REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004228
ASUNTO : XP01-P-2014-004228

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 23/08/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, venezolano, natural de Caracas Distrito Capítal, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Monte Bello sector el Campito calle principal a 50 metros de la bodega Ventura , de bloque sin friso Y al ciudadano: GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.138, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 30-07-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Morichalito calle principal a 80 metros de la Bodega SANDY casa de color rosado con roda pie negro, puertas y ventanas en negro, con cerca de alfajol en esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
 WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, venezolano, natural de Caracas Distrito Capítal, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Monte Bello sector el Campito calle principal a 50 metros de la bodega Ventura , de bloque sin friso.
 GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.138, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 30-07-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Morichalito calle principal a 80 metros de la Bodega SANDY casa de color rosado con roda pie negro, puertas y ventanas en negro, con cerca de alfajol en esta ciudad de Puerto Ayacucho;

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Glendys Pirela, Defensor Privado.-

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Agosto de 2014, el Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, venezolano, natural de Caracas Distrito Capítal, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Monte Bello sector el Campito calle principal a 50 metros de la bodega Ventura , de bloque sin friso y al m ciudadano: GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.138, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 30-07-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Morichalito calle principal a 80 metros d e la Bodega SANDY casa de color rosado con roda pie negro, puertas y ventanas en negro, con cerca de alfajol en esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello en virtud de la denuncia interpuesta la ciudadana a quien se identifica como VICTIMA “A” por ante el destacamento de Comandos Rurales N° 639 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 21 de agosto del presente año, se apersonó al punto de control de la guardia ubicado en la flecha de copey y al llegar fue atendida por el teniente Zambrano al cual le informó que el señor DANNY vigilante de la agencia de lotería, que está alfrente de su negocio, la llamo a su teléfono y le dijo que al parecer se encontraban dos sujetos robando su local, el teniente al escuchar esto le dijo que si los podía acompañar e indicarle donde ésta ubicado su local, contestándole que si y al llegar al local, ubicado en la avenida Orinoco, específicamente en la primera entrada de barrio monte bello, al llegar al local al bajarse y revisar la parte posterior del negocio los funcionarios se dieron cuenta que había un hueco en la pared y en donde los cuales detuvieron saliendo del local a dos (2) sujetos, quienes llevaban entre sus brazos un bolso de color azul lleno de mercancía que tenia en el local, luego de esto le pidieron que regresara al punto de control para formular la denuncia. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro los hechos plasmados en las actas policiales.) es por lo esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, venezolano, natural de Caracas Distrito Capítal, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Monte Bello sector el Campito calle principal a 50 metros de la bodega Ventura , de bloque sin friso y al m ciudadano: GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.138, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 30-07-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Morichalito calle principal a 80 metros d e la Bodega SANDY casa de color rosado con roda pie negro, puertas y ventanas en negro, con cerca de alfajol en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.4.6.3 del Código Penal, quien funge como vigilante de dicho local comercial además de que la inspección utilizaron como medio deterioran dañaron parte del local y entraron por una vía distinta, aunado a que fue cometido en horas de la noche por lo que solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal, se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, ya que fueron aprehendidos saliendo del local comercial , se siga el presente asunto conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal en virtud d e que faltan y solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOEL JAFFET GUERRERO, quien manifestó: “…buenas tardes a todos como punto previo a mis defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia del art. 49 Constitucional en mi carácter de defensor privado de los ciudadano a quienes se les imputa el delito Contra la propiedad y esta defensa se opone a todo lo mencionado por el fiscal, ya que mis defendido, no fueron detenido en el lugar sino en su domicilio en su residencia en chaparralito y William en el Campito, los funcionarios irrumpieron sin orden de aprehensión y se los llevaron sin la presencia de testigos, estamos en una etapa previa y se establecerá como fue la forma y manera de aprehensión, el Ministerio Publico señala que las actas policiales son solos indicios y no medios de pruebas y que hicieron lo funcionarios y la acomodad a su manera, ellos tiene arraigo , tiene sus locales allí, no hubo testigo, solo una denuncia y se le consiguió algo no fue en presencia de los mismos, solicito que mis defendidos que siga el proceso por el procedimiento ordinario y que se le otorgue una medidas menos gravosa ya que el delito a imponer no pasa de 8 años, si bien es cierto es una agravantes pero ellos mismos son vigilante de ahí y tiene negocio ahí a mano izquierda y eso se puede corroborar, solicito se desestimada la flagrancia y s e le otorgue una medida menos gravosa, en la detención se llevaron un celular y un dinero de su esposa todo lo consignaremos al expediente, y que se va a solicita al ministerio publico a los fines de corroborar los hechos, es todo..

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, venezolano, natural de Caracas Distrito Capítal, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Monte Bello sector el Campito calle principal a 50 metros de la bodega Ventura , de bloque sin friso Y al ciudadano: GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.138, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 30-07-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Morichalito calle principal a 80 metros de la Bodega SANDY casa de color rosado con roda pie negro, puertas y ventanas en negro, con cerca de alfajol en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.4.6.3 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Privada, ejerciendo la asistencia técnica de los encartados se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.4.6.3 del Código Penal, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, en el referido tipo penal, participaron en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputados; igualmente Acta de Denuncia realizada por una víctima identificada como VICTIMA A, quien señaló entre otras cosas que, se encontraban dos sujetos robando en su local ubicado en la avenida Orinoco y al momento de llegar al mismo, había un hueco en la pared por el cual salieron dos sujetos quienes llevaban entre sus brazos un bolso de color azul lleno de mercancía que yo tenia en el local…, riela igualmente, Registro de Cadena de Custodia, inspecciones técnicas y reseñas fotográficas, cursantes en el presente asunto.
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.4.6.3 del Código Penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 21AGOST14, tal y como se señaló ut supra.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, fueron apresados de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2014, en perjuicio de MILDRED ELENA ZAPATA, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.4.6.3 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que puedan tener los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la conducta predelictual de los imputados, por cuanto los mismos poseen según notoriedad judicial, asuntos penales antes los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 237.5 del texto adjetivo penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.4.6.3 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.774.890, y GILBER ESTEYMENDER CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.646.1383, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 27 de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO