REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003751
ASUNTO : XP01-P-2014-003751

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 30/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos HENRY ALBERTO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, natural de Puerto Carreño Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12-11-1985, de 28 años de edad, residenciado Puerto Carreño Colombia, Barrio el Recreo, calle principal, cerca de la iglesia, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049, nacido el 02-06-1986, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio el Recreo, Puerto Carreño, calle principal, cerca de la iglesia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• HENRY ALBERTO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, natural de Puerto Carreño Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12-11-1985, de 28 años de edad, residenciado Puerto Carreño Colombia, Barrio el Recreo, calle principal, cerca de la iglesia, Telf. 3123456330 y el ciudadano.
• GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049, nacido el 02-06-1986, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio el Recreo, Puerto Carreño, calle principal, cerca de la iglesia

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Ahornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Azalia Lugo, Defensa Pública


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 30 de Julio de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos HENRY ALBERTO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadania 18264198, natural de Puerto Carreño Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12-11-1985, de 28 años de edad, residenciado Puerto Carreño Colombia, Barrio el Recreo, calle principal, cerca de la iglesia, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía no se lo sabe, nacido el 02-06-1986, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio el Recreo, Puerto Carreño, calle principal, cerca de la iglesia, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley del Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo cual evidenciamos que estamos en presencia del Concurso Ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, ya que dichos ciudadanos, violentaron con un mismo hecho varias normas legales. En virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 194 Estación de Vigilancia Fluvial el Burro, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos en fecha 28 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión fluvial a bordo de una lancha patrullera zarpando desde el muelle de la estación de vigilancia fluvial el burro, del municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción fluvial del rio Orinoco, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del día 28 de Julio de 2014, se encontraban navegando por el sector rivereño Pozon de Babilla, del Estado Amazonas y en el otro extremo de la orilla del rio territorio de la República de Colombia, específicamente en las coordenadas LAT 6.131799, LONG -67,482669, cabe destacar que el citado lugar se le conoce como “Zona Fronteriza Fluvial para Transporte de Licitos e Ilicitos”, una vez ubicados en esta zona, pudieron avistar dos personas quienes se encontraban a bordo de una embarcación tipo bongo de metal, la cual se propulsaba por un motor fuera de borda, posterior a ello, al acercarnos se le dio la voz de alto, a la cual atendieron parando la embarcación, se procedió a amadrinar la lancha patrullera a fin de efectuar inspeccion de la embarcación, quedando los ciudadanos que viajaban a bordo de la embarcación como HENRY ALBERTO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049, residenciados en Puerto Carreño Colombia, posterior se realizó inspección en la embarcación, en el mismo se encontraba lo siguiente: seis (06) envases de plástico de color azul, comúnmente conocidos como tambores, con una capacidad de almacenaje de 220 litros cada uno, conteniendo en su interior un líquido de color marrón transparente, de presunto combustible tipo gasolina, para un total de Mil Trescientos (1.300) litros, sesenta (60) cabillas, para la construcción, diez (10) pacas de azúcar refinada marca Guanaguanare, contentivas de veinticuatro ()24( unidades para un total de doscientos cuarenta (240) unidades de un kilo cada una, cuatro (04) pacas de harina Pan, contentivas de veinte (20) unidades cada una para un total de ochenta (80) unidades de un kilo, informando que no tenían documentación ni de la mercancía ni de los allí encontrado, motivo por lo cual se procedió a su detención. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto considera que los imputados HENRY ALBERTO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 18264198, natural de Puerto Carreño Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12-11-1985, de 28 años de edad, residenciado Puerto Carreño Colombia, Barrio el Recreo, calle principal, cerca de la iglesia, tlf 3123456330 y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía no se lo sabe, nacido el 02-06-1986, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio el Recreo, Puerto Carreño, calle principal, cerca de la iglesia, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley del Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, Lo cual evidenciamos que estamos en presencia del Concurso Ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, ya que dichos ciudadanos, violentaron con un mismo hecho varias normas legales, por lo cual solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia ante hechos establecidos como delitos que no se encuentran prescritos, suficientes elementos de convicción que para esta etapa del proceso hacen presumir la autoría de los hechos atribuidos a los imputados de autos, como lo son el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, la cual según las coordenadas geográficas indicadas en la misma fue realizada en territorio venezolano, los elementos de interés criminalisticos incautados los cual se trata de mas de mil litros de gasolina, así como diferentes productos alimenticios hechos en la República Bolivariana de Venezuela como lo son la harina pan, la azúcar y tercero se evidencia que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga, ya que los ciudadanos imputados son de nacionalidad colombiana que residen en la ciudad conocida como Puerto Carreño Colombia, Es todo.”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No desean declarar.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “… Buenos días en conversación sostenida por mis defendidos los mismos manifiestan que fueron aprehendidos en aguas colombianas, donde fueron amedrentados por los funcionarios de que si no se detenían iban a dispararles, dicho planteamiento puede ser ratificado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dicen textualmente en el otro extremo de la orilla del rio territorio de la República de Colombia específicamente en las coordenadas LAT 6.131799, long -67,482669, cabe destacar que el citado lugar se le conoce como “Zona Fronteriza fluvial para transporte de lícitos e ilícitos”, una vez ubicados en esta zona pudimos avistar a dos personas quienes se encontraban a bordo de una embarcación, por lo tanto ciudadana juez ante este acto ejecutado por funcionarios de la Guardia Nacional Fluvial, en el cual violentaron el territorio Colombiano, al momento de detener a mis defendidos en su País de origen se violenta tanto los tratados intencionales como nuestra carta magna, lo cual vicia de nulidad el procedimiento, es por lo que esta defensa solicita se decrete la Nulidad del mismo y la Libertad Plena de mi defendido, caso contrario de que decida no anular el procedimiento considera esta defensa que debe dictarse como procedimiento el de falta pues es criterio de esta Corte de Apelaciones en sentencia 2012-71, que cuando la mercancía incautada no exceda de las 500 UT, debe regirse por el Procedimiento de Falta, en el caso que nos ocupa la juez debe utilizar las máximas de experiencias y con los precios de las mercancía incautada puede llegarse a la conclusión de que las misma no excede de las 500 UT, y se le decrete a mis defendidos medidas cautelares de las que a bien considere, pues mis defendidos cumplirán con las mismas ya que tienen contacto en Venezuela y dirección de familiares, teniendo como dirección la Avenida Perimetral, bajando la Cueva del Indio frente a la Licorería, la casa que está frente a la piedra, donde hay una venta de empanadas y Animalitos, donde vive la Sra. Carmen García. Oído lo alegatos de cada una de las partes, este Tribunal procede a suspender el acto fijando la dispositiva para las 02:30 de la tarde del día de hoy 30 de Julio de 2014. Siendo las 02:30 de la tarde se reanuda el acto, a los fines de emitir la Dispositiva en la presente causa

III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JHORNAN HURTADO, ha presentado ante este Tribunal HENRY ALBERTO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, natural de Puerto Carreño Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12-11-1985, de 28 años de edad, residenciado Puerto Carreño Colombia, Barrio el Recreo, calle principal, cerca de la iglesia, Telf. 3123456330 y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049, nacido el 02-06-1986, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio el Recreo, Puerto Carreño, calle principal, cerca de la iglesia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, y solicitó una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049, son autores de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como Registro de Cadena de Custodia, en donde se puede evidenciar lo incautado en el procedimiento, cursante al folio8, Acta de Retención Preventiva, que riela al folio 11, Reseñas Fotográficas de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, cursante al folio 12.
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049 se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente. De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .


Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Para mayor abundamiento, se tiene el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cuando en Recurso de Apelación Nº XP01-R-2012-000071, en el que asentó que:
De las citadas disposiciones legales, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que lo procedente y ajustado a derecho es considerar los hechos objeto de la presente causa como una Falta, de conformidad a lo previsto en el citado articulo 23, ya que la mercancía incautada versa sobre cinco tambores de 200 litros de combustible denominado Gas-oil, el cual se encuentra sujeta a restricción, ya que como es sabido, el estado Amazonas por ser un estado fronterizo posee diversas vías de acceso fluvial que convergen en la Republica de Colombia, motivo por el cual su transporte requiere de permisología especifica, aunado al hecho que de acuerdo al informe técnico cursante en autos, el valor de la mercancía retenida no excede de las 500 unidades tributarias, encontrándose acreditados los requisitos que contempla el artículo 23, antes citado. Es importante destacar en esta oportunidad que al momento de decretar la declinatoria para la Administración aduanera y tributaria conforme a los dispuesto en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Juez debe verificar o tener certeza de que las mercancías incautadas no se encuentran sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad y otros requisitos aduaneros.

En ese sentido cabe destacar que la decisión de la Jueza A quo, en cuanto a la declinatoria de la competencia en razón de la materia, sobre el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a criterio de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho, y efectivamente causa un gravamen irreparable a la recurrente de autos, por cuanto la mercancía incautada tal y como lo establece el informe de reconocimiento técnico y avalúo, cursante en autos, versa sobre combustible de tipo gas-oil, la cual se encuentra sujeta a restricción, y/o prohibición si bien su valor en aduana no excede de las 500 Unidades Tributarias, el legislador lo considera como falta, razón por la cual, los hechos objeto del presente asunto, deben considerarse como Falta, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04SEP2009, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012. Así se decide.

En el caso examinado, este Tribunal de Control, observa que si bien con los elementos aportados en la presente audiencia, se presume la participación activa de los imputados en los delitos atribuidos, no es menos cierto que de acuerdo a las máximas experiencias y al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso antes señalado, los hechos objetos de la presente cusa, pudieran ser considerados como una falta, de acuerdo al tipo penal de Contrabando Agravado, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, no consta un informe de reconocimiento técnico y avalúo de la mercancía y combustible incautados en el procedimiento, aunado a que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8.9, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado, asimismo apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual certificada en autos, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-


IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, 26.5 en relación al artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.3.5 de la Ley Penal del ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Atendiendo a que los imputados HENRY ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18264198, y el ciudadano GERMAN YAGUIDOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía 1127389049, no poseen conducta predilectual acreditada en autos, tienen arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.

CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 de Agosto de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO