REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004190
ASUNTO : XP01-P-2014-004190
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 20AGOST14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa a los ciudadanos JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, lugar de nacimiento el cairo valle, Colombia, en fecha 10 de agosto de 1989, de 24 años de edad, grado de instrucción noveno año, residenciado en calle principal primero de mayo, por la escuela de los raudales, por detrás de la escuela, casa sin cerca casa de la señor Juan Carlos Medellín, profesión u oficio cobrador de mercancía, hijo de Obarney Valencia y de Aracelis Osirio ambos vivos, de piel blanco y de ojos negros, y el ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618, natural de Dorada Caldas, en fecha 22 de diciembre de 1984, de 28 años de edad, grado de instrucción 8 vo grado, residenciado en el triangulo de guaicaipuro al lado de la junta comunal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO
En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADO:
JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, lugar de nacimiento el cairo valle, Colombia, en fecha 10 de agosto de 1989, de 24 años de edad, grado de instrucción noveno año, residenciado en calle principal primero de mayo, por la escuela de los raudales, por detrás de la escuela, casa sin cerca casa de la señor Juan Carlos Medellín, profesión u oficio cobrador de mercancía, hijo de Obarney Valencia y de Aracelis Osirio ambos vivos, de piel blanco y de ojos negros.
JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618, natural de Dorada Caldas, en fecha 22 de diciembre de 1984, de 28 años de edad, grado de instrucción 8 vo grado, residenciado en el triangulo de guaicaipuro al lado de la junta comunal,
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Agosto de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, lugar de nacimiento el cairo valle, Colombia, en fecha 10 de agosto de 1989, de 24 años de edad, grado de instrucción noveno año, residenciado en calle principal primero de mayo, por la escuela de los raudales, por detrás de la escuela, casa sin cerca casa de la señor Juan Carlos Medellín, profesión u oficio cobrador de mercancía, hijo de Obarney Valencia y de Aracelis Osirio ambos vivos, de piel blanco y de ojos negros, y el ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618, natural de Dorada Caldas, en fecha 22 de diciembre de 1984, de 28 años de edad, grado de instrucción 8 vo grado, residenciado en el triangulo de guaicaipuro al lado de la junta comunal, en virtud de actuaciones recibidas en este despacho fiscal se evidencia en acta policial suscrita por el Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional donde dejan constancia que en fecha 18 de agosto de 2014 siendo las 02:30 de la tarde se dirigían al punto de control de provincial cuando a la altura del batallón Urdaneta donde avistaron a dos ciudadanos que mostraron aptitud sospechosa los cuales se trasladaban en un vehiculo tipo moto a quienes se les ordeno que se detuvieran y mientras se detenían el ciudadano que iba de acompañante del chofer se estaba revisando los bolsillos de forma desesperada al detenerse la moto le pedimos que descendieran de la misma y se procedió a preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalistico por lo que el pasajero de nombre JHON EIDI PADRON AYA saco de su bolsillo una caja de fósforo y manifestó que era droga y que era para su consumo… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ciudadano JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, solicito la libertad sin restricciones del citado ciudadano…”.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “…ciudadana juez de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman las presentes actuaciones y visto lo manifestado por mi defendido JHON EIDI PADRON AYA quien expuso que es consumidor solicito que la presentación cada 30 días para que perjudique en su trabajo, así mismo no me opongo en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones JHON EDISON VALENCIA OSORIO… Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante a los folios (2 y 3), ACTA DE ENTREVISTA a TESTIGO, cursante al folio 4 y 5, y Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 4, cursantes en el presente asunto.-
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Ahora bien, con respecto al ciudadano JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, lugar de nacimiento el cairo valle, Colombia, en fecha 10 de agosto de 1989, de 24 años de edad, grado de instrucción noveno año, residenciado en calle principal primero de mayo, por la escuela de los raudales, por detrás de la escuela, casa sin cerca casa de la señor Juan Carlos Medellín, teléfono 0416-0606078, profesión u oficio cobrador de mercancía, hijo de Obarney Valencia y de Aracelis Osirio ambos vivos, de piel blanco y de ojos negros, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N°9, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N°91, SEGUNDA COMPAÑÍA, PRIMER PELOTON, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y atendiendo a la estructura típica del delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que en poder del imputado o dominio de este, no se halló sustancia ilícita alguna.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618; se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 18AGOST14.-
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 18AGOST14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con respecto al ciudadano JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con respecto al ciudadano JHON EDISON VALENCIA OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.756.406, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JHON EIDI PADRON AYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula 86.014.618, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ANGEL JUNIOR RIVAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.192, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) como reparación del daño deberá donar una resma de papel tamaño carta al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional en provincial, de lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento, 2) como trabajo comunitario se le impone la obligación de ponerse a la orden del consejo comunal del Triangulo de Guaicaipuro para realizar trabajo comunitario a beneficio del sector dos fines de semana por mes de lo cual deberá consignar constancia 3) presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Se designa como delegado de prueba al vocero principal de la junta comunal del Triangulo de Guaicapuro.
Se designa como Delegado de Prueba, al Consejo Comunal de Triangulo de Guaicaipuro, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
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