REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2014-000016

Visto el libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y accidente laboral, interpuesto en fecha 03-12-2014 por el ciudadano MANUEL EFREN MONTOYA CORTES, titular de la cédula de identidad número V-18.505.786, debidamente asistido por la abogada Gladys F. Quiñones, inscrita en el IPSA bajo el número 103.191, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Recibido por este Juzgado en fecha 04-12-2014, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 en fecha 03-12-2014.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3º, el objeto de la demanda, lo cual permite determinar lo que se pide o reclama y esté apoyado a su vez en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la parte actora demanda en el Título I denominado “SOBRE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” y en el Título II denominado “SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL”; situación esta que genera duda a la suscrita jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora; puesto que no queda suficientemente claro para este Tribunal si la parte actora se refiere a dos pretensiones distintas, ya que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; elemento este que debe ser necesariamente aclarado para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en consecuencia la parte actora proceder a discriminar la información supra mencionada.
Asimismo, se observa en el escrito libelar que la parte demandante omitió especificar los requisitos establecidos en el único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal, ordinales 2, y 3, los cuales son necesarios para interponer demandas concernientes a accidentes de trabajo, en consecuencia, se ordena aclarar o corregir lo solicitado.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA



Resolución N° PJ0012014000025