REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004174
ASUNTO : XP01-P-2014-004174

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 20AGOST14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 23 de Junio de 1993, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de bloquera la laja, residenciado en la comunidad Merecuare vía la Reforma, calle principal, la casa esta elaborada en laminas de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

 JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 23 de Junio de 1993, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de bloquera la laja, residenciado en la comunidad Merecuare vía la Reforma, calle principal, la casa esta elaborada en laminas de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Agosto de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “...Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 23 de Junio de 1993, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de bloquera la laja, residenciado en la comunidad Merecuare via la Reforma, calle principal, la casa esta elaborada en laminas de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de actuaciones recibidas en este despacho fiscal se evidencia en acta policial que el imputado de autos fue detenido por cuanto una vez que los funcionarios le realizaron la inspección corporal se le logro incautar un objeto que se asemejaba a un arma de fuego… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar: “…yo no se nada doctora de eso por que yo estaba borrachísimo y a uno los guardias le enseñan todo y a mi no me enseñaron nada y lo que ellos siempre agarran lo muestran y al otro día no me mostraron nada, yo nunca he pasado por esto yo solo puro trabajar…”


Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “…rechazo la flagrancia ya que los elementos no se encuentran presentes ya que mi defendido no se encontraba cumpliendo delito alguno si no que el acta policial establece que se trata de una llamada anónima de que alguien portaba un arma y la flagrancia establece que se debe tratar de un delito que se acaba de cometer y esta defensa sabe perfectamente que en esta fase de investigación no me esta permitido presentar testimoniales pero por vía de excepción presento un escrito suscrito por cuatro personas donde dicen que mi defendido se encontraba tomando y que cuando se fue no se encontraba consiente y no fue detenido en actitud sospechosa y lo consigno por vía de excepción y así mismo me opongo al acta policial en virtud de que viola el articulo 191 del código orgánico procesal penal el cual no es una mera formalidad en virtud de la sentencia de la sala de casación penal de fecha 28 de septiembre de 2004 con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL en la causa numero 04-03-2004, la no presencia de los testigos civiles infecciona de vicio el acta policial el hecho de que no exista ningún testigo es eximente para dictar privativa de libertad y en base a que mi defendido no presenta antecedentes penales y a los fines de que …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DE AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante a los folios (2 y 3), Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 6, cursantes en el presente asunto.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387; se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 18AGOST14.-

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 18AGOST14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387, presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387 presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.



CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.387, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 24 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA