REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: XP11-G-2014-000056

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MAYRA GREGORIA SOTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha diez (10) de Diciembre de 2014, la ciudadana, MAYRA GREGORIA SOTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.827, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con fundamento en los siguientes hechos, “…Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y se declaren Nulos, los efectos del Acto Administrativo, tipo Providencia Administrativa N° 020/2014, de fecha 30 de Julio de 2014, auspiciada por la ciudadana Adriana González, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas…”

II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el numeral 1 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana MAYRA GREGORIA SOTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.827. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, debe precisar esta instancia Jurisdiccional que, en su escrito libelar la parte demandante señala que el presente Recurso Administrativo Funcionarial va, “…Dirigido a impugnar los efectos de la Providencia Administrativa numero 020/2014, de fecha 30 de Julio de 2014, así como las gravosas omisiones por parte del Órgano agraviante como lo constituye la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas…”. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la querella en cuestión, se observa la Resolución que anula la Jubilación de la querellante, es la signada con el número 020/2014, y que el Acto Administrativo que otorga el derecho a Jubilación a la demandante, corresponde a la Resolución número JUB-020-2013, de fecha 05 de Diciembre de 2008.
DEL AMPARO CAUTELAR

De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde señalo al respecto, que solicita “….Q ordenado como sea, la solicitud de Amparo Cautelar, se restablezca de pleno derecho mi situación jurídica infringida, incorporándome de manera inmediata a la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y me sea pagado todo cuanto se me adeuda por concepto de Pensión, debidamente ajustada a los incrementos que ha experimentado, que por ley me corresponden, hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal del presente Amparo Cautelar…”; por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito, pero no es idéntico al petitorio de fondo (…)”.…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que la ciudadana Ingrid Rosario Henríquez antes identificada, pretende su reincorporación a la nómina de jubilados de la alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.

A propósito de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo:

“…Una de las notas características de la cautela innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…”

El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido señala la parte querellante que, “…la querella funcionarial persigue un objetivo, cual es de la nulidad de un PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que anulo írritamente una RESOLUCION; mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, el pago de mis pensiones de jubilación dejadas de percibir y las que en derecho me corresponden seguir recibiendo; por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito pero no es idéntico al petitorio de fondo…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Dada la aseveración, realizada por la parte demandante pasa este Juzgador de seguidas, a contrastar lo peticionado cautelarmente con lo solicitado en el asunto principal. En ese sentido se observa en el escrito Libelar, lo siguiente, “…Es con fundamento a la naturaleza inconstitucional e ilegal de actuaciones u omisiones, las cuales derivan del acto administrativo tipo Providencia Administrativa número 020/2014, de fecha 30 de Julio del año 2014, notificada en fecha 09 de Octubre de 2014, ejecutados por parte de la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual determina y deja sin efecto mi beneficio de jubilación, decretado mediante Resolución JUB-020-2013, de fecha 28 de Mayo de 2013, razones que motivan el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar…”

Ahora bien, de lo anterior puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente guarda homogeneidad con la acción principal, tal como lo afirma la solicitante, tal situación coincide plenamente con lo pretendido cautelarmente, por lo que no puede afirmarse que tales peticiones son distintas. Por que de lo contrario se estaría satisfaciendo el interés jurídico postulado en el juicio principal, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Así se Decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Adriana González, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, en la persona del ciudadano Humberto José Rodríguez Uvieda, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual deber ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, dieciséis (16) de Diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
ASUNTO : XP11-G-2014-000056