ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004732
ASUNTO : XP01-R-2014-000096

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RINCONES LUNA HECTOR JASIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.438.824, estudiante, nacido el 24/05/96, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Gladis Luna (v) y Jesús Rincones (v), residenciado actualmente en el Sector Valle Verde, Calle Guainia, casa sin número color verde, al lado de la señora lisbeth, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: ANA ALICIA NIEVES, actuando en su condición de Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, domicilio procesal en el Edificio Orinoco, Cruce con Calle Piar, Segunda Planta, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILE PINTO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, domicilio procesal: No consta.

VICTIMA: ROSIRIS TORRES y MARGARET ARIANA, LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29NOV2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 14OCT2014, fundamentada en fecha 15OCT2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RINCONES LUNA HECTOR JASIEL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA

Ahora bien, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 425 426, 427, 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto el motivo de la presente actividad recursiva lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de libertad, los plazos para decidir se reducen a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a la resolución del recurso en los siguientes términos:



CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Señala la recurrente que interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 en fecha 14/10/2014, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), señala que la decisión en contra de la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema pena en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención la excepción su excepción. (….) que ninguna de las argumentaciones legales de la defensa, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
(…) en el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el acta suscrita por los funcionarios…procedió a solicitar en la audiencia de presentación que se decretará la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el juez de control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 de la ley penal adjetiva, decretó la detención judicial de nuestro defendido.
Prosigue la recurrente señalando que con la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible (….) el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las reglas de actuación establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la fiscalia de flagrancia del Ministerio Público. …que el imputado negó toda participación criminosa en la comisión del delito y la defensa solicito que la desestimación del delito de Robo agravado, por cuanto no reúne los requisitos para precalificar la conducta, debiéndose adecuar la misma, de acuerdo a la proporcionalidad de la acción desplegada por mi defendido y en forma subsidiaria solicitó la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga determinar el Tribunal, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado.
Refiere la recurrente que la decisión le causa un agravio a su defendido y en virtud de ello interpone el recurso de apelación por cuanto la decisión es violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba.
En su condición de defensora, ratifica todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado en todo aquello que favorezca a su defendido y contribuya a exculpar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
Que a presente actividad recursiva la interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la privación judicial de libertad del imputado.
Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas y autos del presente asunto, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal a quo, declarara la procedencia de la medida sustitutiva de la privación judicial de libertad solicitada por la defensa
Finaliza la recurrente solicitando de declare con lugar el presente recurso y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actas se evidencia, que el conocimiento de la causa le correspondió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho José Gregorio Jorge Guia, quien señala: “(…) contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que (…) existe fundados y serios elementos de convicción que permite a todas luces estimar que el ciudadano HECTOR JASIEL RINCONES LUNA, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el hecho punible, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su límite mínimo es de 10 años y el máximo es de 17 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los imputados de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
Prosigue el representante del Ministerio Público, señalando que resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como de las penas aplicables en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables los hoy imputados, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aún se encuentran en etapa de investigación, luego de hacer una serie de exposiciones, solicita la declaratoria sin lugar de la presente actividad recursiva.

CAPITULLO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la audiencia de presentación de imputado se celebro en fecha 14 de octubre de 2014 por ante el Tribunal Primero de Control, fundamentándose la misma en fecha 15 de octubre de 2014, del texto integró de la referida decisión se evidencia que la jueza plasmo sus razonamientos de la manera siguiente:
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho YAMILE PINTO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al aprehendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Pera la Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo:
2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

 Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y que dejan constancia de haberle retenido un arma blanca tipo navaja y una porción de droga.
 Con el acta de entrevista, (Folio 06) rendida por el ciudadano Rosiris, quien indica que los aprehendidos concurrieron en el hecho de robo a mano armada del cual fue objeto, señalando al ciudadano Héctor Rincones, como el sujeto que descendió del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba como parrillero y le amenazó de muerte con un arma blanca para despojarla de sus bienes, pudiendo despojarla solo de un forro del celular que tenia en las manos en virtud de forcejear con este, quien le propinó un golpe en la cara a la altura de al comisura del labio, y posteriormente huir siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que realizaban labores de patrullaje.
 Con el acta de entrevista, (Folio 7), rendida ante el órgano aprehensor por la ciudadana MARGARETH, quien igualmente relata los hechos y avala el dicho de la victima.
 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas con fijación fotográfica.
 Adicionalmente, consta RECONOCIMIENYO TECNICO de los objetos incautados, como INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
 Reconocimiento Medico Legal, realizado a la victima.

Confluyen en este orden, plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del encartado tomando en cuenta que conforme a los hechos denunciados por la victima y un testigo presencial, le señala y reconoce como partícipe, añadiendo a ello, el hecho de haberse incautado en poder del imputado objetos relacionados con la perpetración del hecho, lo cual quedó descrito en el acta policial y se cumplió con la garantía legal del manejo de evidencias (cadena de custodia).

Así las cosas, este Tribunal comparte la calificación otorgada por el Ministerio Público siendo que el delito de robo en todas sus modalidades un delito complejo en tanto y en cuanto ofende múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho Penal, tales como la propiedad, la integridad personal y la vida, en tal sentido necesario es destacar, que el hecho de que por suerte o por un hecho fortuito se haya despojado a la victima de un objeto de menor valor como el forro del celular, ello no es óbice para descartar la gravedad del hecho dados sus móviles y medios de comisión, por lo que se acogen todas las precalificaciones en concurso real de delitos al tratarse de diversos hechos derivados de distinta resolución criminal, ello conforme al artículo 88 del Código Penal, en regulación patria de la reiteración de hechos punibles.

En lo que respecta a la aprehensión, es ostensible la flagrancia, conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de la aprehensión, al respecto se observa sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11DIC2001, respecto a las definiciones y momentos de la flagrancia, y se cita el siguiente fragmento:

“…En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…”

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente asunto, se constata que el motivo por el cual la recurrente impugna la decisión, lo constituyó el decreto de la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada en contra del imputado de autos HECTOR JASIEL RINCONES LUNA, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, decretada en fecha 14 de octubre de 2014, durante la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2014-004732, seguido al referido imputado.

Los hechos suceden el día 13 de octubre de 2014, a las 1:50 horas de la tarde a la altura de la avenida perimetral a la altura de la tercera entrada del Barrio el Moñito, Vía Pública, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cundo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, divisan a dos personas del sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto color plata, uno de los cuales portaba una navaja “despojando” a una de las dos ciudadanas de un forro de teléfono y trató de despojar de sus otras pertenencias y golpeándolas, quienes al observar la comisión, emprendieron la huída lo que origino una persecución logrando la detención, quedando identificados como un adolescente cuya identidad se omite quien era el conductor del referido vehículo y el imputado RINCONES LUNA HECTOR JASIEL a quien se le incautó un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo de su mismo material, contentivo de restos vegetales, de presunta marihuana y un arma blanca, elaborada en metal tipo navaja.

En virtud de los hechos antes descritos, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas imputo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TORRES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal.

Respecto del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia cuando los imputados fueron sorprendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constriñeron a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias mediante el empleo de una navaja; sin embargo, ante la resistencia de las víctimas y la oportuna intervención de los funcionarios policiales evitaron que los imputados lograran su objetivo, lo que hizo que el delito no se perfeccionará o consumará toda vez que no se apoderaron de los bienes de las víctima lo que lo hace frustrado, en consecuencia los hechos encuadran en el delito de Robo Agravado Frustrado previsto en el artículo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal, evidenciándose que tanto el Ministerio Público como el judicante incurrieron en un error al calificar el delito como consumado siendo que de las actas se evidencia que el mismo no llego a perfeccionarse, error que no puede ser inadvertido por estas juzgadoras y en consecuencia procede a su corrección, dejando establecido que de las actas se evidencia que estamos ante el delito de Robo Agravado, siendo la circunstancia que lo agrava el hecho de la participación de dos personas en su ejecución la cual por la intervención de los cuerpos de seguidad no llegó a perfeccionarse encontrándonos ante un delito imperfecto, es decir en grado de frustración.

Así mismo observa esta alzada que el tribunal de la recurrida acoge la calificación jurídica en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si bien dicha norma regula tal conducta, la misma no resulta aplicable en la actualidad por cuanto la misma fue derogada por la disposición derogatoria segunda de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normativa que en su artículo 15 establece que son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Ahora bien, debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones y de manera expresa deroga todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la citada ley.

La referida norma en su artículo 3 establece un catalogó de definiciones, en su numeral tercero define como arma blanca el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. En su artículo 15 la misma ley, señala que son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas el órgano encargado de determinar. Todo lo previsto en el reglamento de armas y explosivos fue derogado por la Ley para el desarme y control de armas y municiones y todo lo relacionado en la fabricación, importación, uso, tenencia, uso y porte que anteriormente lo regulaba el código penal ahora lo prevé la novísima Ley para el desarme y control de armas y municiones.

La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una función valorativa, en el sentido de que a través de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado. Por lo general la norma penal está constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanción (sanctio legis). En el precepto está contenida la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye delito. La situación descrita en la norma se denomina comúnmente figura o tipo penal. El tipo penal completo es entonces el que contiene el precepto y la sanción con todos sus elementos constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el contenido de otra norma jurídica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el precepto deberá precisar, en primer lugar, el sujeto activo del hecho punible, esto es quien o quienes podrán incurrir en la acción u omisión que se prohíbe; en segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien jurídico objeto de protección, y en tercer lugar el bien jurídico que se pretende proteger de una conducta específica, cuya referencia y descripción constituyen el cuarto elemento del precepto.

Así vemos, como en la novísima ley dejó de tener relevancia penal el porte y tenencia de armas blancas toda vez que la indicada ley no tipifica la conducta referida a la importación, fabricación, porte, uso, tenencia de armas blancas al punto de derogar de manera expresa la normativa del reglamento de armas y explosivo que establecía cuales armas blancas eran consideradas de tenencia ilícita, sin embargo la nueva ley dejó en manos del órgano competente la indicación de armas prohibidas al órgano competente de la Fuerza Armada nacional y siendo que nuestro ordenamiento jurídico esta regido por el principio de la legalidad de los delitos y las penal, lo que supone que para imponer una pena es necesario que el legislador la haya establecido previamente y que la conducta debe estar tipificada como punible, por cuanto se trata de una materia legal que bajo pretexto del cumplimiento de los deberes y objetivos del Estado como lo es la lucha contra el mal uso de armas (de fuego y blancas) y municiones, entendida tal conducta como una actividad que altera el orden social y que innegableblente afecta a la sociedad, no puede pretender eludirse la vigencia del principio de legalidad en un Estado Social de Justicia y de Derecho como el nuestro, principio éste de rango constitucional. Debe dejarse claro, que con la promulgación de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por error, o falta de interés se despenalizó dicha conducta anteriormente tipificada en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, no puede ningún juez garante de la constitución en todo su accionar bajo pretexto de evitar la impunidad aplicar una norma sustantiva que ha sido derogada y máxime cuando el Estado tiene todos los mecanismos legales para corregir dicha omisión resultando una completa injusticia utilizar todo el aparato del Estado en contra del débil jurídico, so pretexto de evitar la impunidad, siendo que ésta, más que imponiendo penas se evita previniendo las conductas penales que pueda generar cierta confusión en cuanto a su aplicabilidad y alcance, no debe estimarse la despenalización del ocultamiento o la ilícita tenencia de armas blancas. Así se establece.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida norma tipifica la conducta de quien en la ejecución de un delito cualquiera concurra en su ejecución un niño o adolescente. De las actas se evidencia que efectivamente nos encontramos ante un concurso de delitos y personas en su ejecución, existiendo una presunción legal que no admite prueba en contrario, que quien ha alcanzado la mayoridad se aprovecho de quien aún no la ha alcanzado. De las actas se evidencia que el co-imputado es un adolescente lo que permite inferir la comisión de dicho tipo penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano HECTOR JASIEL RINCONES LUNA, así se declara.

En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, debe indicarse que el titular de la acción penal, produjo un reconocimiento medico legal en el cual constan la existencia de una contusión equimotica a nivel de comisura labial izquierda con tiempo de curación de seis días produciendo incapacidad por tres días para en conclusión ser descritas como una lesión leve, la víctima y la testigo refieren que el parrillero que era además quien portaba el arma blanca, le propino varios golpes en la cara, evidenciándose, que la intención del imputado era la de doblegar la voluntad de la víctima al punto que permitiera el despojo de los bienes de su pertenencia y su posterior apoderamiento, lo cual como se dijo no se materializó por la intervención de los funcionarios policiales. Así se establece.

Respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debe indicarse que de las actas, se evidencia que cada uno de los imputados, según refieren los funcionarios, la víctima y el testigo, refieren que al ser aprehendidos los imputados y ser inspeccionados se les incautó un envoltorio contentivo de presunta marihuana a cada uno de ellos, observándose que los funcionarios incurren en un craso error al no individualizar y no asegurar por separado ambos envoltorios con la especificación del tipo de sustancia, peso y características incautadas a cada uno, sin embargo en una fase tan incipiente sólo se exige la existencia de la sustancia en poder del imputado para inferir la comisión del delito.

Realizadas las precisiones anteriores y siendo que el motivo de la presente actividad recursiva lo constituye el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD corresponde verificar, si el Juez de la recurrida constató la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida. Así tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado (a) siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido autor (a), o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Puede constatarse que la jueza de la recurrida para fundamentar el decreto de la extrema medida cautelar, señaló:
“(…)se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo:
2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

 Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y que dejan constancia de haberle retenido un arma blanca tipo navaja y una porción de droga.
 Con el acta de entrevista, (Folio 06) rendida por el ciudadano Rosiris, quien indica que los aprehendidos concurrieron en el hecho de robo a mano armada del cual fue objeto, señalando al ciudadano Héctor Rincones, como el sujeto que descendió del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba como parrillero y le amenazó de muerte con un arma blanca para despojarla de sus bienes, pudiendo despojarla solo de un forro del celular que tenia en las manos en virtud de forcejear con este, quien le propinó un golpe en la cara a la altura de al comisura del labio, y posteriormente huir siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que realizaban labores de patrullaje.
 Con el acta de entrevista, (Folio 7), rendida ante el órgano aprehensor por la ciudadana MARGARETH, quien igualmente relata los hechos y avala el dicho de la victima.
 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas con fijación fotográfica.
 Adicionalmente, consta RECONOCIMIENYO TECNICO de los objetos incautados, como INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
 Reconocimiento Medico Legal, realizado a la victima.

Confluyen en este orden, plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del encartado tomando en cuenta que conforme a los hechos denunciados por la victima y un testigo presencial, le señala y reconoce como partícipe, añadiendo a ello, el hecho de haberse incautado en poder del imputado objetos relacionados con la perpetración del hecho, lo cual quedó descrito en el acta policial y se cumplió con la garantía legal del manejo de evidencias (cadena de custodia).

Así las cosas, este Tribunal comparte la calificación otorgada por el Ministerio Público siendo que el delito de robo en todas sus modalidades un delito complejo en tanto y en cuanto ofende múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho Penal, tales como la propiedad, la integridad personal y la vida, en tal sentido necesario es destacar, que el hecho de que por suerte o por un hecho fortuito se haya despojado a la victima de un objeto de menor valor como el forro del celular, ello no es óbice para descartar la gravedad del hecho dados sus móviles y medios de comisión, por lo que se acogen todas las precalificaciones en concurso real de delitos al tratarse de diversos hechos derivados de distinta resolución criminal, ello conforme al artículo 88 del Código Penal, en regulación patria de la reiteración de hechos punibles. (…)”

De la referida sentencia, se infiere que si bien el juez no realizó una motivación exhaustiva, si lo hizo de manera exigua, motivación que resulta suficiente en la fase procesal en la cual se emitió dicho pronunciamiento, donde existen exiguos elementos por estar ante la presencia de la fase inicial del proceso, será entonces en la subsiguiente etapa procesal en la cual el Ministerio Público tendrá la carga procesal de corroborar cada uno de sus alegatos con medios de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

De las actas procesales se evidencia que al imputado se le ha garantizado su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, que si bien nuestro sistema esta regido por el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el decreto de una medida privativa de libertad, no puede interpretarse como una violación al debido proceso y menos aún desvirtúa la presunción de inocencia ni su desconocimiento, toda vez que la misma Constitución prevé los casos en los cuales dicho principio debe ceder en interés de la seguridad y paz social, cuando la conducta descrita como penal es tan relevante para el derecho penal que la regle se flexibiliza, en el caso de marras, dicha excepción tiene lugar al evidenciarse la peligrosidad y la puesta en peligro de bienes jurídicos de suma importancia para el mantenimiento de la paz social, por cuanto la conducta no sólo puso en peligro bienes materiales y con ello el derecho de propiedad sino la seguridad individual, daño que no se materializó por la intervención de los funcionarios policiales que impidió que se materializará el daño sin embargo si hubo una puesta en peligro de los mismos que permite por ello la aplicación de la excepción del juzgamiento en libertad al evidenciarse tal despreció por el bien jurídico vida, seguridad y propiedad.

Señala la recurrente que: se ha violentado el derecho a la defensa, por cuanto ninguno de sus argumentaciones legales ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido, violentándose con ello el principio de igualdad, toda vez que el Ministerio Público sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. El Juez de control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el 236 ejusdem, violando principios procesales consagrados en el artículo 1, 8, 12 y 22 de la ley adjetiva penal, decreto la detención judicial de nuestro defendido.

En relación a los antes referidos alegatos de parte de la recurrente, debe indicarse que tal planteamiento evidencia un completo desconocimiento de la defensa de los supuestos de la flagrancia, que es precisamente la circunstancia de que el imputado al verse sorprendido en la ejecución del delito, lo que habilita a los funcionarios para proceder de manera inmediata (sin más dilación) e impedir la ejecución del delito y en caso de que se haya ejecutado evitar que los autores y participes evadan la acción de la justicia, en su desconocimiento la recurrente señala que los funcionarios sin realizar ningún acto de investigación procede a la aprehensión de los imputados, pero nos preguntamos ante semejante alegato ¿Qué diligencias de investigación se requerían para detener a quien se ve sorprendido tratando de despojar a una persona de sus pertenencias?.

Así mismo, debe exhortarse a la recurrente para que su actuación sea ajustada a la ética y respeto de todos aquellos que conforman el sistema de justicia, tal como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 105: Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda.

Es así como consideramos que configura un abuso en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a la defensa erigiéndose como falta de respeto a la majestad del juez el señalamiento referido a que “El Juez de control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público (…), decretó la detención judicial de nuestro defendido”. Olvidando que la labor del juez, no es otra sino resolver los conflictos que le son sometidos a su consideración sin hacerse parte en el conflicto, y por ende toda resolución de conflicto implica de suyo que quien no resulte beneficiado y no tenga la sindéresis para aceptar las consecuencias, siempre pretenderá descalificar a quien tiene tan noble y delicada labor, para de esta forma justificar la inactividad o mal desempeño de su rol, por ello se le exhorta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar adjetivos que descalifican a quienes representan el Poder Judicial, debido a que no es la primera vez que la recurrente utiliza dichos adjetivos.

Por otra parte, debe dejarse claro que no constituye un desequilibrio procesal o desigualdad procesal la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes, a los fines didácticos debe señalarse que tal violación sólo se configura cuando el juez en su rol de director del proceso, evita que alguna de las partes ejerza las garantías y derechos que le otorga el ordenamiento jurídico en defensa de sus intereses y de las actas que conforman el presente asunto se observa que tal menoscabo no lo hubo en el caso de marras, toda vez que se le garantizó el derecho de un defensor, el derecho a ser oído y a formular peticiones.

Así mismo, configura un desatino jurídico el pretender fundamentar la presente actividad recursiva en los mismos alegatos planteados en la audiencia de presentación, siendo que el presente medio de impugnación tiene como finalidad resaltar los vicios de la sentencia impugnada y no el desarrollo de la audiencia de presentación toda vez que no somos tribunal de control sino el que revisa las decisiones de primera instancia, por lo que resulta evidente (no así para la defensa), por lo que los alegatos de las partes si es que pretenden una decisión favorable no pueden ser los mismos, por cuánto el ámbito de competencia de la juez de la recurrida y de este tribunal están perfectamente delimitadas y son diferentes, dado que el conocimiento que la Corte de Apelaciones tiene de los hechos, como consecuencia del principio de inmediación es un conocimiento indirecto y mediato, por tal motivo la impugnación debe dirigirse en contra de la sentencia y no en contra de las actuaciones policiales o fiscales.

También debe resaltarse, el hecho que la recurrente se limita a señalar que no se encuentran satisfechos de manera concurrentes los supuestos para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, sin fundamentar por que en su criterio no se encuentran satisfechos esos supuestos, con lo que se aparte de la labor de quienes conformamos el sistema de justicia, simplemente se limita a realizar consideraciones de orden doctrinario, sin adicionar ninguna argumentación jurídica propia que apoye su alegato, actividad que constituye la labor propia del defensor.

Así mismo debe indicarse, que si bien el cuchillo que le fue incautado en la presente causa, no consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no obstante su existencia puede demostrarse del contenido del acta policial que dió vida al presente asunto y que configuran las diligencias preliminares practicadas con ocasión de la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos necesarios y suficientes, a los fines de decretar medidas cautelares, pues si bien no fue presentado el registro de cadena de custodia de la referida evidencia, no obstante este no es el único medio de convicción que sustenta la solicitud fiscal, por cuanto existen otros tales como el acta policial y acta de entrevista de las víctimas.

Como segundo motivo de la presente actividad recursiva se encuentra la prevista en el numeral quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este Código.

Al respecto debe decirse, que la medida decretada es una medida cautelar, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y en modo alguno su decreto desvirtúa la presunción de inocencia ni configura una violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, porque como ya se dijo la excepción del juzgamiento en libertad esta autorizado por el constituyente y por el legislador, debiéndose sumar a esto el carácter provisional de la misma, lo que significa que puede ser modificado en cualquier momento siempre y cuando cambien las circunstancias que la motivaron, por lo que su decreto constituye una agravio irreparable para el imputado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Es así como de las argumentaciones precedentes, ha quedado evidenciado que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la medida judicial privativa de libertad.

Razón por la que considera esta Alzada, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente y siguiendo el criterio establecido por esta Corte, tal como consta en la decisión dictada en el asunto N° XP01- R- 2013- 000038, de fecha 29- 06- 2011, con ponencia de la Juez Abogada Clara Ismenia Torrealba; no se evidencian elementos de convicción acerca de lo señalado por la vindicta pública, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por la Juez de la recurrida; no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ALICIA NIVES, actuando en representación del imputado HECTOR RINCONES LUNA, debiendo en consecuencia ratificar la decisión objeto de impugnación, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en representación del imputado HECTOR RINCONES LUNA, identificado en el texto de la presente decisión, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 14OCT2014, fundamentada en fecha 15OCT2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RINCONES LUNA HECTOR JASIEL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ratifica la decisión objeto de impugnación por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2014-000096.