REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003743
ASUNTO : XP01-P-2014-003743
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 28JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

 JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García, por la presunta comisión de uno del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ.


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 28 de Julio de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento al ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa d e la familia Maria Garcia , en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER PEREZ. el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Comando regional n° 09, donde dejan constancia de la denuncia presentada interpuesta por el ciudadano PETERS PEREZ, quien manifestó lo siguiente : el dia de hoy 27 de julio me encontraba en el barrio ARAMARE, A LA ALTURA DE LA CANCHA, CUANDO DE PRONTO SALE MI TIA A BOTAR UNA BASURA Y ME DICE QUE MI CAMINO y me dice que mi caminote se encuentra abierta, inmediatamente salio corriendo hacia la plaza donde observo al ciudadano apodado Yato y su apellido es Pérez, a quien le observe en sus manos un reproductor de carro, cuando el me observo empezó a correr, logrando alcanzarlo rápidamente, ahí empecé a forcejear con el, donde le di un golpe para dominarlo , minutos después llegaron dos efectivos de la guardia , quienes me preguntaron, por lo sucedido, yo solté al ciudadano YATO y le plantee que dicho ciudadano me había robado, al observe el reproductor me percate que era el mió, los efectivos lo llevaron a la carpa de Wanadi y nos trasladamos para acá a colocar la denuncia. Asimismo consta acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención del ciudadano imputado de autos. Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días... Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Tercero en colaboración con la defensa quinta ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “… Buenas tardes esta defensa en virtud de encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, no se opone a la solicitud fiscal, sin embargo mi defendido oferta un acuerdo reparatorio el cual esta dispuesto a cumplir en el lapso de un mes , asimismo mientras cumple dicho acuerdo solicito que el régimen de presentación sea de cada 15 día…”, es todo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE JULIO DE AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante a los folios (2 y 3), ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 3, Acta de Retención y Registros de Cadena de Custodia, Experticia de Avaluó Real, cursantes en el presente asunto.-


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García; se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 27JUL14.-

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 27JUL14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la establecida en el numeral 9, por lo que no deberá acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio, residencia, a los fines de realizar actos de violencia y/o amenaza. Y ASI SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETERS PEREZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, residenciado en el Barrio Aramare, frente a la plaza casa de color azul, casa de la familia Maria García, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la establecida en el numeral 9, por lo que no deberá acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio, residencia, a los fines de realizar actos de violencia y/o amenaza. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JACSKON PEREZ GARCIA venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-65, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de contabilidad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.904.968, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y propongo la cantidad de Si acepto los hechos atribuidos y propongo un acuerdo Reparatorio de 5.000 bolívares para cancelarlo en un mes es todo. Ahora bien, visto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio y la opinión favorable por parte de la víctima y el Representante Fiscal, este Juzgado conforme al artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba tal solicitud, y fija para el día 28AGOST14, la audiencia para su homologación.

Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, se le indicó a las partes, que de no cumplirse con el acuerdo planteado, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA