REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004206
ASUNTO : XP01-P-2014-004206
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 21/08/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13/04/89, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Aserradero, calle principal Casa sin numero, casa frisada sin pintar, al frente del Pool Calderón, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13/04/89, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado actualmente en la Aserradero, calle principal Casa sin numero, casa frisada sin pintar, al frente del Pool Calderón, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Ahornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Medina Lindolfo Antonio, Defensa Privada.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Agosto de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano EFRAIN ALEXANDER DA COSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad N° V- 20.196.704, en virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de los Comandos Rurales numero 639 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que en fecha 19 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión por los Puertos No Habilitados del Sector San Enrique de la ciudad de Puerto Ayacucho, actividad enmarcada en la Gran Misión a toda vida Venezuela, cunado observaron en la parte de atrás de una vivienda ubicada en la parte trasera de la cancha de dicho sector, aproximadamente a 10 metros del Río Orinoco, se encontraba un ciudadano el cual estaba trasegando combustible de su vehiculo tipo moto a un bidón de material plástico con capacidad de 75 litros aproximadamente, el cual se encontraba lleno, razón por la cual se le dio la voz de alto y actuando en concordancia los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a efectuar una inspección minuciosa al sitio del suceso, consiguiendo oculto en el monte a orillas del río los siguiente: 01 recipiente plástico con capacidad para 220 litros aproximadamente, lleno de un liquido de olor fuerte del presunto combustible tipio gasolina. 02. un recipiente platico con capacidad para 220 litro aproximadamente vacío. 3.- un Bidón confeccionado en material plástico con capacidad para 75 litro aproximadamente, vacío. Motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano: EFRAIN ALEXANDER DA COSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad N° V- 20.196.704, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en artículo 102, numerales 1,2,3 y 5 de la ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quedando identificado como EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13/04/89, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Aserradero, calle principal Casa sin numero, casa frisada sin pintar, al frente del Pool Calderón, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó que: “…ese día martes, yo no estaba contrabandeando combustible estaba la moto parda allí, yo no contrabandeo, yo pesco, cuando llegaron los funcionarios yo no me fui a la fuga, llegaron los funcionarios preguntando si la moto era mía y me informaron que estaba detenida, el teniente me dijo móntate en la moto y nos vamos, me dijeron que me detendrían la moto. El combustible era de 60 litros pero era para pescar…” A Preguntas Del Ministerio Publico: en que parte te aprehenden? En san enrique sector el Bajo como a 20 metros del Río Orinoco. Los otros bidones que encontraron son suyos. No, yo no se de donde lo sacaron. A Preguntas De La Defensa Privada. Que Capacidad de almacenamiento de combustible tiene su moto. De 11 a 12 litros. Usted estaba solo eme el momento de la detención, estaban otros compañeros y mi tío. Mi tío estaba para el rió. La orilla del Río Pertenece a la Casa de quien. A la casa de Mi tío. Que capacidad de combustible se necesita para un día de trabajo de pesca. 20 litros que cantidad le consiguieron el en bidón. 60. para cuantos días de trabajo le sirven esos 60 litro, para 3 días. A preguntas Del Juez. Usted tiene algún permiso legal para comprar la gasolina. 1 cupo para un tambor de 240 litros.
Inmediatamente Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “…Buenos días, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público, viendo la cantidad de litros que le incautaron para el momento de la detención, no se puede considerar lo suficiente para que exista el delito de contrabando, ya que mi defendido esta manifestando que esta gasolina era para la pesca, Ya que no sobre pasa el limite que son 240 litro, por lo tanto esta defensa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, mientras dure las investigaciones. Es Todo…”
III
MOTIVACIÓN JURIDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada Miriam Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13/04/89, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Aserradero, calle principal Casa sin numero, casa frisada sin pintar, al frente del Pool Calderón, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, y solicitó una medida menos gravosa.-
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputado.
Para mayor abundamiento, se tienen Actas de Inspecciones Técnicas, fijaciones fotográficas y registros de cadena de custodias. Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704; se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente. De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 19 de Agosto de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito Contra la Propiedad y Contra las Personas, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8.9, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercar a la víctima de autos o de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma y de su grupo familiar, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 102, de la ley Penal del Ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Atendiendo a que el imputado EFRAIN ALEXANDER DACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular del cedula de identidad Nº V- 20.196.704,, no posee conducta predilectual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.
CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 24 de Agosto de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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