REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO:XP11-S-2014-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana BETSY JOHANNA PESQUERA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.654, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.630.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO CENTRO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA DE ENFERMEDADES TROPICALES SIMON BOLIVAR (SACAICET).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
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MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCION)
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Diciembre de 2014, la ciudadana BETSY JOHANA PESQUERA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-16.766.654, debidamente asistida por el abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.630, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, solicitud de calificación de despido, la cual por distribución del Sistema Juris 2000 correspondió su conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 15 de los corrientes y en sujeción a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede al pronunciamiento sobre su admisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la solicitud de calificación de despido, se evidencia que la trabajadora alega haber prestado servicios personales para la entidad de trabajo Servicio Autónomo Centro Amazónico de Investigación Científica de Enfermedades Tropicales Simón Bolívar (SACAICET) desde el día 03 de Febrero de 2014, ocupando el cargo de Administradora adscrita al Programa de Eliminación de la Oncocercosis de Venezuela, Foco Sur, cumpliendo un horario a tiempo convencional de acuerdo a las necesidades requeridas por el programa, devengando un salario básico mensual de tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.989,44), y un bono de alimentación mensual de mil seiscientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.605,00). Destacando la accionante que en fecha 28 de Noviembre de 2014, se cercioro que no recibió por medio de cheque por la Oficina de Administración, ni por medio de depósito lo correspondiente a la mensualidad y bono de alimentación de octubre de 2014.
Asimismo, manifiesta que el día 05 de Diciembre de 2014, se dispuso a subir nuevamente a la Oficina, y la Directora General del SACAICET había prohibido su entrada y que la única forma de que volviese a entrar a dicha sede, era que firmará una carta de renuncia, sin especificar los motivos que produjeron tal decisión. De igual manera, manifiesta la reclamante que hasta la presente fecha no se le ha dado a conocer los motivos de prohibición de acceso a la sede SACAICET, lo que le hace presumir de la existencia de un despido injustificado, y que el patrono esta incurso en la vulneración de la estabilidad laboral establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo que la legítima para accionar ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, así como el pago de los pasivos laborales que se le adeudan como bono de alimentación y bono de fin de año.
. En el caso de marras, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el Decreto N° 639 de fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de Diciembre de 2013, y con vigencia hasta el 31 del mes y año en curso, el cual reza los siguientes artículos:
“Artículo 1: Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadores y trabajadoras del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 2: “Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.
“Artículo 5°: Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrón o patrona;
b) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por los normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Se evidencia con ello que el Decreto citado, concede una inamovilidad laboral para los trabajadores o las trabajadoras, independientemente del salario que devenguen, salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, que no parece existir en el presente caso dado el cargo que señala la accionante y el tiempo de servicio prestado. En consecuencia, se evidencia que la misma goza de inamovilidad laboral vigente para el tiempo de la prestación del servicio, sin embargo, dicha calificación del despido no le corresponde a este Juzgado, sino que le corresponde conocer de la denuncia por despido a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa , previsto en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ratificado en la actualidad en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310, donde se establece y se extiende la inamovilidad laboral.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 00858 de fecha 19 de Julio de 2012, sostiene que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son los Decretos de inamovilidad laboral.
De lo anteriormente transcrito, se desprende la imposibilidad por parte del patrono o patrona de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justa debidamente comprobada por el funcionario competente, que es en estos casos el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considera esta administradora de justicia que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, declarándose la falta de jurisdicción. Así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana BETSY JOHANNA PESQUERA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.654, debidamente asistida por el abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.630, contra de la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO CENTRO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA DE ENFERMEDADES TROPICALES SIMON BOLIVAR (SACAICET), correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que reposa en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LIMA
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LIMA
N° PJ0012015000002
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