REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-G-2014-000042
CUADERNO SEPARADO: XE11-X-2014-000025
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.845.650.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.086, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291.
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.845.650, debidamente asistido por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.086, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291, contra del Acto Administrativo tipo resolución emitido en fecha 16 de Julio de 2014 por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de Profesional Administrativo (grado 13), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En la mencionada admisión se ordenó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de la resolución del Amparo Cautelar solicitado por la parte querellante, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 103 al 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el Amparo Cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.
De igual manera, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.
Por otro lado, consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad y de procedencia de toda medida cautelar.
Ello así, debe efectuarse un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Por su parte tenemos, que el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de situaciones objetivas apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser apreciados hasta por terceros y que revelan como manifiesta y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Juzgado a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Pretende la parte actora en relación a la Protección Cautelar lo siguiente; “(…) Que sea declarado con lugar el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo por ser inconstitucional y por violar los artículos 83, 87 y 89, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que me encuentro amparado por inamovilidad laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por encontrarme en recuperación de una operación, tal como se explicó ut supra, y se me reincorpore a mi cargo, de forma inmediata, con los salarios y bonos dejados de percibir (…)”
Por lo que resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer si de las mismas se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte querellante aportó, como medios de pruebas:
- Copia de Acto Administrativo tipo Resolución N° SNAT/2014/005400, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo (grado 13), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. (Anexo identificado como “A”, inserto desde el folio 11 al folio 21 de la pieza principal).
- Copia de oficio SNAT/GGA/GRH/2011-3444-7386, de fecha 28 de Diciembre de 2011, dirigido al ciudadano Daniel Antonio Perdomo Carmona, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.845.650, mediante el cual se le notifica la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera como Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la División de Administración de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con vigencia a partir del 01/01/2012. (Anexo identificado como “B”, inserto en el folio 22 de la pieza principal).
-Copia de Auto de fecha, 05/09/2014, suscrito por el Director (E), Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, Abg. José Tancredo Rangel, a través del cual certifica que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de sus originales que reposan en sus archivos, donde se anexa lo siguiente: Oficio de Adecuación/Reubicación, N° 0285-2014, de fecha 16/05/2014; Informe Médico, de fecha 05/05/2014, emitido por el Dr. Ramón Pérez Sisirucá, médico de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Acosta Ortíz, Barquisimeto, estado Lara; Informé Médico, de fecha 02/12/2013, emitido por el Médico identificado anteriormente; Auto de Subsanación de la Cédula de Identidad del Querellante, corrigiendo el número de cédula de Identidad, suscrito por el Lic. José Luís Velásquez, en su carácter de Director Estadal de Diresat Bolívar y Amazonas. (Anexos identificados como “C”, insertos desde el folio 23 al folio 27 de la pieza principal).
- Normas y Procedimientos Administrativos, relacionados con el Traslado de Personal, para la Administración de Personal, condiciones de Trabajo y Utilización del Personal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, versión 2.4 de Junio 2012. (Anexo identificado como “D”, inserto en los folios 28 al 76 de la pieza principal).
De lo antes expuesto tenemos que en el caso de los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar en el presente caso, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, de manera que sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Ahora bien, de la revisión al escrito libelar, así como los soportes y documentos presentados, a los efectos de verificar en el presente caso los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar interpuesto; tenemos en primer lugar, que la parte actora consigna ante este Juzgado, original del Oficio mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, le notifica la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera como Profesional Administrativo grado 13, adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con vigencia a partir del 01/01/2012. De igual manera consigna el Acto Administrativo mediante el cual se le destituye del referido cargo. Así como también, Informes Médicos, emitidos por el Dr. Ramón Pérez Sisirucá, médico de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Acosta Ortíz, Barquisimeto, estado Lara, quien avala su situación de salud, como Médico Tratante, en relación a su operación en la rodilla izquierda y terapias de rehabilitación; a través de las cuales el Médico supra mencionado certifica, que el querellante, había perdido el cinco por ciento (05%) de la capacidad para el trabajo.
En segundo lugar, tenemos que la parte actora fue destituida según procedimiento disciplinario que consta en los autos de la causa principal, y que fundamentó su amparo cautelar en la violación a los derechos a la salud y al trabajo, establecidos en los artículos 83, 87, 89, 1.2.3.4.5.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida y a la calidad de vida, por lo consiguiente, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Así mismo, los trabajadores enfermos o que requieran tratamientos para recuperar su salud, no pueden ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, hasta que cese la enfermedad o su efectiva recuperación, como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014. N° 00431; Exp. Nº 2007-0596).
Atendiendo lo antes expuesto, y de la documentación aportada por la parte actora se evidencia por un lado, que es funcionario del SENIAT y por otro, que el mismo goza de inamovilidad laboral por un año, contados a partir de su efectivo reingreso o reubicación al trabajo; por así haberlo establecido el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de Providencia Administrativa, dictada por el Director Diresat Bolívar-Amazonas, por padecer: Cura operatoria de luxación, recidivante de hombro derecho, lesiones capsulos-ligamentosa de ambas rodillas, habiendo sido reconstruido de forma quirúrgica el ligamento cruzado anterior a la rodilla izquierda, Condromalasia Patelar Bilateral, lesión meniscal de rodilla derecha y plica sinovial de rodilla derecha; por lo que al despedirlo, el patrono violó su derechos constitucionales a la salud y al trabajo; por lo que se hace necesaria la protección cautelar, la cual va a permitir (de manera temporal hasta tanto dure el juicio principal) la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo (grado 13) adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y consecuencia de ello la continuidad de su salario, y de esta manera que se pueda evitar perjuicios irreparables por la definitiva.
En torno a este particular, se denota para quien decide, los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar como lo es el fumus boni iuris y el perriculum in mora, atendiendo en gran forma que quien invoca el derecho aparentemente es titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En torno a lo expuesto anteriormente concluye este Juzgador, que existe una presunción prima facie de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declarado procedente el Amparo Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Amparo Cautelar una vez declarado procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reincorporar al ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, al cargo de Profesional Administrativo (grado 13), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de igual manera se ordena cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-G-2014-000042, y se dicte la Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.845.650. SEGUNDO: Se ORDENA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reincorporar al ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, al cargo de Profesional Administrativo (grado 13), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de igual manera se ordena cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-G-2014-000042, y se dicte la Sentencia Definitiva. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, doce (12) de Diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
Asunto: Cuaderno Separado: XE11-X-2014-000025
Asunto Principal: XP11-G-2014-000042
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