carro mas adelante, ¿usted estaba en compañía de su hija? Si yo estaba con mi hija, ¿se hizo alguna medicatura forense? Si señor, es todo. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “¿El camino era con baranda o sin baranda? Sin baranda, ¿estaba oscuro o no? No por que había un poste con luz, ¿al señor lo había visto anteriormente? No lo había visto, ¿usted no sabe cuantas había en el camión? No mi hija es la que dice que habían dos mas en el camión, ¿el que la roba se monto adelante o atrás del camión? Adelante, es todo. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿como la despojo de su bolso? Con las manos, ¿tenia arma? No el no estaba armado hizo como si tuviera uno y como vi que no tenia arma forcejee con el, es todo.


Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOEL JAFFET GUERRERO, quien manifestó: “…invocando el articulo 8 del código orgánico procesal penal como lo es la presunción de inocencia y el articulo 12 de la misma ley concatenado con el articulo 22 como lo es la libertad de prueba y vista la declaración de los imputados y observado la declaración de la victima y del ministerio publico considerando los razonamientos y sana critica la logicidad del procedimiento y dentro de esa logicidad la versión de los hechos de cómo ocurrieron y visto el proceso y visto que el ciudadano DENNY JOSE RUIZ y el ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, son victimas de las circunstancias de este hecho me opongo a la solicitud del ministerio publico en cuanto al robo agravado por cuanto no se demuestra conforme a la situación de que son necesarias para el proceso y no hay violencia física y no hay que demuestre la asociación ya que el ministerio publico no demuestra que hubo un agavillamiento me opongo a la solicitud de privativa y solicito la absolución de mis defendidos y la libertad sin restricciones en relación a JACKSON MAITA quien señala que es el autor y visto que esta arrepentido de este hecho y narra los hechos de cómo ocurrió y en virtud de ello de que estamos en una etapa incipiente y corresponderá en la etapa que corresponda si admite o no los hechos y por ello solicito una medida cautelar para el ciudadano JACKSON MAITA de acuerdo al criterio de la ciudadana Juez, es todo. Siendo las 1:10 de la tarde se suspende el presente acto y se convoca a las partes para las 02:30 de la tarde para la dispositiva. Siendo las 03:06 de la tarde se constituye el tribunal nuevamente con la presencia de las partes el Fiscal de Flagrancia JHORNAN HURTADO, el defensor privado ABG. JOE GUERRERO, la victima MILDRED ZAPATA y los imputados de autos, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, como AUTOR del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MILDRED ZAPATA; DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, por la presunta comisión del tipo penal de como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal en perjuicio de las ciudadanas MILDRED ZAPATA, RAMONA VALENZUELA y LAUMARIS MURILLO, así como el tipo de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los tres, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos del cual fue victima la ciudadana MILDRED ZAPATA, y la cesación de violación derechos constitucionales de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el recurso XP01-R-2014-000045 de fecha 16 de Julio de 2014, en los hechos denunciados por las ciudadanas RAMONA VALENZUELA y LAUMARIS MURILLO, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Privada, ejerciendo la asistencia técnica de los encartados se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

De la calificación Jurídica:

En el caso de autos, este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, respecto a los delitos de AGAVILLAMINENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón a que existen fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, más no el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos que constan en autos, no derivan a criterio de esta Juzgadora y aún en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, y como Cooperadores inmediatos, a los imputados DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, en el referido tipo penal, y en vista de que no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, se atribuye como calificación jurídica provisional, el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón a que no hubo uso de arma para establecer una amenaza inminente tampoco una simulación de arma donde se vea afectada la victima para entregar los objetos incautados en el procedimiento, no se determino una amenaza a la vida, de forma seria, verosímil, ni por medios de hechos concluyentes, en consecuencia, se atribuye a los hechos objetos del proceso, el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son AGAVILLAMINENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, en el referido tipo penal, participaron en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputados; igualmente Acta de Denuncia realizada por MILDRED ELENA ZAPATA, MORILLO LAUMARIS y RAMONA VALENZUELA, por la cual se deja constancia entre otras cosas que fueron objetos de un robo, despojándolas de su carteras y documentos personales, riela igualmente, un Acta de Entrevista a TESTIGO A, cursante al folio 8, y Registros de Cadenas de Custodias, cursantes en el presente asunto.
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente que los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, fueron apresados de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2014, en perjuicio de MILDRED ELENA ZAPATA, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, por la presunta comisión del delito de Autor de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Autor de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED ZAPATA; así como en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED ZAPATA y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED ZAPATA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Ahora bien, con respecto a la aprehensión de los imputados JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LAUMARIS MORILLO y RAMONA VALENCIA; así como en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se produjo no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que los hechos 17 de Agosto de 2014, y la denuncia interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2014, los imputados no portaban ninguno de los objetos del delito que hicieran presumir su participación en aquellos hechos, a no ser el señalamiento que hiciera la víctima.

Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputado, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22.

En el caso de marras, resulta evidente que los funcionarios aprehensores subvirtieron el debido proceso, pues al no mediar los supuestos de la flagrancia, no podían detenerlo, al existir una prohibición de rango constitucional, contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”. En el caso de marras los funcionarios aprehensores debieron proceder conforme lo preceptúa el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible, en consecuencia los funcionarios aprehensores, debieron identificar al imputado para que luego el Ministerio Público lo citara y en caso de reticencia de este, el titular de la acción penal solicitar una orden de aprehensión.

No obstante lo indicado, debe concluirse que en el caso de marras, la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputado a este Tribunal, ya que la violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por esta Juzgadora, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Iván Rincón Urdaneta con la sentencia Nº 526 del 09 de Abril de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas ocasiones y ello tiene su fundamento en la sentencia previamente referida en la que se afirma que aunque no medien los supuestos de la flagrancia, el Juez podrá decretar la medida judicial de privativa de libertad si se dan los supuestos para su procedencia, y ello debe ser así con la finalidad de evitar la impunidad, debiendo tenerse la audiencia de presentación como el acto formal de imputación en la presente causa.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que puedan tener los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la conducta predelictual de los imputados, por cuanto los mismos poseen según notoriedad judicial, asuntos penales antes los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 237.5 del texto adjetivo penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.5 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923 Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, por la presunta comisión del delito de Autor de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Autor de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED ZAPATA; así como en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED ZAPATA y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED ZAPATA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la cesación de violación derechos constitucionales de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el recurso XP01-R-2014-000045 de fecha 16 de Julio de 2014, en los hechos denunciados por las ciudadanas RAMONA VALENZUELA y LAUMARIS MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMINENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25362891, DENNY JOSE RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20019892 y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 17106923, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 24 de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO