REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004122
ASUNTO : XP01-P-2014-004122

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 19AGOST14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, Natural de Cabruta, estado Guarico, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa azul, al frente de la cancha, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

 MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, Natural de Cabruta, estado Guarico, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, de profesión u oficio Pescador, hijo de IRMA REYES (V) y de JESUS ROSALES (F), residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa azul, al frente de la cancha.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19 de Agosto de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, Natural de Cabruta, estado Guarico, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa azul, al frente de la cancha, en virtud de que en fecha viernes 16 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el funcionario MARIÑO MELVIN adscrito a la oficina de respuestas a las desviaciones policiales del cuerpo de policías del estado amazonas y el funcionario oficial agregado GUSTAVO MEDINA adscrito a la oficina de de control de actuación policial del cuerpo de policías del estado amazonas se encontraban haciendo labores de patrullaje cuando a la altura del antiguo suplidora “SUPER SUR”, observaron una aglomeración de personas y entre estas les indican que estaba peleando unos ciudadanos, de tal manera que los funcionarios fueron a verificar lo que estaba sucediendo, donde al momento de bajarse de la unidad y apersonarse al sitio del problema, se percataron que uno de los ciudadanos se encontraba con único de botella en la manos derecha y otra botella en la mano izquierda, donde el mismo se encontraba cubierto de presunta sangre, de la misma forma se encontraba en el lugar un ciudadano herido en el brazo derecho y al parecer al costado del lado superior de la costilla derecha, de lo cual emanaba supuesta sangre en abundancia y quien al vernos se identifico como: LIMBERT ALEXANDER CIPRIANI, CI N°V-16.767.266, de 31 años de edad, residenciado en alto carinagua, sector los José, quien señalo y menciono que el ciudadano que tenia las botellas lo había herido, los funcionarios procedieron a detener al ciudadano y viendo la magnitud de las heridas procedieron a llevarlo en la patrulla al hospital DR. JOSE GREGORIOP HERNANDEZ de esta ciudad, una vez dejado el sujeto herido en el hospital procedieron a leerle sus derechos al ciudadano como presunto imputado y luego trasladarlo al cuerpo de policías del estado amazonas, quedando identificado el ciudadano de esta manera: MANUEL ENRIQUE ROSALES REYES, CI Nº V- 10.662.379, de 41 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en el B/ LUISA CACERES, natural de cabruta, estado Guarico, quien quedo a la orden de este despacho fiscal de flagrancia, y posteriormente el ciudadano afectado formulo la respectiva denuncia ante el cuerpo de policías del estado amazonas.. Se deja constancia de que el fiscal del ministerio publico solicita informe medico original, en vista de que en la presente actuación se presenta solo copia del mismo a los fines de su certificación… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ALEVOSIA E IMMOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula Nº 16.766.266, quien manifiesta que: “...Estábamos borracho, paliamos por una botella de ron, y el me cortó, es mi compañero de calle, mi pana…”. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público donde imputa a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ALEVOSIA E IMMOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, esta defensa pública se opone a dicha calificación ya que en primer lugar no se cuenta con una medicatura forense, que es el medio probatorio para vincular las heridas con el asunto que nos ocupa, sin embargo, tenemos un informe médico que en principio no se sabe de que instituto medico proviene, y tampoco indica la magnitud o gravedad de las heridas inferidas, tampoco el tiempo de curación de las mismas, por lo que en vista de esta situación no tenemos un diagnostico medico que pudiera avalar la precalificación de la vindicta pública, pudiendo esta defensa pública considerar de que las heridas pudiera encuadrarse dentro de lesiones graves, igualmente, no se observa que de las heridas fueron causadas no ponen en riesgo la vida del ciudadano, de tal manera solicito medidas cautelares conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta ( 30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, Natural de Cabruta, estado Guarico, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, de profesión u oficio Pescador, hijo de IRMA REYES (V) y de JESUS ROSALES (F), residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa azul, al frente de la cancha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ALEVOSIA E IMMOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa, solicitando además un cambio de calificación provisional, en tanto que no existe una medicatura forense que avale el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

De la calificación Jurídica:

En el caso de autos, este Tribunal no comparte la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, por lo que es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad de apartarme de la calificación jurídica en esta fase naciente, sin realizar valoraciones de fondo, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el presente caso, siendo que a criterio del Tribunal resulta mas ajustada la calificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal.
En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal en esta etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y a la luz del principio iura novit curia, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Gravísima, conforme al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI AR, atendiendo al dicho establecido por la víctima en la audiencia de presentación, quien manifiesta que “...Estábamos borracho, peliamos por una botella de ron, y el me cortó, es mi compañero de calle, mi pana…”, quien igualmente, expuso la cicatriz notable en el brazo derecho, aunado al informe médico que consta en autos, el cual no se encuentra conformado por un médico forense, por encontrarnos en una etapa incipiente, el cual refleja que el ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, presenta múltiples hematomas a nivel del Bisel derecho y pectoral derecho, el amerito una sutura de aproximadamente 23 puntos, lo que es de inferir que el presunto agresor de haber obrado con animus necandi o con intención de causar la muerte, hubiese continuado la ejecución hasta que una circunstancia externa, ajena a su voluntad y visiblemente delimitada en esta fase le hubiere impedido continuar su ejecutoria, lo cual en el caso examinado, no se determina, es por ello que se estima que la calificación jurídica mas ajustada es la de Lesiones Personales Intencionales de carácter gravísimo, conforme al artículo 414 del Código Penal, siendo una calificación provisional que pudiera variar en otra etapa.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado, se aparta de la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, atribuyendo en esta fase naciente el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales de carácter gravísimo, conforme al artículo 414 del Código Penal.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales de carácter gravísimo, conforme al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LINDER ALEXANDER CIPRIANI, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 16AGOST14.-

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter gravísimo, conforme al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LINDER ALEXANDER CIPRIANI.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 16AGOST14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter gravísimo, conforme al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LINDER ALEXANDER CIPRIANI,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad, declarándose de esta forma sin lugar, la vía del procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, visto el cambio de calificación jurídica establecida por este Tribunal a los hechos objetos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de la medida máxima de seguridad, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al tipo penal establecido por este Juzgado, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter gravísimo, conforme al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LINDER ALEXANDER CIPRIANI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad, declarándose de esta forma sin lugar, la vía del procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, visto el cambio de calificación jurídica establecida por este Tribunal a los hechos objetos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de la medida máxima de seguridad, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al tipo penal establecido por este Juzgado, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano MANUEL ENRRIQUEZ ROSALES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.379, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA