REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004231
ASUNTO : XP01-P-2014-004231

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 25AGOST14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de octubre de 1993, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Simón Rodríguez casa sin numero frete de una casa de color blanco en una casa de color amarillo, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

• ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de octubre de 1993, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Simón Rodríguez casa sin numero frete de una casa de color blanco en una casa de color amarillo.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 25 de Agosto de 2014, Abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “...:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.520, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de octubre de 1993, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Julio Gamez y de Mary Josefina Rivas ambos vivos, residenciado en Simón Rodríguez casa sin numero frete de una casa de color blanco en una casa de color amarillo, en virtud de actuaciones realizadas por la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas donde dejan constancia que en fecha 23 de agostote 2014, recibieron llamada radial informándose que se trasladaran a la Comandancia General de la Policía y al llegar al lugar se entrevistaron con el funcionario BETZAIDA YAVAVE quien se encontraba acompañada de dos ciudadanas de nombre RODRIGUEZ ARELIS y ARIANNYS TORRES, quienes relataron que un ciudadano a quien ellos conocen por CRISTIAN monto a la fuerza en una moto a la adolescente YUNGEYS RODRIGUEZ de 13 años de edad y que el mismo podía ser ubicado en Simón Rodríguez sector Ezequiel Zamora por lo que las ciudadanas acompañaron a la unidad hasta el lugar donde se encontraba CRISTIAN una vez en el lugar la ciudadana ARELIS señalo un rancho manifestando que es la casa del ciudadano CRISTIAN por lo que se bajaron de la unidad y el rancho estaba abierto y en alta voz dijeron CRISTIAN salio un joven delgado, alto, de piel trigueña quien manifestó ser la persona solicitada y de ese mismo lugar salio la adolescente, de piel blanca quien manifestó ser YUGENYS RODRIGUEZ, por lo que se solicito la documentación personal a CRISTIAN quien quedo identificado como ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.520 procediéndose a practicarle una inspección corporal no encontrándose evidencia de interés criminalistico. Así mismo consta denuncia suscrita por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ, quien manifestó que el día 23 de agosto de 2014 como a las 05:00 de la tarde mando a sus hijas YUGENIS FRANCISMAR y ARIANNIS AISMAR para que fueran donde la abuela Isabel Rodríguez y el ciudadano Cristian Gamez se llego hasta allá y monto a la niña YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ y le dio un empujón a la niña ARIANNYS AIMAR TORRES ella llego a la casa llorando contándole lo que le había pasado y ella le dijo que le dio un empujón cuando intento impedir que se llevaran a su hermanita… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “ciudadana juez yo me opongo a la calificación jurídica ya que el rapto consensual tiene una serie de elementos que no se cumplen y con respecto al acto carnal no hay evidencia expedida por un medico forense que demuestre tal situación, y por ello pido la libertad sin restricciones y en caso contrario solicito se decrete medida cautelar cada 45 días, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado LUIS CORREA, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de octubre de 1993, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Simón Rodríguez casa sin numero frete de una casa de color blanco en una casa de color amarillo, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, se opuso a la petición del Ministerio Público y sin embargo solicitó que el Régimen de presentaciones sea cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante a los folios (2 y 3), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto de 2014, cursante al folio 3, Acta de Entrevista a la adolescente ARIANNYS TORRES y RODRIGUEZ YUNGENYS, cursantes a los folios 4 y 5.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520; se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 23AGOST14.-

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 23GOST14, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL y RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 y 384 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente YUGENIS FRANCISMAR RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al del ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano ADIWA JOSE GAMEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.520, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA