REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003736
ASUNTO : XP01-P-2014-003736

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 26/07/14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178, natural de Caicara estado Bolivar, nacido en fecha 09/12/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de estudiante, residenciado actualmente en el barrio san enrique calle sector el bajo, casa s/n color verde cerca 100 metros delante de la iglesia por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178., natural de Caicara estado Bolivar, nacido en fecha 09/12/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de estudiante, residenciado actualmente en el barrio san enrique calle sector el bajo, casa s/n color verde cerca 100 metros delante de la iglesia

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Miriam Chacón, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Ana Pardo, Defensa Privada.


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 26 de Julio de 2014, Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178., natural de Caicara estado Bolivar, nacido en fecha 09/12/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de estudiante,), residenciado actualmente en el barrio san enrique calle sector el bajo, casa s/n color verde cerca 100 metros delante de la iglesia en virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional bolivariana dejando constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del referido ciudadano a quien se le incauto la cantidad de 95 litros de presunta gasolina. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, Así como la prohibición de salir del país conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No desean declarar.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. Ana Pardo, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa solicita que las medidas sean cada 30 días. Es Todo.

III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado MIRIAM CHACON, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178, natural de Caicara estado Bolivar, nacido en fecha 09/12/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de estudiante, hijo de Romelia Barrios (v) y de Reinaldo Martínez (v), residenciado actualmente en el barrio san enrique calle sector el bajo, casa s/n color verde cerca 100 metros delante de la iglesia numero de teléfono 0426-2423888, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se decrete medidas cautelares conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, y solicitó que el Régimen de Presentación sea de treinta (30) días.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178 , es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como Registro de Cadena de Custodia, en donde se puede evidenciar lo incautado en el procedimiento, cursante al folio 12, Reseñas Fotográficas de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, cursante al folio 11.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178 se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente. De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas, considerando el estado de gestación que tiene la misma. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Así se decide.

SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JORVI ORLEAN MARTINEZ BARRIOS titular del cedula de identidad Nº V- 26.184.178, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas, considerando el estado de gestación que tiene la misma. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 de Agosto de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO